AYUNTAMIENTO DE BENFERRI E D I C T O No habiéndose presentado reclamaciones contra la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por apertura de calicatas o zanjas en terrenos de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública, la misma queda aprobada definitivamente, procediendo a la publicación del texto íntegro modificado en el B.O.P. de Alicante, de acuerdo con lo establecido en el art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, a partir de la que podrá interponerse recurso contencioso administrativo por quienes tienen capacidad para ello. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO Y CUALQUIER REMOCION DEL PAVIMENTO O ACERAS EN LA VIA PUBLICA. Artículo 1º.- Fundamento Jurídico. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 Y 142 de la CE, 106 de la LBRL y, de conformidad con el artículo 57 del TRLRHL se establece y exige la tasa por la apertura calicatas y zanjas en terrenos de uso público local, así como, cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, según las normas contenidas en la sección 3ªdel capítulo III del Título I de dicha ley. Artículo 2º.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa del dominio público local, por apertura de calicatas o zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública.
Artículo 3º.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utilicen el dominio público local en beneficio particular. Artículo 4º.- Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- Base imponible. Constituye la Base imponible de la tasa el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización privativa del dominio público local por apertura de calicatas o zanjas en terreno de uso púlbico y cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública. Artículo 6º.- Cuota tributaria. La cuota tributaria será la que resulte de la aplicación de la siguiente tarifa, CONCEPTO EUROS ==================================== ========================= 1.- Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala con un ancho de un metro..... 15,00.- 2.- Por cada metro lineal de zanja, calicata o cala con un ancho superior a un metro..... 20,00.-
3.- Si con motivo de la apertura de la zanja, calicata es preciso el cierre del tráfico rodado, bien en su totalidad, bien con inutilización de una dirección o vía o espacio importante, se incrementarán las cuotas de los epígrafes anteriores en un 20%. Para la determinación de la cuota podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados al pago, así como razones de orden benéfico-social, que habrán de ser ponderadas en cada caso concreto por el Ayuntamiento, previo expediente instruido al efecto. Artículo 7º.- Exenciones y bonificaciones. No se reconocerán otras exenciones o beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Artículo 8º.- Devengo. Se devenga la Tasa, y nace la obligación de contribuir: a) Con la presentación de la solicitud de ocupación o aprovechamiento, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. b) Desde el momento en que la ocupación o aprovechamiento se hubiera iniciado, si éste hubiere tenido lugar sin la preceptiva licencia municipal. c) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, se devengará periódicamente el día 1 de Enero de cada año. Artículo 9º.- Periodo impositivo. El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento especial, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, que tendrá lugar, en todo caso, por meses completos.
Artículo 10º.- Régimen de declaración y de ingreso. Este Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entidades, sustituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquella o los procedimientos de liquidación o recaudación. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización privativa del dominio público local no se produzca, procederá la devolución del importe correspondiente. Con la solicitud de utilización privativa del dominio público, se presentará declaración por los interesados, en la que se reflejará la superficie a ocupar, para su liquidación y pago de la cuota, en la Tesorería municipal o Entidad colaboradora. 2.- El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o Entidad colaboradora designada por el Ayuntamiento, sin cuyo justificante no podrá retirarse la licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados una vez incluidas en el correspondiente Padrón Municipal, por años naturales, en las Oficinas de la Recaudación Municipal o Entidad Colaboradora. Art. 11.- Normas de gestión. 1.- La solicitud de instalación de quioscos o cualquier otra construcción en el dominio público local habrá de ir acompañada de una declaración en la que conste un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio. 2.- Si se produjera contradicción, entre la superficie declarada y la que se pretende ocupar realmente, el Ayuntamiento practicará la oportuna liquidación complementaría, que habrá de ser satisfecha, antes de retirar la autorización.
3.- Una vez autorizada la ocupación o aprovechamiento, se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes, en caso de fallecimiento, salvo las autorizaciones otorgadas por un plazo concreto. 4.- El derecho del concesionario es personal e intransferible, quedando terminantemente prohibida la venta o alquiler del quiosco, entendiéndose que la infracción de este precepto implicaría la caducidad de la concesión. 5.- No obstante lo prescrito en el apartado anterior, los derechos del concesionario pasarán en caso de fallecimiento y durante el tiempo que reste, a su cónyuge o herederos en línea directa, caducando la concesión en caso de inexistencia de aquél o de éstos, operando también la transferencia de titularidad en el supuesto de que la misma se consigne en los pactos del Convenio Regulador recogidos en la Sentencia de divorcio. Artículo 12º.- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 178 y siguientes de la Ley General Tributaria. Artículo 13º.- Reintegro del coste de reparación de daños. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/88, cuando la utilización privativa lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, según informe de los Servicios Técnicos Municipales, sin cuya constitución no será otorgada la licencia. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados.
DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, cuya aprobación definitiva por el Pleno de la Corporación se produjo en sesión celebrada el de de 2.008, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2.009, mientras no se acuerdo su modificación o derogación expresa. Benferri, a 27 de diciembre de 2.008 EL ALCALDE Fdo: Luis Vicente Mateo