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Transcripción:

RESUMEN (26) CONTRATACIÓN PÚBLICA TRANSPORTE SANITARIO Se presenta reclamación frente a algunas de las cláusulas recogidas en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas de la licitación para la contratación de prestación de servicios de transporte sanitario no urgente y el transporte urgente interhospitalario por el Servicio Gallego de Salud de la Comunidad Autónoma de Galicia. La reclamante considera que varias de las cláusulas incluidas en los comentados pliegos podrían ser contrarias a los principios establecidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). En concreto, se hace referencia a requisitos como la ponderación económica establecida en los criterios de valoración automática, la clasificación de automático o no de un requisito, al plazo establecido para la presentación de la documentación justificativa del contrato o a la información proporcionada en el marco del procedimiento. El informe de la Secretaria considera que los criterios de valoración incluidos en los pliegos de licitación de los contratos deben ser necesarios y proporcionados al objetivo perseguido en virtud del artículo 5 de la LGUM. Informe SECUM

26/1632 I. INTRODUCCIÓN Con fecha 27 de abril de 2016 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM), reclamación de D. ( ) en nombre y representación de ( ), en el marco del procedimiento del artículo 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). La reclamación se presenta frente a algunas de las cláusulas recogidas en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT) de la licitación para la contratación de prestación de servicios de transporte sanitario no urgente y el transporte urgente interhospitalario por el Servizo Galego de Saúde de la Comunidad Autónoma de Galicia, expediente AB-SE4-16-003. El Anuncio de la Resolución en procedimiento abierto, tramitación ordinaria y documentalmente simplificada fue publicado en el Diario Oficial de Galicia el pasado 15 de abril de 2016. La licitación consta de 7 lotes, con una duración de cuatro años y un presupuesto de licitación de 79.485.545,60 euros. Con posterioridad a este Anuncio se han publicado tres documentos aclaratorios (de fechas 20-04, 27-07 y 3-05) en relación a los criterios de valoración recogidos en los pliegos. El 28 de abril de 2016 se requirió mejora de la información al reclamante que finalmente fue aportada con fecha 9 de mayo, iniciándose entonces la tramitación de este procedimiento. En el escrito inicial presentado y en la mejora aportada la reclamante considera que varias de las cláusulas incluidas en los PCAP y en el PPT son contrarias a los principios establecidos en la LGUM por lo que solicita anulación de las mismas y, con ello, del procedimiento de contratación comentado. En particular, la reclamante hace referencia a las siguientes cuestiones: - El criterio de valoración de la oferta económica. Considera el interesado que las fórmulas utilizadas que forman parte de los criterios evaluables de forma automática son incongruentes y desvirtúan la valoración de la oferta y el sistema de valoraciones establecido. Ello sería así en la medida en que la puntuación máxima -40 puntos- sería imposible de alcanzar y las pequeñas diferencias desde el punto de vista cuantitativo 2

en el precio ofertado conllevarían diferencias no proporcionales a los puntos que se le otorgarían a cada oferta. - El plazo para aportar la documentación requerida para la formalización del contrato. Los pliegos establecen la posibilidad de ofertar vehículos con derecho de uso o con compromiso de adquisición de vehículos nuevos sin necesidad de ostentar la titularidad efectiva. No obstante, el interesado considera que el plazo establecido de 10 días para aportar la documentación del vehículo matriculación, certificación del carrocero, certificación técnico sanitaria, autorización de la Delegación de industria, etc.- es imposible de cumplir si no se tiene la titularidad previa de los mismos, lo que reduciría la concurrencia a la licitación limitándola al adjudicatario actual del servicio. - La ausencia de información en los pliegos (relativa a las estimaciones de kilometrajes anuales estimados). Según el interesado esta información beneficia al incumbente al no permitir a otros operadores realizar un análisis de costes fundado para la presentación de sus ofertas. - La fijación de criterios de valoración de forma no automática en vez de automática. En concreto, se hace referencia a la valoración establecida en los pliegos relativa al Plan de renovación de vehículos. Por otra parte, la reclamante señala que los requisitos de los vehículos sanitarios que prestarán el servicio establecidos según los pliegos no se adecuan a los periodos transitorios establecidos en la normativa sectorial estatal y autonómica de aplicación (Decreto 52/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia y el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera). I. MARCO NORMATIVO a) Normativa estatal: Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. 3

Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera Normativa de contratación de las Administraciones públicas aplicable al caso. En concreto, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y, particularmente, su artículo 151.2 en el que se establece: ( ) El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos. Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. b) Normativa autonómica: Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. 4

Decreto 52/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Galicia. II. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad de prestación de servicios sanitarios en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de prestación de servicios sanitarios constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Inicio del procedimiento en el marco del artículo 26 de la LGUM. La reclamación tiene entrada en esta SECUM el 27 de abril de 2016. Se plantea con motivo del Anuncio de la Resolución de la Licitación para la contratación de prestación de servicios de transporte sanitario no urgente y el transporte urgente interhospitalario por el Servizo Galego de Saúde publicado en el Diario Oficial de Galicia el pasado 15 de abril de 2016. Procede el inicio del procedimiento, puesto que se produce dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 26.1 de la LGUM. c) Análisis a la luz de los principios de la LGUM. Este informe se pronuncia exclusivamente sobre aquellas cuestiones que pueden ser valoradas en virtud de los principios establecidos en la LGUM 1. 1 Ello, no obsta para que las cuestiones planteadas por el interesado no puedan igualmente ser valoradas en el marco de otros procedimientos. 5

El artículo 9 de la LGUM proclama el principio de garantía de las libertades de los operadores económicos y señala: 1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, eficacia en todo el territorio nacional de las mismas, simplificación de cargas y transparencia. 2. En particular, garantizarán que las siguientes disposiciones y actos cumplen los principios citados en el apartado anterior: a) Las disposiciones de carácter general que regulen una determinada actividad económica o incidan en ella. b) Las autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, así como los requisitos para su otorgamiento, los exigibles para el ejercicio de las actividades económicas, para la producción o distribución de bienes o para la prestación de servicios y aquellas materias que versen sobre el ejercicio de la potestad sancionadora o autorizadora en materia económica. c) La documentación relativa a los contratos públicos, incluidos los pliegos y cláusulas de los contratos públicos. d) Los actos dictados en aplicación de las disposiciones, requisitos y condiciones mencionados en las letras anteriores, así como los procedimientos asociados a los mismos. e) Los estándares de calidad emanados de normas o consejos reguladores, así como los actos que acrediten el cumplimiento de estos estándares de calidad. f) Cualesquiera otros actos, resoluciones y procedimientos administrativos que afecten a los operadores económicos. En el supuesto que nos ocupa - licitación por parte de un Servicio de Salud de la contratación de un servicio de transporte sanitario por procedimiento abierto y pluralidad de criterios de valoración - son precisamente los criterios de valoración los que pueden suponer un obstáculo al acceso o al ejercicio 2. 2 En este sentido, es preciso señalar la existencia de sentencias del TJUE relativas a criterios de valoración recogidos en concursos nacionales que puedan obstaculizar la libre prestación 6

En este sentido, el artículo 5 3 de la LGUM establece que los requisitos para el desarrollo de una actividad económica deben estar motivados por la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general y que en todo caso tales requisitos deberán ser proporcionados a la razón de interés general invocada y lo menos distorsionadores o restrictivos de la actividad económica. Los criterios de valoración comentados y establecidos en los pliegos podrían considerarse acordes con el principio de necesidad en la medida en que estuvieran vinculados a la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general de las establecidas en el artículo 3.11 4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como, por ejemplo, la protección de la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social o la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los destinatarios de servicios. En relación a la proporcionalidad cabe señalar que la aplicación de este principio en el marco de la contratación pública supone que los requisitos de servicios. En particular, la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2005 (asunto C- 158/03) concretamente considera que es preciso recordar que los criterios de valoración, como cualquier medida nacional, deben respetar el principio de no discriminación que se desprende de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios y que las restricciones a esta última, deben cumplir, por su parte, los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia - (i) debe respetar el principio de no discriminación, (ii) estar justificada en razones imperiosas de interés general, (iii) ser adecuadas para garantizar la realización del objeto que persigue y (iv) no ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. 3 Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica. 4 Razón imperiosa de interés general»: razón definida e interpretada la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, limitadas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural. 7

establecidos en los pliegos sean aquellos que sirviendo al objetivo pretendido, es decir guardando un nexo causal con el mismo, restrinjan o distorsionen lo menos posible la posibilidad de acceso a la actividad de la que se trate mediante el procedimiento de licitación. Esta valoración puede ser aplicable a requisitos concretos como la ponderación económica establecida en los criterios de valoración automática, a la clasificación de automático o no de un requisito, al plazo establecido para la presentación de la documentación justificativa del contrato 5 o a la información proporcionada en el marco del procedimiento. III. CONCLUSIONES Los criterios de valoración incluidos en los pliegos de licitación de los contratos deben ser necesarios y proporcionados al objetivo perseguido en virtud del artículo 5 de la LGUM. Madrid, 20 de mayo de 2016 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 5 Cabe señalar que el plazo establecido en los pliegos para la presentación de la documentación justificativa del contrato se ajusta a lo establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP. 8