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DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS, POR PARTE DE EMPRESAS COMERCIALES DE AUTOS USADOS, DESTINADOS A PERMANECER EN LA FRANJA FRONTERIZA NORTE DEL PAÍS, EN LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y BAJA CALIFORNIA SUR, EN LA REGIÓN PARCIAL DEL ESTADO DE SONORA Y EN EL MUNICIPIO FRONTERIZO DE CANANEA, ESTADO DE SONORA. (Publicado en el Diario Oficial de la federación el 08/02/1999) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 4o., fracción I, y 12, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior; 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 1o., 2o., 62, fracción II, inciso b, y 137 de la Ley Aduanera; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que con fecha 21 de febrero de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora; Que para realizar este tipo de importaciones, se requieren procedimientos ágiles y simplificados, que no propicien la permanencia ilegal de los vehículos en esas regiones; Que es necesario contar con un órgano de consulta donde las autoridades federales, estatales y municipales, así como el sector privado, participen para el desarrollo de las actividades comerciales de autos usados; Que es conveniente actualizar el régimen aplicable a los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes que deben cumplir los vehículos usados que sean importados a las citadas regiones, de conformidad con las normas oficiales mexicanas vigentes, y Que se han realizado reformas a diversos ordenamientos que afectan la operación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1994, por lo que resulta conveniente su actualización, he tenido a bien expedir el siguiente 1

DECRETO (Artículo reformado por Decreto de fecha 03/03/2003) ARTÍCULO 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora. ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Decreto se entiende por: I.- Año, al período comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año; II.- Año-modelo, al período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente; III.- Autobús integral, al vehículo sin chasis y con carrocería integrada destinado al transporte de más de diez personas; IV.- Automóvil, al vehículo destinado al transporte hasta de diez personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas VAN, y que tenga instalado convertidor catalítico original de fábrica; V.- Camión comercial, al vehículo con o sin chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos; VI.- Camión ligero, al vehículo con o sin chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 2,727 pero no mayor a 7,272 kilogramos; VII.- Camión mediano, al vehículo con o sin chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 7,272 pero no mayor a 8,864 kilogramos; VIII.- Camión pesado, al vehículo con chasis destinado al transporte de mercancías o de más de diez personas, con peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos pero no mayor a 11,000 kilogramos; IX.- Comité, al Comité Nacional de Autos Usados; X.- Empresa comercial de autos usados, a las personas morales que tributen conforme al título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 2

XI.- Franja fronteriza norte, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México; XII.- Peso bruto vehicular, al peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; XIII.- Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta, de ese punto una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional, y XIV.- Secretaría, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. (Artículo reformado por Decreto de fecha 03/03/2003) ARTÍCULO 3. Las personas morales que pretendan ser sujetos de los beneficios a que se refiere este Decreto deberán: (Fracción reformada por Decreto de fecha 03/03/2003) I.- Obtener el registro como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002. II.- Contar con un capital social mínimo de cincuenta mil pesos, y III.- Demostrar que cuentan con instalaciones para la atención al público con un terreno para exhibición de vehículos con una extensión mínima de 200 metros cuadrados, debidamente pavimentado. ARTÍCULO 4. Las empresas comerciales de autos usados que operen al amparo del presente Decreto gozarán de los beneficios siguientes: I.- La exención del cumplimiento del requisito de permiso previo para la importación de los vehículos automotores usados que se establecen en el artículo 5 del presente Decreto, y (Fracción reformada por Decreto de fecha 05/06/2002) 3

II.- Respecto de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación correspondientes a los vehículos a que se refiere el presente Decreto, pagarán un arancel mixto que estará integrado por la suma de los resultados de aplicar el arancel advalorem al valor en aduana de la mercancía y el arancel específico expresado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza, conforme a lo siguiente: FRACCIONES ANTIGÜEDAD ARANCEL MIXTO ARANCELARIAS (años modelo) 8702.10.03, 8702.10.04 5 1 % + 300 8702.90.04, 8703.21.99, 6 1 % + 250 8703.22.01, 8703.23.01, 7 1 % + 200 8703.24.01, 8704.31.03, 8 1 % + 150 8704.31.99, 8704.32.02, 9 1 % + 100 8704.32.03, 8704.32.04 y 10 o más 1 % + 50 8704.32.05 Los beneficios a que se refiere este artículo serán hasta por el número de vehículos que la Secretaría determine. ARTÍCULO 5. Sólo se permitirá la importación de los vehículos automotores usados, de cinco o más años-modelo anteriores a la fecha en que se realice la importación, que a continuación se mencionan: I.- Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyéndose los vehículos deportivos, de lujo y convertibles; II.- Camiones comerciales, ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina; III.- Camiones pesados para el transporte de efectos, propulsados por motor de gasolina, y IV.- Camiones pesados y autobuses integrales para el transporte urbano de pasajeros, excluyéndose aquellos autobuses integrales que se utilizan normalmente para el transporte foráneo. Los vehículos señalados en el presente artículo deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. 4

ARTÍCULO 6. La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados al amparo de este Decreto, deberá cumplir los requisitos establecidos por la Ley Aduanera y su Reglamento. ARTÍCULO 7. Las empresas comerciales de autos usados deberán presentar, al momento de realizar la importación ante la aduana, el pedimento de importación correspondiente que deberá contener las características de marca, tipo, línea, año-modelo y número de identificación vehicular o, en su defecto, número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación puedan comprobar su legal estancia en el país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, de la Ley Aduanera. Al pedimento citado se acompañará lo siguiente: I.- Título de propiedad y factura comercial. Este último documento contendrá el millaje del vehículo y su equivalente en kilómetros, el cual, a su vez, deberá anotarse en el pedimento, y II.- Copia del registro como empresa comercial de autos usados. ARTÍCULO 8. Las empresas comerciales de autos usados estarán obligadas a: I.- Proporcionar a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe anual de las operaciones realizadas al amparo de este Decreto, a más tardar el último día hábil del mes de abril, conforme al instructivo que al efecto se establezca; II.- Utilizar un sistema informático de control de inventarios registrado en su contabilidad, así como conservar a disposición de la Secretaría y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación correspondiente a la importación y venta de los vehículos, en los términos y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación; III.- Mantener en exhibición permanente vehículos importados al amparo de este Decreto que representen al menos un 5% del volumen de ventas realizadas durante el año inmediato anterior. Las empresas de nueva creación o que lleven en operación menos de doce meses, tendrán obligación, a partir del tercer mes siguiente a aquél en que les sea autorizado su registro, de exhibir durante lo que resta del año al menos el equivalente al 5% del volumen de ventas que hubieren tenido durante dicho trimestre, y IV.- Comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas NOM-041-ECOL-1996 y NOM-050-ECOL-1993, según corresponda al tipo de vehículo que se pretenda importar, así como de la NOM-122-SCFI-1997. 5

(Artículo reformado por Decreto de fecha 03/03/2003) ARTÍCULO 9. Se crea el Comité Nacional de Autos Usados, como un órgano de consulta, análisis y evaluación, en todo lo concerniente a la operación de este Decreto, el cual estará integrado por sendos representantes de la Dirección General de Industrias Pesadas y Alta Tecnología y de la Dirección General de Comercio Interior y Economía Digital de la Secretaría de Economía, así como de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria y de la Unidad de Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. (Párrafo reformado por Decreto de fecha 03/03/2003) Este Comité será presidido por el representante de la Dirección General de Industrias Pesadas y Alta Tecnología y sesionará con la frecuencia que el mismo Comité determine o cuando lo convoque su presidente, a iniciativa propia o a petición de cualesquiera de sus miembros. El Comité invitará a participar en sus sesiones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como a representantes del sector privado, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o los intereses que representen. Los representantes del sector privado deberán acreditar una representatividad de cuando menos el 40% de las empresas comerciales de autos usados de la región correspondiente. ARTÍCULO 10. El Comité tendrá las funciones siguientes: I.- Analizar los problemas que afronta el comercio organizado de vehículos usados y proponer medidas tendientes a su solución; II.- Recibir e integrar propuestas para el mejor funcionamiento del comercio organizado de autos usados; III.- Proponer las medidas correctivas a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, y IV.- Establecer subcomités locales en las plazas de la franja y región fronteriza del norte del país que el propio Comité determine. ARTÍCULO 11. La Secretaría, por sí o a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cancelará el registro, cuando el titular del mismo, por sí o por conducto de su representante, se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes: 6

I.- Incumpla lo dispuesto en este Decreto; II.- Utilice documentación con datos falsos, inexactos o alterados para la determinación del valor en aduana; III. Esté sujeto a procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal; IV. Omita la presentación de la declaración del ejercicio fiscal o la de tres pagos provisionales, o V. Esté sujeto a un proceso penal por delito fiscal. ARTÍCULO 12. La Secretaría deberá notificar al titular del registro de empresa comercial de autos usados el inicio del procedimiento de cancelación, haciéndole saber las causas que motivaron dicho procedimiento y concediéndole un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. Una vez notificado el inicio del procedimiento de cancelación, el titular del registro no podrá aplicar los beneficios de dicho registro, conforme a este Decreto. Cuando el titular del registro desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación la Secretaría procederá a dictar la resolución en la que se deje sin efectos el procedimiento de cancelación iniciado, misma que será notificada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior. Si el titular del registro no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que considere necesarios, o bien, cuando no desvirtúe las causas que originaron el procedimiento de cancelación, la Secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del registro, misma que será notificada dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, y aquél se hará acreedor a las sanciones correspondientes. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 1994. 7

TERCERO.- Las empresas comerciales de autos usados que cuenten con registro otorgado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial al amparo del Decreto que se abroga, contarán con un plazo improrrogable de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para renovar su registro en los términos del nuevo Decreto y sus disposiciones. Tratándose de las personas físicas registradas como empresas comerciales de autos usados, éstas deberán sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior sin necesidad de constituirse como personas morales. CUARTO.- Para efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 5 de este Decreto, se prorroga el Acuerdo por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1998, y su correspondiente aclaración publicada en el mismo órgano informativo el 14 de agosto de 1998, hasta en tanto se emita la lista a que dicho párrafo se refiere. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría Treviño.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O (05/06/2002) ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica. T R A N S I T O R I O 8

(03/03/03) ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica. 9