ORDENANZA REGULADORA Y NORMATIVA SOBRE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE ANIMALES



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ORDENANZA REGULADORA Y NORMATIVA SOBRE LA TENENCIA Y CIRCULACION DE ANIMALES CAPITULO I NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO Artículo 1.- Fundamento El Excmo. Ayuntamiento de Segorbe, en virtud de las competencias conferidas en el art. 4.1, a) y art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, pretende mediante la presente Ordenanza establecer específicamente la regulación aplicable a la tenencia de animales, cuya aprobación queda sujeta al cumplimiento de las normas de procedimiento previstas en el art. 49 del mismo texto legal. Artículo 2.- Objeto El Ayuntamiento, dentro de su función de Policia, encaminada a garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad del vecindario, pretende, a través de la presente Ordenanza de Policia y buen gobierno: a) Regular la tenencia desordenada de animales, al objeto, principalmente, de evitar las molestias y nocividades. b) Controlar, para su vacunación, la tenencia de animales en las viviendas y locales dedicados a cualquier actividad, ubicadas en el término municipal, con el propósito de contribuir a la efectividad de las medidas sanitarias adoptadas por las Autoridades competentes. c) Regular las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y lucrativos. Artículo 3.- Obligatoriedad La tenencia de animales domésticos, y en especial de perros y gatos, se regirán en el término municipal de Segorbe, por las presentes normas, de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos. Estarán afectados de forma especial y concreta todos los propietarios de uno o más animales de cualquier especie, que superen los tres meses de edad.

CAPITULO II NORMAS DE CARACTER GENERAL Artículo 4.- Tenencia de animales 4.1.- Animales Domésticos Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstacias de alojamiento en el aspecto higiénico sanitario así lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el animal mísmo, con excepción de las derivadas de la propia naturaleza de éste. 4.2- Animales Salvajes La tenencia de animales salvajes que no sean crías fuera de los parques zoológicos o áreas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros. A tal fin, los propietarios de dichos animales deberán estar en posesión de la documentación requerida específicamente. Artículo 5.- Animales de convivencia humana: obligaciones y prohibiciones que afectan a los propietarios. 5.1.- Obligaciones Serán obligaciones de los propietarios de animales que convivan con las personas, las siguientes: a) Proporcionar alimentación, curas y tratamientos de enfermedades, tanto preventivas como de cuidados y aplicar las medidas sanitarias preventivas que la Autoridad Municipal disponga, así como facilitar un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie. 5.2.- Prohibiciones Queda expresamente probibido:

a) Causar daños o cometer actos de crueldad o malos tratos a los animales domésticos en régimen de convivencia o cautividad. b) Utilizar animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones, o actividades de propaganda que supongan daños, sufrimiento o degradación del animal. c) Realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se mate, hiera o castigue a los mismos, así como los actos públicos no regulados legalmente en los que su objeto sea la muerte de un animal. d) La tenencia en viviendas particulares de un número de animales superior al que permitan las condiciones razonables de higiene y salubridad. Artículo 6.- Cría de aves de corral La cría de aves de corral, palomas y otros animales en domicilios particulares, ya sea en terrazas, terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales así lo permita, tanto en el aspecto higiénico sanitario como para evitar la existencia de incomodidades y peligros para los vecinos y otras personas. Artículo 7.- Animales causantes de daños Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia o alguna enfermedad contagiosa, habrán de ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por los Servicios Veterinarios durante un perídodo de 14 días. El incumplimiento de este precepto recaerá sobre el propietario o poseedor del animal, y en su defecto, sobre cualquier persona que en ausencia de los anteriores tenga conocimiento del hecho. Los animales afectados de enfermedad, sospechosos de causar peligro a las personas y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, tendrán que ser sacrificados. Artículo 8.- Abandono de animales

a) Queda prohibido el abandono de animales. b) Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos habrán de entregarlos a una Sociedad Protectora de Animales que pueda hacerse cargo de ellos. CAPITULO III REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES Artículo 9.- Registro Municipal de Animales El registro municipal, en el cual deberán estar inscritos todos los animales a que se refiere la presente Ordenanza, servirá como documento base y de referencia a los efectos de control y vigilancia. Serán responsables de su inscripción los propietarios de los mísmos, entendiendo como tal la persona física o jurídica en cuya vivienda o establecimiento se encuentren los animales. Artículo 10.- Altas, bajas y cambios de propietario o domicilio El alta en el censo o registro correspondiente se realizará a instancia o solicitud del propietario, debiendo aportar como mínimo los datos relativos a la especie, número de animales, fines de su tenencia, domicilio de ubicación, y otros que el Ayuntamiento pueda considerar pertinentes. Cualquier modificación de los datos referentes al propietario o cambio de domicilio de los animales, deberán comunicarse al Ayuntamiento, para su rectificación en el censo. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicadas por los propietarios al Ayuntamiento. CAPITULO IV NORMAS ESPECIFICAS PARA PERROS Artículo 11.-Tenencia de perros en viviendas urbanas a) La tenencia de perros en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstacias higiénicas óptimas de su

alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza mísma del animal. b) Ningún ciudadano podrá tener en un local (vivienda, almacén, patio, etc.) situado dentro del casco urbano, a una distancia no inferior a 100 mts del mismo, ningún animal que cause molestias e incomodidades de cualquier índole a los vecinos. c) Todo vecino tendrá derecho a solicitar de la Administración municipal que adopte las medidas legales oportunas para garantizar el cumplimiento de la anterior norma. Dicho derecho se ejercerá neceseriamente a través de una denuncia escrita, que dará lugar a la apertura del correspondiente expediente. El expediente, en cualquier caso, deberá contener el informe de la Policia, al objeto de comprobar los hechos denunciados. Art. 12.- Entrada de perros en locales y establecimientos a) La entrada de perros en toda clase de locales o establecimentos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida, así como en los locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales y piscinas públicas. b) Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, como hoteles, bares, restaurantes, cafeterias y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en su establecimiento. Aún contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que los perros lleven en el collar la medalla de control sanitario, vayan provistos de su correspondiente bozal y sujetos por cadena o correa. c) Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, deberán facilitar a la Autoridad Municipal que lo requiera, cuantos antecedentes o datos conozcan respecto a la existencia de perros en lugares donde prestan servicios. d) La subida o bajada de animales de compañía (perros, gatos, etc.) en los aparatos elevadores, se hará siempre sin coincidir con otras personas usuarias de los mísmos, si estas así lo exigieran.

e) Perros Guía o lazarillos Los deficientes visuales acompañados de perros guías tendrán acceso a lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos, conforme a lo dispuesto en el R.D. 3250/1987 de 7 de diciembre y Orden de Presidencia del Gobierno de 18 de junio de 1985. Los perros guía o lazarillos, podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados por sus amos, y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que preveen las Ordenanzas. Tendrá la consideración de perro-guía aquel sobre el que pueda acreditarse que ha sido adiestrado en Centros Nacionales o Extranjeros de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales. Los perros-guía deberán llevar en lugar visible del collar el distintivo especial acreditativo de tal indicación, la medalla del centro sanitario y la chapa numerada de matrícula, y además el deficiente visual vendrá obligado a presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompaña. Artículo 13.- Uso de cadena, correa y bozal Ningún perro podrá circular por la vía pública dentro del casco urbano y el término municipal de Segorbe si no va provisto de correa o cadena y collar con la medalla de control sanitario, excepto cuando los animales sean utilizados en períodos de caza. El uso de bozal será ordenado por la Autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas. Habrán de circular con los bozales todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características. Los perros podrán estar sueltos en las zonas que acote el Ayuntamiento o cualquier otro Organismo competente en la materia. Se prohibe la circulación de perros por aquellos jardines públicos donde se haya establecido por la Autoridad municipal con las señales e indicaciones correspondientes. ArtÍculo 14.-Deposiciones fecales de los perros

Queda prohibido que los perros depositen sus deposiciones en los parques infantiles o jardines de uso frecuente por los niños. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros en las vías públicas y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de personas. Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de estas deposiciones. En el caso de producirse infracciones a la presente norma, los Agentes de la Autoridad municipal, podrán recurrir al propietario o persona que conduzca al perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal. En caso de no ser atendido su requerimiento, podrán imponer la sanción que fuera pertinente. Las deposiciones recogidas se colocarán de forma higiénicamente aceptables en las bolsas de basura domiciliarias o en los lugares que la Autoridad Municipal destine expresamente a dicho efecto. Queda prohibido depositarlas en papeleras públicas o en las entradas de las alcantarillas, excepto las que fueren expresamente autorizadas. Artículo 15- Vacunación Todo perro deberá estar al día en el cumplimiento del calendario de vacunaciones prescrito por las Autoridades sanitarias. El incumplimiento de esta norma dará lugar, además de la imposición de la sanción correspondiente, a la obligación de someter a cuarentena al perro, corriendo con los gastos que ésta pudiera ocasionar y al término de la mísma, proceder a la vacunación del animal si la Autoridad sanitaria así lo aconsejara. Artículo 16.- Medalla de control sanitario Todos los perros censados e inscritos en el Libro de Registro, deberán llevar en el collar la chapa de control sanitario con las inscripción de la lucha antirrábica. Artículo 17.- Actuación de la Policia Local Cualquier ciudadano que lleve un perro por la vía pública sin la chapa correspondiente, podrá ser requerido por la Policia Local para que muestre la Cartilla de Vacunación, con el fin de comprobar el cumplimiento de esta norma sanitaria, pudiendo ser objeto de sanción el hecho de no llevarla cuando el perro circule por la vía pública.

Artículo 18.- Perros vagabundos Se considera perro vagabundo a aquél que no tenga dueño conocido ni esté censado, o el que circule sin ser conducido por una persona en poblaciones o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro vagabundo aquel que camine al lado de su amo con medalla de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por cadena o correa. Artículo 19.- Recogida de perros vagabundos Serán recogidos los perros vagabundos y los que sin serlo circulen por la población o vías interurbanas desprovistos de collar con la medalla de control sanitario. Si la recogida del perro tuviera como motivo la carencia de medalla sanitaria, el propietario deberá obtenerla en el plazo de 5 días. Los perros con medalla de control sanitario que vayan solos por la ciudad, serán recogidos por los servicios municipales. Los gastos de manutención, correrán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes. Los perros que en el plazo de 10 días no hayan sido reclamados, serán sacrificados. Artículo 20 - Abandono de perros y gatos El abandono de perros y gatos podrá ser sancionado como riesgo para la salud pública. CAPITULO V VEHICULOS TIRADOS POR ANIMALES Artículo 21.- Circulación animales-vehículos tracción La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal por la vía pública se ajustará a lo que disponen al efecto la Ordenanza de Circulación, los artículos vigentes del Código de la Circulación, Ley de Tráfico

para Vehículos a motor y Seguridad Vial y Reglamento General de Circulación. CAPITULO VI SUPUESTOS DE TENENCIA DE ANIMALES EN LOS QUE SERA PRECEPTIVA LA OBTENCION DE LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDAD. Artículo 22.- Tenencia de animales sujeta a Licencia Estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal en los términos que determina, en su caso, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las actividades siguientes: a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos. excepto los utilizados con motivo de actos típicos festivos y los propios de las tareas agrícolas, que no obstante, deben cumplir la legislación vigente. b) Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanete y/o suministro de animales para vivir domesticados en las viviendas, principalmente perros, gatos y aves, y otros caninos destinados a la caza y deporte, que se dividen en: - Lugares de cría: para la reproducción y suministro de animales a terceros. - Residencias: Establecimientos destinados a alojamientos temporales. - Perreras deportivas: Establecimientos destinados a la práctica del deporte en canódromos. - Perreras: Establecimientos destinados a guardar animales para la caza. - Proveedores de laboratorios: para la producción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica. asimiladas. - Zoos ambulantes, circos y entidades - Comercios para la venta de animales de acuario o terrario, como peces, serpientes y arácnidos.

- Instalaciones como criaderos de animales destinados al aprovechamiento de sus pieles. CAPITULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Corresponde al Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias y atribuciones, garantizar el respeto de las normas previstas en la presente Ordenanza, cuyo incumplimiento dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente sancionador, todo ello sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar, cuando se estimen perjudicados, con arreglo a las disposiciones legales vigentes que sean de aplicación. Los Agentes de la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de la mísma. Cualquier persona que conozca la existencia de situaciones, acciones, o hechos, que contradigan o no respeten lo dispuesto en esta Ordenanza, estará obligada a denunciarlo a las Autoridades. Las infracciones, depediendo de su gravedad y repecursión, podrán ser motivo de sanción de conformidad con lo previsto en la presente norma, todo ello sin perjuicio de la retirada del animal por parte de las Autoridades, que pudiera proceder como medida cautelar. Artículo 23.- De las infracciones Las infracciones serán sancionadas con apercibimiento o multa. En todo caso, se aplicará la clasificación siguiente: a) Faltas Leves Tendrán la consideración de faltas leves, las que suponiendo una infracción a esta Ordenanza, no sean tipificadas expresamente como faltas graves o muy graves. b) Faltas Graves Se consideran faltas graves, las siguientes:

- Incumplimiento del deber de inscripción de los animales en el Registro o Censo Municipal, así como comunicar las modificaciones o bajas (Art. 9 y 10). - El incumplimiento de las responsabilidades sanitarias y vacunación de animales, cuando estén obligados a ello (Art. 15). - La tenencia de animales sin la preceptiva licencia municipal, en los supuestos afectados por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Art. 22). c) Faltas muy graves siguientes: Se considerarán faltas muy graves, las - Aquellas que supongan la tenencia de animales sin cumplir las condiciones higiénico-sanitarias procedentes, causen riesgo o peligro, o supongan molestias para las vecinos u otras personas, y no cumplan la distancia mínima establecida en el art. 11, b). (Art.4.1, 5.1., 6, 11). - La tenencia de animales salvajes sin autorización expresa (art. 4.2) - Incumplimiento de las normas previstas para los propietarios de animales causantes de daños (Art. 7). - El abandono de animales (Art. 8) - Maltratar, degradar o utilizar a los animales (art. 5.2.) Las faltas se tipificarán como de grado inmediataente superior cuando, realizado por la Autoridad el requerimiento correspondientes, el infractor hiciera caso omiso del mísmo. Artículo 24.- De las sanciones Los infractores serán sancionados de acuerdo con la siguiente escala: pesetas - Faltas Leves... Apercibimiento o Multa de 1.000 pesetas - Faltas Graves... De 1.001 a 4.000 - Faltas Muy Graves.. De 5.000 pesetas

DISPOSICION TRANSITORIA 1º.- A la entrada en vigor de la presente, todos los ciudadanos afectados por la misma, deberán proceder a la inscripción de sus animales en el Registro o censo municipal, en el plazo máximo de 6 meses. 2º.- El Ayuntamiento podrá recabar la colaboración de las Sociedades Protectoras de Animales y entidades afines, legalmente constituidas, así como todas aquellas entidades preocupadas por el bienestar y conservación de ciertas especies, en los aspectos que puedan ser de su competencia. DISPOSICIONES FINALES La presente Ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la recepción a que se refiere el art. 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas las anteriores que regularan este mismo asunto. Segorbe, a 28 de Mayo de 1.993 LA ALCALDESA, Fdo.: Olga Raro Plasencia