CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PROMOCIÓN DE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES



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a) "inversiones" significa todo tipo de activo y en particular aunque no exclusivamente, incluye:

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Transcripción:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ PROMOCIÓN DE PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados "Las Partes Contratantes", Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados; Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos. HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: ARTICULO 1o. - DEFINICIONES Para los efectos del presente Convenio: (1) "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente: (b) (c) (d) (e) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda; Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido; Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra obligación de carácter que tenga un valor económico; Derechos de propiedad intelectual e industrial; Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales; (2) "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regalías y otros ingresos; (3) "Empresas" designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes.

(4) "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de las misma. (5) "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las normas del derecho Internacional. Articulo 2o. - PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES Cada una de las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. ARTICULO 3o. - TRATAMIENTO A LA INVERSIÓN (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio. (2) Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante. (3) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído en relación con las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su territorio. ARTICULO 4o. - TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA (1) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que conceden a las inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. (2) Las partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. ARTICULO 5o. - EXCEPCIONES Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de

cualquier tercer estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: (b) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existentes o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionados total o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente con tributación. ARTICULO 6o. - REPATRIACIÓN DE LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE INVERSIONES (1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de: (c) (c) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión. La totalidad de las ganancias. El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión. (2) La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, y sin restricción o demora. (3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un período limitado de manera equitativa de buena fe y no discriminatoria. ARTICULO 7o. - EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra parte Contratante, a: (b) nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente,

salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el Ad Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva. (2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día de pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual. (3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a un revisión pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante, de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en los párrafos (1) y (2) de este artículo. (4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) y (b) de este artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante propietarios de las acciones. (5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves. ARTICULO 8o. - COMPENSACIONES POR PERDIDAS (1) Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente Convenio. (2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado

párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se les restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6 de este Convenio. ARTICULO 9o. - SUBROGACIÓN (1) Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o empresas en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgo no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o empresas a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por disposición legal o por acto jurídico. (2) Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado en todos los derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo con el presente Convenio. ARTICULO 10o. - APLICACIÓN DEL CONVENIO El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por los nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio. ARTICULO 11o. - TRATO MAS FAVORABLE Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo,en cuento sea más favorable. ARTICULO 12o. - ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE (1) Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia. (2) Si una controversia no pudiera dirimirse de manera amigable por las Partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la

inversión, o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en adelante denominado "El Centro"). (3) Cada Parte Contratante por este Convenio consiste en someter al Centro cualquier controversia de naturaleza jurídica que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto en el convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965. (4) Una empresa que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la controversia, la mayoría de las acciones eran de propiedad de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte Contratante para efectos de los dispuesto en el mencionado Convenio. (5) Si el nacional o empresa afectado también consiente por escrito en someter la controversia el Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro conforme a lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa que es parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La Parte Contratante que es parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo, el hecho de que el nacional o empresa, que es la otra parte en la controversia, haya recibido, una indemnización total o parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro. (6) No obstante las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda someter la controversia a los tribunales Administrativos o Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia. (7) Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una controversia remitidas al Centro, a menos que: (b) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro; o La otra Parte Contratante incumpla un laudo dictado por un tribunal de arbitraje. ARTICULO 13o. CONTRATANTES - ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES (1) Las controversias que sugieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de sus canales diplomáticos.

(2) Si una controversia no pudiese ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes. (3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres mese, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral. (4) Si los plazos previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacioanl de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos nombramientos, corresponderá corresponderá al Vicepreseidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los mismos. (5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gatos ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gatos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. ARTICULO 14o. - INTERRUPCIÓN DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes. ARTICULO 15o. - ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO (1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. (2) El presente convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.

(3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a dicha fecha. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio. HECHO en la ciudad de Lima, el día veintisesis de abril de 1994, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.