ORDENANZA FISCAL GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE



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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES ARTÍCULO 1.- CAPÍTULO I HECHO IMPONIBLE 1. El hecho imponible de las contribuciones especiales lo constituirá la obtención de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local por parte del Ayuntamiento de Pájara. 2. Las contribuciones especiales se fundamentarán en la simple realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a los que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que las unas y los otros se utilicen efectivamente por los sujetos pasivos. ARTÍCULO 2.- 1. A los efectos de lo que dispone el artículo precedente, tendrá la consideración de obras y servicios municipales los siguientes: a) Los que realice o establezca el Municipio dentro de su ámbito de competencias para atender los fines que le estén atribuidos. b) Los que realice o establezca la Corporación por atribución o delegación de otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento de Pájara. 2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de locales aunque sean realizados por:

a) Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a esta Entidad Local. b) Concesionarios con aportaciones de este Municipio. c) Asociaciones de contribuyentes 3. Las contribuciones especiales municipales son tributos de carácter finalista y las cantidades recaudadas se destinarán íntegramente a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón se hayan exigido. ARTÍCULO 3.- El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales, siempre que concurran las circunstancias que conforman el hecho imponible establecido en el artículo primero de esta Ordenanza General, para: a) La apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas. b) La primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución de agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales. c) El establecimiento y sustitución del alumbrado público e instalación de redes de distribución de energía eléctrica. d) La ampliación y nuevas alineaciones de las calles y plazas que ya estén abiertas y pavimentadas y para la modificación de los rasantes. e) La sustitución de calzadas, aceras, absorbedores y bocas de riego de las vías públicas urbanas. f) El establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios. g) La construcción de embalses, canales y otras obras para el riego de fincas.

h) La realización de obras de captación, embalses, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento. i) La construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales. j) El desmonte, terraplenes y construcción de muros de contención. k) Para la realización de obras de desecamiento y saneamiento y de defensa de terrenos contra crecidas e inundaciones y la regulación y desvío de cursos de agua. l) La construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y cañerías de distribución de agua, gas y electricidad para su utilización por redes de servicios de comunicación e información. m) La realización o establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales. ARTÍCULO 4.- CAPÍTULO II EXENCIONES Y BONIFICACIONES 1. En materia de contribuciones especiales no se reconocerán otros beneficios fiscales que los que se establezcan por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 2. Los beneficios fiscales en los casos que se refieren en el apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte, a cuyo efecto los posibles beneficiarios lo harán constar ante el Ayuntamiento, mencionando expresamente el precepto en el que consideren que su derecho está amparado. 3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales o exenciones en las contribuciones especiales, el importe de las bonificaciones o exenciones no se podrán distribuir entre los otros sujetos pasivos.

CAPÍTULO III SUJETOS PASIVOS ARTÍCULO 5.- 1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las contribuciones especiales municipales las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien especialmente por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir. 2. A efectos de lo que se dispone en el apartado anterior, se considerarán personas beneficiadas especialmente: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas. c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal de Pájara. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas. ARTÍCULO 6.- Para determinar la identidad del sujeto pasivo, el Ayuntamiento investigará los datos obrantes en sus registros fiscales. En caso de insuficiencia de datos o de situación dudosa, se liquidarán las contribuciones especiales directamente sobre las personas físicas o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como propietarios de los inmuebles o en el Registro Mercantil como titulares de las explotaciones o

negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha que se finalicen las obras o en la fecha en que comience con la prestación o ampliación del servicio. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la comunidad de propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, para proceder al giro de la liquidación en concepto de cuotas individuales. En caso contrario, se entenderá aceptado el hecho de que se gire una cuota única, de cuya distribución individual se ocupará la Comunidad de Propietarios. ARTÍCULO 7.- CAPÍTULO IV BASE IMPONIBLE 1. La base imponible de las contribuciones especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento de pájara soporte para la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 2. El coste señalado estará integrado por los siguientes conceptos: a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos. b) El importe de las obras que se han de realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, exceptuando los bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento de Pájara o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones y las que hayan de abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de concertar un crédito para financiarla porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. 3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de simple previsión. Si el coste real resultara mayor o menor que el previsto, se tomará el coste real a efectos de cálculo de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicio a que se refiere el artículo 2.1 c) de esta Ordenanza o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado segundo, letra b), del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de este artículo. 5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de deducir a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona o Entidad pública o privada, salvo que la subvención o auxilio se otorgase por un sujeto pasivo de la contribución especial en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo prevenido en el apartado segundo del artículo 9 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 8.- La Corporación determinará en el correspondiente acuerdo de imposición y ordenación el porcentaje del coste de la obra que haya soportado y que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la contribución especial de que se trate, con el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo anterior. CAPÍTULO V CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 9.- 1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3 l) de la presente Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuirá entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no la usen inmediatamente. 2. En el caso que, para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios locales, se otorgara una subvención por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales, el importe de esta subvención o auxilio se destinará primeramente a compensar la cuota de la persona o entidad correspondiente. El exceso de dicha cuota, si hubiese, reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos. ARTÍCULO 10.- 1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diferentes trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no le corresponda una diferencia análoga en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente se considerarán en conjunto a los efectos del reparto y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá al coste especial del tramo o sección que afecte inmediatamente a cada contribuyente. 2. En el caso que el importe total de las contribuciones especiales se repartiese considerando los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública no sólo las que están edificadas coincidiendo con la alineación exterior de la fachada sino también las que estén construidas en bloques aislados sea cual sea su situación en

relación a la vía pública que delimita aquella isla de edificaciones y sea objeto de la obra. Consecuentemente, la longitud de la fachada se medirá, en estos casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, de los retranqueos, de los patios abiertos, de las zonas de jardín o espacios libres. 3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se una en una curva, se considerarán a los efectos de la medida de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del trayecto de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas. ARTÍCULO 11.- CAPÍTULO VI DEVENGO 1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de obra. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez adoptado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. 3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ordenanza, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y del que el mismo hubiere anticipado, conforme con lo que prevé el apartado dos del presenta artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido debidamente notificada, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si

no lo hiciera, esta Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. 4. Finalizada la realización total o parcial de las obras o iniciada la prestación del servicio, se procederá a determinar los sujetos pasivos, las bases y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que correspondan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal determinación definitiva se realizará por el órgano competente, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. 5. Si los pagos realizados como anticipos los hubieran efectuado personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota de la cuota individual que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. CAPÍTULO VII GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN ARTÍCULO 12.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección de las contribuciones especiales se realizarán en la forma, términos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. ARTÍCULO 13.- 1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años, debiéndose garantizar el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente. 2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda

3. La falta de pago implicará la pérdida del beneficio de fraccionamiento, con iniciación del procedimiento de apremio en la proporción pendiente de pago. 4. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento, renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento mediante el ingreso de la cuota de su parte pendiente de pago y de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida. 5. De acuerdo con las condiciones socio-económicas de la zona en que se realizan las obras, su naturaleza y su cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, la Corporación podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los obligados tributarios, sin perjuicio de que los mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos. ARTÍCULO 14.- CAPÍTULO VIII IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN 1. La exacción de las contribuciones especiales precisará la adopción previa del acuerdo de imposición en cada caso concreto. 2. El Acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas. 3. El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la presente Ordenanza General. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que

deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. ARTÍCULO 15.- 1. En caso de que el Ayuntamiento de Pájara colabore con otra entidad con otra Entidad Local en la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan contribuciones especiales, se observarán las reglas siguientes: - Cada Entidad conservará sus competencias respectivas conforme a los acuerdos concretos de imposición y ordenación. - La gestión y recaudación de las contribuciones especiales se realizará por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación del servicio. 2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan. ARTÍCULO 16.- CAPÍTULO IX COLABORACIÓN CIUDADANA 1. Los propietarios o titulares afectados por las obras se podrán constituir en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por la Entidad Local, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda a portar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. 2. Los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición pública del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

ARTÍCULO 17.- Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. ARTÍCULO 18.- CAPÍTULO X INFRACCIONES Y SANCIONES Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de la presente Ordenanza DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión de fecha 15 de mayo de 2002, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Provincia, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa. DILIGENCIA: Para hacer constar que la presente Ordenanza entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 100 de fecha 21 de agosto de 2002. Pájara, a 2 de septiembre de 2002. El Secretario General Fdo. Antonio José Muñecas Rodrigo