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Transcripción:

22.3.2019 A8-0206/618 618 Considerando 1 (1) Con el fin de crear un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable es necesario garantizar unas condiciones de trabajo y una protección social adecuadas para los conductores, por un lado, y un entorno empresarial adecuado y unas condiciones de competencia justas para los operadores, por otro. (1) Con el fin de crear un sector del transporte por carretera seguro, eficiente y socialmente responsable es necesario garantizar unas condiciones de trabajo adecuadas para los conductores, por un lado, y un entorno empresarial adecuado y unas condiciones de competencia justas para los operadores, por otro.

22.3.2019 A8-0206/619 619 Considerando 3 (3) El equilibrio entre la mejora de las condiciones sociales y laborales de los conductores y la facilitación del ejercicio de la libre prestación de servicios de transporte por carretera basado en una competencia leal entre operadores nacionales y extranjeros es crucial para el buen funcionamiento del mercado interior. (3) El equilibrio entre la mejora de las condiciones laborales de los conductores y la facilitación del ejercicio de la libre prestación de servicios de transporte por carretera basado en una competencia leal entre los operadores de la Unión es crucial para el buen funcionamiento del mercado interior.

22.3.2019 A8-0206/620 620 Considerando 5 (5) Para proteger las condiciones de trabajo de los conductores y evitar el falseamiento de la competencia derivado del incumplimiento es fundamental garantizar un control adecuado, eficaz y coherente del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo. Es deseable por tanto hacer extensivos los vigentes requisitos uniformes sobre el control del cumplimiento establecidos en la Directiva 2006/22/CE al control del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo establecidas en la Directiva 2002/15/UE. (5) Para mejorar la seguridad vial, proteger las condiciones de trabajo de los conductores y evitar el falseamiento de la competencia derivado del incumplimiento es fundamental garantizar un control adecuado, eficaz y coherente del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo. Es deseable por tanto hacer extensivos los vigentes requisitos uniformes sobre el control del cumplimiento establecidos en la Directiva 2006/22/CE al control del cumplimiento de las disposiciones sobre el tiempo de trabajo establecidas en la Directiva 2002/15/UE. Es difícil llevar a cabo controles del cumplimiento del tiempo de trabajo durante las inspecciones en carretera. Estos controles han de limitarse, por lo tanto, a controles en las instalaciones de los operadores de transporte mientras no

se utilicen tacógrafos inteligentes en el sector.

22.3.2019 A8-0206/621 621 Considerando 11 (11) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proporcionada de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales específicas que reflejen la particularidad de la gran movilidad de la mano de obra en el citado sector y que ofrezcan un equilibrio entre la protección social de los conductores y la libertad de los operadores para prestar servicios transfronterizos. (11) Con el fin de garantizar una aplicación eficaz y proporcionada de la Directiva 96/71/CE en el sector del transporte por carretera, es necesario establecer normas sectoriales específicas que reflejen la particularidad de la gran movilidad de la mano de obra en el citado sector y que ofrezcan un equilibrio entre las condiciones laborales de los conductores y la libertad de los operadores para prestar servicios transfronterizos.

22.3.2019 A8-0206/622 622 Considerando 12 (12) Estos criterios equilibrados deben basarse en el concepto de un vínculo suficiente de los conductores con el territorio de un Estado miembro de acogida. Por consiguiente, procede establecer un umbral temporal superado el cual se deberán aplicar el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas remuneradas del Estado miembro de acogida en caso de transportes internacionales. Este umbral temporal no debe aplicarse a los transportes de cabotaje tal como se definen en los Reglamentos (CE) n.º 1072/2009 y (CE) n.º 1073/2009, ya que todo el transporte se realiza en un Estado miembro de acogida. Como consecuencia de ello, el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas del Estado miembro de acogida deben aplicarse al cabotaje, con independencia (12) Estos criterios equilibrados deben basarse en el concepto de un vínculo suficiente de los conductores con el territorio de un Estado miembro de acogida. Por consiguiente, procede establecer un umbral temporal superado el cual se deberán aplicar el salario mínimo y las vacaciones anuales mínimas remuneradas del Estado miembro de acogida. Los transportes internacionales y las operaciones de retorno al Estado miembro de establecimiento no deben estar sujetos a la presente Directiva.

de la frecuencia y la duración de los transportes realizados por un conductor. 18 Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72). 19 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88). 18 Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72). 19 Reglamento (CE) n.º 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).

22.3.2019 A8-0206/623 623 Artículo 1 párrafo 1 punto 3 bis (nuevo) Directiva 2006/22/CE Artículo 2 apartado 1 párrafo 1 Texto en vigor 3 bis. En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: 1. Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, de aplicación correcta y coherente, tal como se contempla en el artículo 1, tanto en carretera como en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte. 1. Los Estados miembros organizarán un sistema de controles regulares y apropiados, de aplicación correcta y coherente, tal como se contempla en el artículo 1, tanto en carretera como en los locales de las empresas de todas las categorías de transporte. Los Estados miembros organizarán controles en carretera de la aplicación de la Directiva 2002/15/CE siempre que exista la tecnología que permita que dichos controles sean eficaces. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un conjunto de condiciones comunes de obligado cumplimiento para que las autoridades del Estado miembro puedan

organizar tales controles. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.

22.3.2019 A8-0206/624 624 Artículo 1 párrafo 1 punto 6 letra b bis (nueva) Directiva 2006/22/CE Artículo 8 apartado 2 bis (nuevo) b bis) se añade el apartado 2 bis siguiente: 2 bis. La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá las condiciones para crear una plataforma digital en el marco del Sistema IMI a fin de permitir el intercambio de información en tiempo real entre las empresas y las autoridades de control competentes, así como la verificación sin intervención administrativa ni de los conductores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 12, apartado 2, de la presente Directiva.

22.3.2019 A8-0206/625 625 Artículo 1 párrafo 1 punto 6 letra b ter (nueva) Directiva 2006/22/CE Artículo 8 apartado 2 ter (nuevo) b ter) se añade el apartado 2 ter siguiente: 2 ter. La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá disposiciones pormenorizadas para crear una única plataforma digital común a fin de incluir todos los sistemas de intercambio electrónico de información entre los Estados miembros, las autoridades competentes, las autoridades de control y las empresas, y permitir la verificación sin intervención administrativa o de los conductores.

22.3.2019 A8-0206/626 626 Artículo 1 párrafo 1 punto 6 letra b quater (nueva) Directiva 2006/22/CE Artículo 8 apartado 2 quater (nuevo) (bc) se añade el apartado 2 quater siguiente: 2 quater. La Comisión, por medio de actos de ejecución, establecerá disposiciones pormenorizadas para crear en cada Estado miembro una única autoridad nacional responsable de la aplicación y el intercambio de información, a través de la plataforma digital mencionada en el apartado 2 ter, requerida por la legislación de la Unión en materia de transporte por carretera.

22.3.2019 A8-0206/627 627 Artículo 1 párrafo 1 punto 7 letra c Directiva 2006/22/CE Artículo 9 apartado 4 4. Para facilitar la selectividad de los controles de carretera, todas las autoridades de control competentes del Estado miembro de que se trate deberán tener acceso en el momento del control a los datos del sistema nacional de clasificación de riesgos. 4. Para facilitar la selectividad de los controles de carretera, todas las autoridades de control competentes del Estado miembro deberán tener acceso en el momento del control a los datos del sistema nacional de clasificación de riesgos por medio de la plataforma digital mencionada en el artículo 8, apartado 2 bis.