ORDENANZA FISCAL Nº 21 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1º - FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de La Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 17 y ss. Del R.D.L. 2/2.004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa para licencia de apertura de establecimientos" que se regirá por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual completan lo que prevé el artículo 57 del citado Texto Refundido. Artículo 2º - HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualquier otra exigida por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, con presupuesto necesario y previo otorgamiento para este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. La apertura de establecimientos industriales y mercantiles podrá sujetarse a los medios de intervención municipal, en los términos previstos en la legislación básica en materia de régimen Local y en la Ley 17/2.009, de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por primera vez del establecimiento para comenzar sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, mientras continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a término y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de éste artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté
o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Mientras no desarrolle estas actividades y sirva de auxilio o complemento, o tengan relación con ellos de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, seguros sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. 2.- Igualmente constituye hecho imponible la expedición de informes derivados de la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualquier otra exigida por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento como consecuencia de la declaración responsable y/ o comunicación previa emitida por el interesado, de conformidad con el art. 84. 1.c de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el art. 71. bis de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.. Artículo 3º - SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende ejercer o, en su caso, se ejerza en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4º - RESPONSABLES 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la vigente Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios las personas físicas y jurídicas, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la vigente Ley General Tributaria. Artículo 5º - BASE IMPONIBLE Constituye la base imponible de la tasa la superficie del local en su ejercicio la actividad o actividades del establecimiento.
Artículo 6º - CUOTA TRIBUTARIA Para cada licencia de apertura de establecimientos; o bien por realizarse el hecho imponible descrito en el Número 2 del Artículo 2 relativo a declaración previa y/o declaración responsable; se satisfarán las siguientes cuotas por unidad local: Epígrafe 1.- Actividades no clasificadas por la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Ley 7/2.007 de 9 de Julio. (LGICA) EUROS De menos de 50 m2... 203,52 De 51 m2 a 100 m2... 243,80 De 101 m2 a 200 m2... 293,62 De 201 m2 a 500 m2... 410,22 De 501 m2 a 1.000 m2... 615,86 De 1.001 m2 a 5.000 m2... 821,50 Más de 5.000 m2... 985,80 Epígrafe 2.- De conformidad con el Anexo I de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, Ley 7/2.007 de 9 de Julio. (LGICA) EUROS De menos de 50 m2... 381,60 x C De 51 m2 a 100 m2... 460,04 x C De 101 m2 a 200 m2... 536,36 x C De 201 m2 a 500 m2... 767,44 x C De 501 m2 a 1000 m2... 1.151,16 x C De 1001 m2 a 5000 m2... 1.534,88 x C De más de 5000 m2... 1841,22 x C tomando el Coeficiente C los valores siguientes:
C = 1.0: Actuaciones sometidas a instrumento de Calificación Ambiental (C.A) según Anexo I de la LGICA. C = 1.2: Actuaciones sometidas a instrumento de Evaluación Ambiental (EA), según Anexo I de la LGICA C = 1.3: Actuaciones sometidas a instrumento de Autorización Ambiental Unificada (AAU), según Anexo I de la LGICA C = 1.4: Actuaciones sometidas a instrumento de Autorización Ambiental Integrada (AAI), según Anexo I de la LGICA Epígrafe 3.- En caso de denegación de la licencia se devengará el 50% de las cuotas asignadas. En caso que el solicitante de la licencia renunciase a la misma antes de su otorgamiento, devengará el 20% de la tarifa correspondiente. Artículo 7º - EXENCIONES Y BONIFICACIONES No existe ninguna exención o bonificación por esta tasa. Artículo 8º - DEVENGOS 1. Se devengará la Tasa y la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituya su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la citada actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo la formula expresamente. 2. Cuando la apertura se haya efectuado sin haberse obtenido la oportuna licencia, la Tasa se acreditará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal que determinará si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse por la autorización de la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no estuviera autorizada la citada apertura. 3. La obligación de contribuir, no se verá afectada de ninguna manera por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9º - DECLARACIÓN 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a ejercer en el local, acompañada del contrato de arrendamiento o título de adquisición del local, indicando en este supuesto caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o su costo de construcción, si procede, así como copia de la declaración de alta del Impuesto de Actividades Económicas. 2. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas para tal establecimiento, o si se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y antes que se exija en la declaración prevista en el número anterior. Artículo 10º - LIQUIDACIÓN E INGRESO Los sujetos pasivos habrán de practicar la declaración-liquidación de la cuota, en el plazo y forma prevista en la Ordenanza Fiscal General. Su pago no significa, en ningún caso, la concesión de las licencias. Artículo 11º - INFRACCIONES Y SANCIONES Para que haga la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que estos correspondan en cada caso, se estará a lo que disponen los artículos 191 y siguientes de la Vigente Ley General Tributaria; así como en la normativa de desarrollo que le sea de aplicación. DILIGENCIA Para hacer constar que la presente Ordenanza ha sido modificada mediante acuerdo de Pleno en sesión de fecha 26 de Julio de 2005, y publicada en el BOP nº 188, de fecha 3 de octubre de 2005. DISPOSICIÓN FINAL La modificación de la presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Albolote a 1 de Julio de 2.009
DISPOSICIÓN FINAL La modificación de la presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Albolote a 15 de Marzo de 2.010