Para el análisis de los preceptos en cuestión es necesario tener en cuenta los siguientes ANTECEDENTES I



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produzca la adjudicación, una retención de crédito -mediante la elaboración del correspondiente documento contable ARC@- por el 10 por 100 del importe de aquélla, aplicándose al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago. 2. La aplicación de la referida retención de crédito se efectuará asimismo en las modificaciones de los contratos referidos en el punto anterior. 3. En el caso de expedientes de gasto plurianual que sean consecuencia de un reajuste de anualidades de un expediente de contratación de obras adjudicado a partir del día 1 de enero de 1999, la retención de crédito a que den lugar se efectuará en el último de los ejercicios afectados por el reajuste o en el siguiente, según el momento en que se prevea se va a efectuar la liquidación.@ III El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en uso de las facultades de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden, modifica el contenido y ubicación del artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, pasando a formar parte de la nueva disposición adicional décimo cuarta del texto refundido. Se suprime en su nueva redacción la mención a la liquidación del contrato de obras, refiriéndose la aplicación del 10 % que se ha de retener, al momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. El tenor literal de la Disposición adicional décimo cuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es el siguiente: AEn los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final.@ IV Como consecuencia de diversas consultas en relación a cuál debía ser el momento dentro del ejercicio de la función interventora, para comprobar si se había cumplido este requisito, en concreto, si se ha realizado el correspondiente RC al que se refiere el punto primero de la Resolución de 6 de mayo de 1999, se elaboró por este centro directivo el informe de 18 de febrero de 2002, en el que se concluía: 1.- Las Intervenciones Delegadas verificarán que se ha elaborado el documento contable RC correspondiente a la retención adicional del crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en todos los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los -2-

realizados bajo la modalidad de abono total del precio, así como el ajuste de dicha retención en los contratos modificados, en la fase de fiscalización del compromiso del gasto. Igualmente verificarán los ajustes de las retenciones en el caso de expedientes de gasto plurianual que sean consecuencia de un reajuste de anualidades de un expediente de contratación de obras. 2.- En la fase de reconocimiento de las obligaciones y propuesta de pago se verificará que las retenciones de crédito estén contabilizadas. 3.- Se verificará que la retención se ha aplicado al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, según se desprenda de la correspondiente memoria justificativa. 4.- Las Intervenciones Delegadas trimestralmente notificarán a la Dirección General de Presupuestos una relación de los documentos contables RC contabilizados y anotados en el libro de contabilidad auxiliar de gastos plurianuales. V El artículo 160 del nuevo RGLCAP, establece respecto a las variaciones sobre las unidades de obra ejecutadas, lo siguiente: ASólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.@ El precedente de este artículo lo encontramos en la Cláusula 62 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado ( PCAGCOE), que establecía respecto de la variación en el número de unidades de obra realmente ejecutadas sobre las previstas en las cubicaciones del proyecto, que podrían ser recogidas en la liquidación provisional, siempre que no representasen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio del contrato. Por tanto, se ha introducido una modificación sustancial en relación al límite permitido para las variaciones de las unidades de obras ejecutadas sin previa aprobación, respecto a las previstas en las mediciones del proyecto, para todos los contratos de obras. Mientras que en la regulación anterior al referirse al precio del contrato, para la liquidación se permitían excesos de hasta un 10 por 100 del precio del contrato (precio de adjudicación más/menos modificados) en la nueva regulación, se reducen al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido. De los antecedentes anteriores se hacen las siguientes -3-

CONSIDERACIONES I La primera precisión que debe hacerse, se refiere al diferente alcance de los preceptos que se analizan, ya que la Disposición adicional décimo cuarta del TRLCAP tiene la finalidad de asegurar la existencia de crédito cuando se produzca la liquidación de los contratos de obras de carácter plurianual, mientras que el artículo 160 del RGLCAP está estableciendo un límite de carácter general para todos los contratos de obra, en relación a las variaciones de las unidades de obras ejecutadas sin previa aprobación, respecto a las previstas en las mediciones del proyecto. II No obstante lo anterior, del contenido de los preceptos que se analizan (artículo 160 RGLCAP y Disposición adicional décimo cuarta del TRLCAP) parece deducirse una contradicción entre ellos, por que al no utilizarse en ellos una terminología homogénea, su aplicación literal podría provocar un exceso de retención de crédito para liquidación de los contratos de obras plurianuales, que luego no sería utilizada por ser inferior el límite permitido en el precepto reglamentario. III La terminología empleada en la normativa de contratación administrativa sigue sin ser uniforme, puesto que en ocasiones el propio Reglamento menciona con diferentes voces a conceptos idénticos, y en ocasiones utiliza las mismas expresiones para cuestiones diferentes. Así, se refiere en ocasiones al presupuesto (artículo 120 RGLCAP ), al importe del contrato (artículo 162 RGLCAP), al precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido (artículo 160 RGLCAP), a la cuantía de los contratos (artículo 189 RGLCAP),... En concreto, la referencia en el artículo que se está analizando al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, como límite máximo de las variaciones permitidas para las unidades de obra sin previa aprobación, se está empleando la misma terminología que la que emplea la LCAP cuando fija los límites de las modificaciones de los contratos cuando estas son causa de resolución. A estos efectos, recordemos que la Ley 13/1995, de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas no indicaba si el porcentaje que representaba la modificación se incluía o no el IVA, por lo que cuándo el tipo de IVA era distinto en el momento en que era adjudicado el contrato y en el momento en el que se planteaba la modificación, surgía la duda de si en el porcentaje que representa la modificación había de computarse el precio inicial y el modificado aplicando los tipos del IVA vigentes en la fecha de adjudicación o en el momento de la modificación del mismo. -4-

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en sus informes de 8 de junio de 1995 y de 24 de octubre de 1995, se pronunció en el sentido de que el cálculo del porcentaje no puede realizarse aplicando distintos tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigentes en el momento de la adjudicación y en el de la modificación. Esta interpretación, es la que ha motivado que la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se introducen modificaciones en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aclarara que en el porcentaje que representa la modificación se excluya el IVA del precio primitivo del contrato. Con esta interpretación, no se observa contradicción entre la dicción del nuevo artículo 160 del RGLCAP, que se está comentando, con la terminología empleada en el supuesto de los contratos de obras plurianuales para los que la Disposición adicional Décimo cuarta de la LCAP requiere que se efectúe una retención adicional del 10 por 100 del precio de adjudicación (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido). IV Otra cuestión que debe ser objeto de análisis en este informe se refiere al régimen transitorio del nuevo sistema de límites para liquidación de los contratos de obra. Siguiendo el criterio general de aplicación de las normas, los contratos a los que les sea de aplicación el nuevo RGLCAP, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba dicha norma reglamentaria, les afectará el nuevo límite del 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido para las variaciones de las unidades de obras ejecutadas sin previa aprobación, respecto a las previstas en las mediciones del proyecto. A los contratos a los que en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única del RGLCAP les sea de aplicación la normativa anterior (Cláusula 62 del PCAGCOE), debe interpretarse que no opera el nuevo límite, siendo de plena aplicación el contenido de la Resolución de 6 de mayo de 1999, conjunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, la Intervención General y la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, relativa a la adaptación de la aplicación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como del Informe de esta Intervención General de 18 de febrero de 2002. Por todo lo anteriormente expuesto, de las anteriores Consideraciones se deducen las siguientes CONCLUSIONES I El artículo 160 del RGLCAP ha modificado el importe máximo o límite permitido para las variaciones de las unidades de obras ejecutadas sin previa aprobación, respecto a las previstas en las mediciones del proyecto, para todos los contratos de obras, -5-

siendo en la actualidad el 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, para toda la obra, sin que proceda el ajuste de dicha cantidad cuando se produzcan modificados. Por tanto, para los contratos de obras a los que les sea de aplicación el nuevo RGLCAP, en virtud del régimen transitorio establecido en dicha norma reglamentaria (disposición transitoria única), operará el nuevo límite señalado. II Del mismo modo, para los contratos de obras a los que les sea de aplicación el nuevo RGLCAP, hay que entender modificada la Resolución de 6 de mayo de 1999, conjunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, la Intervención General y la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, en la parte que corresponde a la adecuación de la retención del 10 por ciento del precio de adjudicación cuando se produzcan modificados, manteniéndose el criterio de que se debe adecuar la retención del 10 por 100 del precio de adjudicación, cuando se produzcan reajustes de anualidades. Igualmente, para dichos contratos, debe adaptarse el informe de 18 de febrero de 2002 de esta Intervención General a la nueva regulación introducida por el RGLCAP, en el sentido de que no procede el ajuste de la retención del 10 por 100 del precio de adjudicación a efectos de la liquidación de los contratos para los que se prevé, en la disposición adicional décimo cuarta de la LCAP, en los contratos modificados, manteniéndose el resto de las cuestiones de procedimentales de comunicación a la Dirección General de Presupuestos que se recogían en dicho informe. III Para los contratos de obras, que en virtud de la disposición transitoria única del RGLCAP se rijan por la normativa anterior, será de aplicación la cláusula 62 del PCAGCOE y, por tanto debe mantenerse el criterio interpretativo que se hizo en la Resolución de 6 de mayo de 1999, conjunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, la Intervención General y la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, relativa a la adaptación de la aplicación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como del Informe de esta Intervención General de 18 de febrero de 2002. -6-