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Transcripción:

Anexo nº 3 Estatutos de la Sociedad Beneficiaria ESTATUTOS SOCIALES TITULO I. DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN ARTÍCULO 1º. DENOMINACIÓN. La sociedad se denomina COLREN, SOCIEDAD LIMITADA. ARTICULO 2º.OBJETO. La Sociedad tiene por objeto las actividades inmobiliarias. Dichas actividades podrán ser realizadas por la Sociedad bien directamente, bien mediante la participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo. ARTÍCULO 3º. DOMICILIO. El domicilio de la sociedad se establece en Barcelona, Avenida Diagonal, 532. ARTICULO 4º. DURACIÓN Y FECHA DE COMIENZO DE OPERACIONES. La duración de la sociedad es indefinida y da comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura fundacional. TITULO II. CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES. ARTICULO 5º. CAPITAL SOCIAL. El capital social se fija en TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES (35.041.723) EUROS, representado y dividido en 35.041.723 participaciones sociales, de UN EURO de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 35.041.723, ambos inclusive. ARTICULO 6º. REGIMEN DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES. 1. La transmisión intervivos de las participaciones sociales queda sujeta a las limitaciones y requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley 2/1995. 2. Es libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos intervivos entre socios o a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio transmitente o a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo de la transmitente. 3. Son libre las transmisiones mortis-causa de participaciones o como consecuencia de la liquidación de la sociedad titular de aquellas 722502.3-27 -

TITULO III. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ARTÍCULO 7º. ÓRGANOS SOCIALES. Son órganos de la sociedad la Junta General y el órgano de administración. A. SECCION 1ª. JUNTA GENERAL ARTICULO 8º. FORMA DE LA CONVOCATORIA. La Junta General deberá ser convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores, por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrito, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el Libro Registro de socios. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de al menos quince días. El plazo se computará a partir de la fecha en que hubiera sido remitido el anuncio al último socio. ARTICULO 9º. DELIBERACIÓN Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS. 1. Actuarán de Presidente y Secretario de la Junta los que respectivamente lo sean del Consejo de Administración y, en su defecto, los designados, al comienzo de la reunión, por los socios concurrentes. 2. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de votos validamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. Por excepción, el aumento o la reducción de capital y cualquier otra modificación de los Estatutos sociales para la que la ley no exija una mayoría cualificada, requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización para levantar la prohibición de competencia de los administradores requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. 3. Las deliberaciones en el seno de la Junta tendrán lugar por el procedimiento oral, sin perjuicio de su ulterior constancia en el libro de actas, siendo el presidente el encargado de moderar las sesiones, dando o retirando la palabra a cada uno de los intervinientes. Todos los socios tendrán derecho a tomar la palabra. El Presidente podrá señalar una duración máxima para cada una de las intervenciones, así como fijar un máximo de intervenciones por persona. B. SECCION 2º. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 10º. MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACIÓN. 1. La administración de la sociedad y su representación, en juicio y fuera de él, corresponderá a un Administrador Único, a varios administradores, hasta un máximo de cinco, que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de Administración. 722502.3-28 -

Corresponde a la Junta General optar alternativamente por cualquiera de los indicados modos de organizar la Administración, sin necesidad de modificar los Estatutos, pero el acuerdo de modificación del modo de organizar la administración debe consignarse en escritura pública la cual se inscribirá en el Registro Mercantil. 2. La Junta General también podrá nombrar uno o varios suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios administradores determinados o todos ellos. ARTICULO 11º. CASO DE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. 1. En caso de administradores mancomunados la Junta General fijará el número de sus componentes, que no podrá ser superior a cinco. 2. El poder de representación se ejercerá mancomunadamente por dos cualquiera de ellos. ARTICULO 12º. CASO DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. 1. NUMERO.- A. En caso de Consejo de Administración, la Junta General fijará el número de sus componentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce. B. El Consejo designará a su Presidente, y, en su caso, a un Vicepresidente; así como a su Secretario y Vicesecretario, en su caso que podrán no ser Consejeros, en cuyo supuesto tendrá voz pero no voto. 2. CONVOCATORIA.- A. Las reuniones deberán ser convocadas por el Presidente o Vicepresidente, en su caso. B. Se reunirá siempre que lo acuerde su Presidente, bien a iniciativa propia o cuando lo soliciten dos de sus miembros. C. La convocatoria se cursará mediante carta certificada con aviso de recibo dirigida a todos y cada uno de sus componentes, quedando de ello la debida constancia en el Acta. No será necesaria la previa convocatoria cuando estando reunidos todos los Consejeros decidieran por unanimidad su celebración. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, veinticuatro horas. En caso de fallecimiento o renuncia formulada por el Presidente y, en su caso, el Vicepresidente, sin que existan suplentes, cualquier consejero podrá convocar al Consejo de Administración a los efectos de proveer el nombramiento de Presidente y, en su caso, Vicepresidente y, asimismo, en el caso de que el número de consejeros no permita la actuación efectiva del Consejo de Administración, cualquier consejero podrá convocar Junta General para cubrir las vacantes producidas. D. La votación por escrito y sin sesión será válida si ningún consejero se opone a ella. 3. CONSTITUCIÓN. El Consejo quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados por otro Consejero, la mitad más uno de sus miembros. La representación e conferirá mediante carta dirigida al Presidente. --- 4. ADOPCION DE ACUERDOS.- Los acuerdo se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión. 722502.3-29 -

La delegación permanente de algunas o todas sus facultades legalmente delegables en la Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados, y la designación de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirá para su validez el voto favorable de los dos tercios de los componentes del Consejo. En el acuerdo de delegación se indicará el régimen de actuación. Las deliberaciones en el seno del Consejo de Administración tendrán lugar por el procedimiento oral, sin perjuicio de su ulterior constancia en el libro de actas, siendo el presidente el encargado de moderar las sesiones, dando o retirando la palabra a cada uno de los intervinientes. Todos los consejeros tendrán derecho a tomar la palabra. El Presidente podrá señalar una duración máxima para cada una de las intervenciones, así como fijar un máximo de intervenciones por persona. ARTICULO 13º. FACULTADES. La administración social está facultada para realizar todos los actos de desarrollo y ejecución, directa o indirecta, complementarios o auxiliares, del objeto social. ARTICULO 14º. DURACIÓN DEL CARGO. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, sin perjuicio de poder ser separados en cualquier momento, por acuerdo de la Junta General, aunque no conste en el orden del día, tomado por mayoría de votos que representen, al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida le capital social, no computándose los votos en blanco. ARTÍCULO 15º. RETRIBUCIÓN Y PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA. El cargo de Administrador será gratuito y no podrán dedicarse por cuenta propia ni ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto social, salvo autorización expresa de la Junta. TITULO IV. EJERCICIO SOCIAL Y CUENTAS ARTÍCULO 16º. EJERCICIO SOCIAL. El ejercicio social comienza el día uno de enero de cada año y terminará el día treinta y uno de Diciembre del mismo año; por excepción el primer ejercicio da comienzo el día de hoy. ARTÍCULO 17º. CUENTAS ANUALES. En todo lo no previsto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en los presentes Estatutos, será de aplicación lo establecido en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas. ARTICULO 18º. BENEFICIOS. Los beneficios líquidos, una vez deducidas las atenciones, detracciones y reservas legales o acordadas por la Junta, se distribuirán entre los socios en proporción a su participación en el capital social. TITULO V. SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS 722502.3-30 -

ARTICULO 19º. Los socios tendrán derecho a separarse de la sociedad en los casos y con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo la sociedad podrá excluir al socio por las causas, con los requisitos y mediante el procedimiento establecido en la Ley. TITULO VI. DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN ARTICULO 20º. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas, procediéndose a su liquidación, en la forma prevista en la Ley, por los Administradores, quienes quedarán convertidos en Liquidadores, salvo que al acordar la disolución, los designe la Junta General quien asimismo determinará, en este caso, el modo de organizar el órgano de liquidación. ARTICULO 21º. CUOTA DE LIQUIDACIÓN. La cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tienen derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. No obstante se establece a favor de los socios que hayan realizado aportaciones no dinerarias a la sociedad el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas, si subsistieran en el patrimonio social, lo que se efectuará en los términos previsto en la Ley. TÍTULO VII. SOCIEDAD UNIPERSONAL ARTÍCULO 22º. Cuando la sociedad sea unipersonal se estará lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley, y el socio único ejercerá as competencias de la Junta General. Transcurridos seis meses desde que un único socio sea propietario de todas las participaciones sociales, sin que esta circunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, aquél responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante le período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad. CLÁUSULA FINAL. En todo lo no previsto en los presentes Estatutos se aplicará lo dispuesto por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 722502.3-31 -