ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA



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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA APLICACION Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artº. 15 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Mislata ha acordado la exacción del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con sujeción a lo dispuesto en los artºs. 92 a 99 de dicho Real Decreto Legislativo, preceptos aplicables de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y disposiciones que la complementan y desarrollan y por la presente Ordenanza Fiscal. TARIFAS Artículo 2º. 1. Las cuotas tributarias exigibles por el presente impuesto serán las que figuran en el cuadro de Tarifas que establece el artº. 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de las posibles modificaciones que en las mismas introduzca la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Sobre las cuotas tributarias del apartado primero de este artículo, se aplicará un coeficiente de 2,00, quedando señaladas según se indica en el ANEXO de la presente Ordenanza. 3. A los efectos de aplicación de las Tarifas reguladas en la presente Ordenanza se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El concepto de las diversas clases de vehículos será el relacionado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. b) La rúbrica genérica de "tractores" comprende los tractocamiones", los "tractores de Obras y Servicios, y los vehículos tipo quads.

c) Los vehículos mixtos adaptables tributarán como turismo, según sus caballos fiscales, salvo que acrediten su uso para fines comerciales, industriales o profesionales, en cuyo caso lo harán como camión, según su carga útil. d) La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. GESTION Artículo 3º. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el plazo mínimo de dos meses que se fije a través de la publicación de los Edictos de cobro correspondientes. En este supuesto, la recaudación de las cuotas se realizará mediante el sistema de Padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal, realizándose el cobro mediante recibo tributario. Artículo 4º. 1. En el supuesto de matriculación de un vehículo, el interesado deberá realizar el ingreso previo resultante de aplicar las Tarifas y Normas reguladoras del impuesto, a la clase y características del vehículo, con arreglo al modelo aprobado por el Ayuntamiento. 2. En el caso de reforma de un vehículo, de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, el Ayuntamiento, con base a las comunicaciones provinientes de la Jefatura Provincial de Tráfico o de las declaraciones efectuadas por el sujeto pasivo, que deberán realizarse en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de la reforma del vehículo, notificará el alta en el Padrón, así como la correspondiente liquidación, señalando los recursos procedentes y el plazo de ingreso. Artículo 5º. 1. Los efectos tributarios que se deriven de las altas, transferencias, bajas y reforma de las características de los vehículos sujetos al impuesto, se producirán desde el momento en que tales circunstancias consten acreditadas en el Registro de la Jefatura de Tráfico correspondiente.

PROCEDIMIENTO PARA RECONOCIMIENTO DE EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6º. 1. Para gozar de las exenciones a que se refieren los apartados e) y g) del artº. 93 1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos deberán instar su concesión a la Administración Municipal, acreditando las causas que concurren para la concesión de las mismas. La efectividad del beneficio tributario que, en su caso pueda corresponder, quedará diferida hasta el ejercicio siguiente a aquel en que se solicite y aporte la documentación justificativa. 2. En relación a la exención del artº. 93.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para justificar el destino del vehículo, bastará la declaración realizada por el solicitante en tal sentido. 3. Para ambas exenciones, en el supuesto de que la solicitud de exención se realice para un vehículo en la primera matriculación de éste, deberá presentarse la solicitud y la documentación justificativa en el plazo de un mes a contar desde la fecha de aquélla, de no ser así, la efectividad del beneficio tributario que, en su caso pueda corresponder, quedará diferida hasta el ejercicio siguiente a aquel en que se solicite y aporte la citada documentación. 4. Para ambas exenciones, los sujetos que tengan concedida la exención en relación a un vehículo, podrán solicitar que se aplique a otro de su propiedad cesando para el anterior, siempre que se mantengan las condiciones necesarias para la concesión. Tanto el cese de la exención como la nueva aplicación tendrán efectos del uno de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se solicite. 5. Cuando se solicite exención por minusvalía del apartado e) del artº. 93 1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aportando un certificado de minusvalía con vigencia limitada o fecha de caducidad, se aplicarán las siguientes normas: a) Se otorgará, en su caso, con carácter limitado hasta el 31 diciembre del año en que pierde su vigencia o caduca el certificado. b) Para mantener la exención, una vez expirado su plazo de vigencia, los contribuyentes deberán solicitarlo aportando nuevo certificado de minusvalía, definitivo o con

fecha limite, antes de que concluya la exención concedida o en el ejercicio siguiente a que lo haga. c) No obstante lo establecido en el apartado b), si se solicita el mantenimiento de la exención en ejercicios siguientes al posterior a la finalización de la misma, sólo se concederá si se acredita que se solicitó el nuevo certificado de minusvalía en el último año de vigencia de la exención o en el siguiente. LEGISLACION SUPLETORIA Artículo 7º. De conformidad con lo establecido en los artºs. 10, 11 y 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como el régimen de infracciones y sanciones aplicables, en lo no previsto en la presente Ordenanza, se regirá por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y disposiciones complementarias y de desarrollo. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, hasta que por el Ayuntamiento se acuerde su modificación o derogación. Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 9 11 1998, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 22 12 1998. Fecha publicación B.O.P. modificación: 29 12 1998 Aplicable a partir de: 01 01 1999 Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 28 10 1999, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 15 12 1999. Fecha publicación B.O.P. modificación: 23 12 1999 Aplicable a partir de: 01 01 2.000 Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 8 11 2000, elevada a definitiva según acuerdo Ayuntamiento Pleno de fecha 28 12 2000. Fecha publicación B.O.P. modificación: 30 12 2.000 Aplicable a partir de: 01 01 2.001 Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 24 04 2003, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 04 08 2003. Fecha publicación B.O.P. modificación: 19 08 2003.

Aplicable a partir de: 20 08 2003 Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 29 07 2004, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 22 09 2004. Fecha publicación B.O.P. modificación: 02 10 2004. Aplicable a partir de: 03 10 2004 Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 28 10 2004, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 21 12 2004. Fecha publicación B.O.P. modificación: 30 12 2004. Aplicable a partir de: 01 01 2005. Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 4 9 2006, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 3 11 2006. Fecha publicación B.O.P. modificación: 24 11 2006. Aplicable a partir de: 1 1 2007. Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 24 09 2009, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 25 11 2009. Fecha publicación B.O.P. modificación: 09 12 2009. Aplicable a partir de: 01 01 2010. Fecha aprobación provisional modificación: Pleno de 25 10 2012, elevada a definitiva según Decreto de la Alcaldía de fecha 10 12 2012. Fecha publicación B.O.P. modificación: 17 12 2012. Aplicable a partir de: 01 01 2013.

A N E X O De conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el art. 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, las tarifas a aplicar en dicho Impuesto son las que a continuación se señalan: A) TURISMOS (En función de los C.V. fiscales) De menos de 8 C.V.F. 25,24 De 8 C.V.F. hasta 11 99 C.V.F. 68,16 De 12 hasta 15 99 C.V.F. 143,88 De 16 hasta 19 99 C.V.F. 179,22 De 20 C.V.F. en adelante 224,00 B) AUTOBUSES (En función del número de plazas) De menos de 21 plazas 166,60 De 21 a 50 plazas 237,28 De más de 50 plazas 296,60 C) CAMIONES (En función de la carga útil) De menos de 1.000 kgrs. de carga útil 84,56 De 1.000 a 2.999 kgrs de carga útil 166,60 De más de 2.999 kgrs. a 9.999 kgrs de carga 237,28 útil De más de 9.999 kgrs. de carga útil 296,60

D) TRACTORES (En función de los C.V. fiscales) De menos de 16 C.V.F. 35,34 De 16 C.V.F. a 25 C.V.F. 55,54 De más de 25 C.V.F. 166,60 E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA (En función de la carga útil) De menos de 1.000 y más de 750 kgrs. de 35,34 carga útil De 1.000 a 2.999 kgrs de carga útil 55,54 De más de 2.999 kgrs. de carga útil 166,60 F) OTROS VEHICULOS (En función de la cilindrada) Ciclomotores 8,84 Motocicletas: Hasta 125 c.c. 8,84 De mas de 125 c.c. hasta 250 c.c. 15,14 De mas de 250 c.c. hasta 500 c.c. 30,30 De mas de 500 c.c. hasta 1.000 60,58 c.c. De mas de 1.000 c.c. 121,16