Convenio Internacional del Trabajo No. 17 relativo a la Indemnización por Accidentes de Trabajo



Documentos relacionados
CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Convenio Internacional del Trabajo No. 12 relativo a la Indemnización por Accidente del Trabajo en la Agricultura

Convenio Internacional del Trabajo No. 56 relativo al Seguro de Enfermedad de la Gente de Mar

C56 Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936

Convenio Internacional del Trabajo No. 58 por el que se fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo

Convenio Internacional del Trabajo No. 96 relativo a las Agencias Retribuidas de Colocación (revisado en 1949)

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República. VISTO el Inciso 14 del Artículo 38 de la Constitución de la República;

C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951

Convenio Internacional del Trabajo No. 144 sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales de Trabajo

Convenio Internacional del Trabajo No. 42 relativo a la Indemnización por Enfermedades Profesionales

C134 Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970

CONVENIO 154 DE LA OIT

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO 134 CONVENIO RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA GENTE DEL MAR.

INSHT. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Convenio Internacional del Trabajo No. 141 sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales y su Función en el Desarrollo Económico y Social

C42 Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934

CONVENIO RELATIVO A LA REPARACION DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES (Revisado en 1934)*

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales.

Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación

CONVENIO RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA GENTE DE MAR*

C55 Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936

Convenio 138 sobre la edad mínima Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo

CONVENIO 56 RELATIVO AL SEGURO DE LA ENFERMEDAD DE LA GENTE DE MAR

P155 Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981

Firma: Normativa Dominicana: Gaceta Oficial:

Convenio Internacional del Trabajo No. 172 sobre las Condiciones de Trabajo en los Hoteles, Restaurantes y Establecimientos Similares

C79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946

CONVENIO 131 RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

C33 Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932

CONVENIO (NUMERO 42), RELATIVO A LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDADES PROFESIONALES (REVISADO EN 1934)

Convenio Internacional del Trabajo No. 142 sobre la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos

PREAMBULO. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACION

Convenio sobre el seguro de invalidez (industria, etc.)

SECRETARIA DE ACCION POLITICA

Preámbulo. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

INSHT. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 16 de octubre de 1950.

CONVENIO N 36 RELATIVO AL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ DE LOS ASALARIADOS EN LAS EMPRESAS AGRICOLAS

Convenio y recomendaciones del peso máximo CONVENIO RELATIVO AL PESO MAXIMO DE LA CARGA QUE PUEDE SER TRANSPORTADA POR UN TRABAJADOR

CONVENIO No.79 SOBRE LIMITACIONES DEL TRABAJO NOCTURNO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN TRABAJOS NO INDUSTRIALES

DECRETO NÚMERO 951 LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, EN CONSEJO DE MINISTROS

CONVENIO 172 SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS HOTELES, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

CONVENIO RELATIVO A LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR EN CASO DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE O MUERTE DE LA GENTE DE MAR*

CONVENIO Nº 183 DE LA OIT CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD

CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA. (CONVENIO 90)

29. Recomendación No. 134 sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad

23. Recomendación No. 121 sobre las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

CONVENIO NUMERO 134 RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA GENTE DE MAR

CONVENIO SOBRE LA ORIENTACION PROFESIONAL Y LA FORMACION PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

30. Recomendación No. 135 sobre la Fijación de Salarios Mínimos

75. Recomendación No. 194 sobre la Lista de Enfermedades Profesionales

33. Recomendación No. 147 sobre el Cáncer Profesional

Horas de trabajo (industria textil), 1937 C. 61


(hecho el 5 de octubre de 1961) 3. Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3

CONFERENCIA INTERNACIONAL DE TRABAJO

62. Recomendación No. 181 sobre la Prevención de Accidentes Industriales Mayores

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL PROTOCOLO III

REGLAMENTO DE INCAPACIDAD PROFESIONAL ABSOLUTA Y TRANSITORIA: N O R M A S

61. Recomendación No. 180 sobre la Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador

CONVENIO RELATIVO A LA REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO*

C180 - Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (núm. 180)

Parte I. Campo de Aplicación y Definiciones. Artículo 1.

C143 Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ILOLEX: Las normas internacionales del trabajo

PROYECTO DE CONVENCION REFERENTE A LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR EN CASO DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE O DEFUNCION DE LAS GENTES DE MAR

ARREGLO DE MADRID RELATIVO A LA REPRESIÓN DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA FALSAS O ENGAÑOSAS EN LOS PRODUCTOS

(hecho el 1º de junio de 1970) 3. Artículo 1. Artículo 2

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO ILOLEX: Las normas internacionales del trabajo. R147 Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974

Cómo se adoptan y supervisan los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo

22. Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. Convenio 170 CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO

C97 Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949

40. Recomendación No. 156 sobre el Medio Ambiente de Trabajo (Contaminación del Aire, Ruido y Vibraciones)

Estatus: Instrumento actualizado Esta Recomendación está vinculada a un convenio fundamental y se considera actualizada.

CONVENIO Nº 71 CONVENIO RELATIVO A LAS PENSIONES DE LA GENTE DE MAR

C174 Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993

Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958

Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de potenciar su valor protector y carácter universal;

Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

18. Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas

CONVENCION EUROPEA SOBRE INFORMACION RELATIVA AL DERECHO EXTRANJERO, ADOPTADA EN LONDRES, EL 7 DE JUNIO DE 1968 PREAMBULO Los Estados Miembros del

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores

Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Convención de Nueva York. Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

ESTATUTOS DEL CONSORCIO VITORIA-GASTEIZ CAPITAL VERDE EUROPEA 2012.

C64 (Dejado de lado) Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939

FORMULARIO DE MEMORIA. CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACION (EMPLEO Y OCUPACION), 1958 (núm. 111)

REGLAMENTO DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, FAUNA Y LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES EN LOS PAÍSES AMERICANOS FIRMADO EN LA UNIÓN PANAMERICANA

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

Convenio 189. * * Nota de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el texto en español: Tomando en cuenta la

ARTICULO 1º Conceptos Los términos utilizados en las siguientes disposiciones tendrán el significado establecido en el Convenio.

C102 CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL (NORMA MÍNIMA), 1952

GRUPO PARLAMENTARIO IZQUIERDA UNIDA ASAMBLEA DE MADRID

Transcripción:

Convenio Internacional del Trabajo No. 17 relativo a la Indemnización por Accidentes de Trabajo 3.

Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopción: 10 de junio de 1925 Fecha de entrada en vigor internacional: 1 de abril de 1927 Vinculación de México: 12 de mayo de 1934 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 12 de mayo de 1934 DOF: 3 de julio de 1935

Preámbulo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la indemnización por accidentes del trabajo, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha diez de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Interna cional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 1 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a sus derecho- T. V. Derecho Internacional del Trabajo Seguridad y Salud en el Trabajo 3379

habientes, una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el presente Convenio. Artículo 2 1. La legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México 2. Sin embargo, cada Miembro podrá prever en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que se refiere a: (a) las personas que realicen trabajos ocasionales ajenos a la empresa del empleador; (b) los trabajadores a domicilio; (c) los miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él; 3380 (d) los trabajadores no manuales cuyas ganancias excedan del límite que fije la legislación nacional. Artículo 3 Este Convenio no se aplica: 1. A la gente de mar ni a los pescadores, a los cuales se referirá un convenio ulterior; 2. A las personas que gocen de un régimen especial equivalente, por lo menos, al previsto en el presente Convenio. Artículo 4 El presente Convenio no se aplica a la agricultura, para la cual continuará en vigor el Convenio relativo a la indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.

Artículo 5 Las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus de rechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. Artículo 6 En caso de incapacidad, la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente, ya sea el empleador, una institución de seguro contra accidentes o una institución de seguro contra enfermedades quien deba pagarla. Artículo 7 Se concederá una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. Artículo 8 Las legislaciones nacionales establecerán las medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarios. T. V. Derecho Internacional del Trabajo Seguridad y Salud en el Trabajo 3381 Artículo 9 Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a la asistencia médica y a la asis tencia quirúrgica y farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o invalidez. Artículo 10 1. Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el empleador o por el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación de los aparatos

por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria, que se fijará al determinarse o revisarse el importe de la indemnización, y representará el coste probable del suministro y de la renovación de dichos aparatos. 2. Las legislaciones nacionales establecerán, en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control necesarias para evitar abusos o para garantizar el de bido uso de las indemnizaciones suplementarias. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México 3382 Artículo 11 Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las con diciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. Artículo 12 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 13 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 14 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director

General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 15 A reserva de las disposiciones del artículo 13, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 16 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 17 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. T. V. Derecho Internacional del Trabajo Seguridad y Salud en el Trabajo 3383 Artículo 18 Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo. Artículo 19 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

.