ORDENANZA FISCAL NUMERO 00614 APLICACIÓN PRESUPUESTARIA 311.03



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Transcripción:

ORDENANZA FISCAL NUMERO 00614 APLICACIÓN PRESUPUESTARIA 311.03 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.- ARTICULO 1.-FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por el Otorgamiento de la Licencia de Apertura de Establecimientos» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004. ARTICULO 2.-HECHO IMPONIBLE.- En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos. 1

En este sentido se entenderá como apertura: La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades. Los traslados a otros locales. Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose. Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria. Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular. Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes. ARTICULO 3.-SUJETO PASIVO.- Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de 2

contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil. ARTICULO 4.-RESPONSABLES.- Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. subsidiaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTICULO 5.-BASE IMPONIBLE.- La base imponible de la Tasa estará constituida por la superficie total del establecimiento. Se tomara como base la superficie total de la actividad. En espacios cerrados: La totalidad de la superficie en la que se desarrolla. En espacios abiertos: La totalidad de la superficie ocupada, excepto los espacios dedicados a jardín. 3

ARTICULO 6-CUOTA TRIBUTARIA.- 1.- Por cada licencia de apertura de establecimiento tramitada se satisfará la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa. Si el acuerdo de concesión de licencia de apertura determina su vigencia a un periodo de tiempo inferior a un año, la tasa resultante se prorrateará por el numero de meses o fracción por los que se conceda la misma. TARIFA GENERAL ACTIVIDAD METROS LOCAL CUOTA EUROS Hasta 50m 2 163,45 CLASIFICADAS De 51m 2 a 100 m 2 326,9 A partir de 101 m 2, por m2 0,65 Hasta 50m 2 123,34 INOCUAS De 51m 2 a 100 m 2 246,69 A partir de 101 m 2, por m 2 0,55 Notas: La tasa por licencia de apertura de actividades tanto clasificadas como inocuas será el resultado de incrementar las tarifas fijadas para los locales de 51 a 100 m2, con la cantidad que resulte de sumar los valores de los distintos tramos de exceso de superficie. Las cuotas tributarias resultantes de aplicar el anterior cuadro de tarifas, se ponderaran en función de la categoría de la calle, en virtud del coeficiente de situación, 4

según clasificación a efectos del Art. 6 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicando la siguiente escala de índices correctora: CATEGORÍA DE CALLE INDICE CORRECTOR 1ª 2.55 2ª 2.21 3ª 1.87 4ª 1.7 Nota: Se anexa el callejero fiscal vigente. Así mismo, Las cuotas tributarias resultantes se ponderaran en función de los coeficientes de uso y tipología recogidos en Plan General de Ordenación de Arucas. COEFICIENTE DE USO Y TIPOLOGÍA COMERCIAL CASCO DEL MUNICIPIO 1,20 SANTIDAD, SAN FCO. JAVIER, LOMO ESPINO, CARDONES, VISVIQUE, LOS PORTALES, LOS CASTILLOS, FUENTE LAUREL 0,80 RESTO DEL MUNICIPIO 0,65 OFICINA CASCO DEL MUNICIPIO 0,90 RESTO DEL MUNICIPIO 0,80 INDUSTRIAL 0,55 DOCENTE 0,90 SANITARIO 0,45 2.- Por cada otorgamiento de cambio de titularidad de establecimiento se abonara la siguiente cuota: ACTIVIDADES CUOTA EUROS CLASIFICADAS 280,21 INOCUAS 229,50 5

ARTICULO 7-EXENCIONES Y BONIFICACIONES.- No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa. ARTICULO 8.-DEVENGO.- 1.- La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, que estará supeditada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe. 6

2.- Serán por cuenta de los sujetos pasivos de la Tasa, los gastos de publicación de edictos en los periódicos oficiales, que reglamentariamente procedan a los efectos de la tramitación de la licencia de apertura. ARTICULO 9.-GESTION TRIBUTARIA.- 1.- Las solicitudes de licencia deberán formularse con anterioridad a la apertura o puesta en funcionamiento de los establecimientos, industrias o locales de que se trate, o en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se hagan sus dueños o titulares. En caso de desatenderse el requerimiento a que el párrafo anterior se refiere y no formularse, consiguientemente, la solicitud de licencia, se procederá al cierre del establecimiento o local afectado por el requerimiento hasta que se formule la expresada solicitud con la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. 2.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior. 7

ARTICULO 10.-LIQUIDACIÓN E INGRESO.- 1.- Al presentar la solicitud de licencia de apertura, el sujeto pasivo deberá practicar la autoliquidación de la tasa, así como de los tributos y precios públicos que se devenguen por el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa correspondiente, no iniciándose la tramitación de la licencia sin que se haya efectuado el pago. 2.- La entrega de cualquier licencia de apertura a los interesados exigirá que se haya formulado por estos la declaración de alta en la matricula del Impuesto de Actividades Económica. 3.- El pago de los derechos por licencia de apertura no supondrá en caso alguno, legalización del ejercicio de la actividad; dicho ejercicio deberá estar siempre subordinado al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos técnicos que la Administración imponga. 4.- Hasta la fecha en que se tome el acuerdo municipal sobre concesión de la licencia, los interesado podrán renunciar expresamente a esta, quedando reducidos los derechos liquidables al 20% de lo que correspondería de haberse concluido el expediente instruido a tal finalidad. Esta reducción de derechos del 20% será de aplicación en aquellos casos en que haya sido declarada la caducidad del expediente de solicitud de licencia de apertura por falta de presentación de la documentación preceptiva. 8

Sin embargo no procederá devolución alguna si con anterioridad a la concesión o denegación de la licencia se hubiera llevado a cabo la apertura del establecimiento. 5.- En caso de variación y ampliación de la actividad desarrollada en los locales y siempre que la actividad ampliada este incluida dentro del mismo epígrafe, grupo o apartado en las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, de las que se venían realizándose, se liquidara los derechos tomando como base la diferencia entre las que correspondería a la licencia anterior con arreglo a la tarifa actual y la correspondiente a la ampliación habida. 6.- Cuando se produzca un cambio de titular de una licencia de apertura vigente, deberá acreditarse ante la administración municipal la continuidad en el ejercicio de la actividad de que se trate por medio del alta y baja simultanea en el Impuesto de Actividades Económicas, surtiendo los mismos efectos si esta se ha verificado en el mismo semestre o en el consecutivo. Así mismo deberá quedar comprobado que se hubieran satisfecho por el anterior titular los derechos correspondientes a la licencia de apertura y se exigirá que se haya formulado por el nuevo titularla declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 7.- Cuando en el local exista una actividad aislada y secundaria de la actividad principal, cuyo sujeto pasivo no sea el titular de la principal, será obligación del nuevo contribuyente obtener licencia de apertura. ARTICULO 11.-INFRACCIONES Y SANCIONES.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 9

DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 28 de julio de 2005, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de la fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 10