Ausencia definición legal de Familia : Aproximación desde la Constitución Política y legislación vigente



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Transcripción:

Ausencia definición legal de Familia : Aproximación desde la Constitución Política y legislación vigente La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y es deber del Estado darle protección y propender al fortalecimiento de ésta. Así lo consagra la Constitución Política de la República en su artículo 1. Sin embargo, el texto constitucional no define un concepto que delimite el contenido de la familia que el Estado debe fortalecer y proteger. En la doctrina nacional no hay consenso respecto del c oncepto de familia que acoge la Constitución Política. Así, para algunos debe ser la familia matrimonial, mientras que para otros comprende también a la no matrimonial. La legislación tampoco entrega una definición o concepto de familia, salvo la referencia del artículo 815 del Código Civil. Sólo de la revisión de algunos textos legales se podría inferir que el alcance del concepto de familia, respecto de estos textos específicos, podría exceder a la familia matrimonial, pues consideraría entre sus miembros a los convivientes, ex convivientes, ex cónyuges, hijos de filiación no matrimonial, personas adultas mayores o en situación de discapac idad a cargo del grupo familiar, entre otras. Tabla de contenidos Introducción... 1 I. Reconocimiento constitucional de la familia... 1 II. Referencias a la familia en la legislación nacional... 3 1. Ausencia de definición legal... 3 2. Disposiciones legales referidas a la familia... 3 III. Debate en la doctrina nacional... 5 Introducción A solicitud de la Comisión de Familia y Adulto Mayor, se analiza el concepto y alcance que la Constitución Política y diversos cuerpos normativos oto rgan a la familia. I. Reconocimiento constitucional de la familia La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado darle protección y propender a su fortalecimiento. Así se consagra en el artículo 1, incisos 2 y 5 la Constitución Política de la República (CPR) 1. 1 Constitución Política de la República: Artículo 1º, inciso 2º: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Inciso 5º: Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los Elaborado para la Comisión Familia y Adulto Mayor de la Cámara de Diputados, en el marco de la discusión del Boletín N 9119-18, de reforma integral al sistema de adopción, en Primer Trámite. Biblioteca del Congreso Nacional. Paola Truffello G., Asesoría Técnica Parlamentaria. ptruffello@bcn.cl, Anexos: 3185. 21/07/2015.

2 El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 1 de la CPR constituye una de las disposiciones que configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana ( ) 2. Se trata de principios y valores que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados ( ) 3. Si bien el texto constitucional se refiere a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, no precisa en qué consiste una familia, es decir, no se pronuncia sobre un concepto que delimite el contenido de la familia que el Estado debe fortalecer y proteger. Según las Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC), en la sesión 191ª 4, se acordó la redacción actualmente vigente en los incisos 2 y 5 del artículo 1º en los siguientes términos 5 : La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el Estado la protegerá y pro penderá a su fortalecimiento. En dicha sesión se debatió sobre la pertinencia de reconocer o no en el texto constitucional a la familia basada en el matrimonio indisoluble, como aquella a la que el Estado estaba llamado a fortalecer y proteger. Silva Bascuñán 6 consigna que el debate giró en torno a la manera más adecuada de propender a que, por una parte, el fortalecimiento de la familia descanse sustancialmente en el matrimonio y, por otra parte, que, en cuanto corresponda en justicia, sea tomado en cuenta el hecho de los hogares formados al margen de la institucionalidad matrimonial o de aquellos en que no conviven ambos cónyuges. Según Barrientos 7 es indiscutible, conforme a la historia fidedigna de su establecimiento, que la CPR asumió el matrimonio como causa generadora de la familia. Sin perjuicio de ello, el autor precisa que no fue objeto de debate expreso, si el texto constitucional consideró al matrimonio como la única causa de constitución de la familia. sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. 2 STC 1.185, cc. 11 y 12. Navarro Beltrán, Enrique y Carmona Santander Carlos (Editores) Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1981-2011) Cuadernos del Tribunal Constitucional N 45, Año 2011, pp. 21 y 22. 3 Ibídem. 4 Sesión disponible en: http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/constitucion_politica/actas_comision_ortuzar/tomo_vi_comision_ortuzar. pdf (Julio, 2015). 5 El actual artículo 1 inciso 2 y 5 de la CPR constituyó entonces constituyó el inciso 2 del artículo 2 del texto inicial del anteproyecto. 6 Silva Bascuñán, Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo IV, Segunda Edición. Editorial Jurídica de Chile. 1997, p. 39. 7 Barrientos Grandon, Javier y Novales Alquézar, Aránzazu. Nuevo derecho matrimonial chileno. Lexis Nexis, 2004, p. 15 y sgtes.

3 II. Referencias a la familia en la legislación nacional 1. Ausencia de definición legal El ordenamiento jurídico nacional no contempla una definición o concepto de familia, salvo, como sostiene Del Picó, la remota y limitada referencia del artículo 815 del Código Civil 8. 9 En efecto, el Código Civil no define la familia entre las normas referentes a ella, sino al tratar los derechos de uso y habitación, hace una mención a quienes la comprenderían. A continuación, se revisan algunas disposiciones legales que se refieren a la familia o grupo familiar en nuestro ordenamiento jurídico. 2. Disposiciones legales referidas a la familia 2.1. Artículo 815 Código Civil El artículo 815 del Código Civil, a propósito de la extensión de los derechos de uso y habitación, se refiere a quienes comprenderían la familia. En lo particular, dicha norma dispone que los derechos de uso y habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador, en las que se comprenden las de su familia. A continuación, el inciso 3 del artículo dispone que: la familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o el habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. 2.2. Ley N 19.947 de Matrimonio Civil (2004) La Ley N 19.947 de Matrimonio Civil, dispone en su artículo 1: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia. Dicha disposición, al referirse al matrimonio como base principal (y no única) de la familia, reconocería también a otros tipos de familia como objeto de protección del Estado, entre ellas, la no matrimonial. 8 En Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 2000 del Ministerio de Justicia. 9 Del Picó Rubio, Jorge. Evolución y actualidad de la concepción de familia. Una apreciación de la incidencia positiva de las tendencias dominantes a partir de la reforma del derecho matrimonial chileno. Revista Ius el Praxis (online), 2011, vol.17, n.1 [citado 2015-07-21], p. 36. Disponible en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=s0718-00122011000100003&lng=es&nrm=iso (Julio, 2015).

4 2.3. Ley N 20.066 de Violencia Intrafamiliar (2005) La Ley N 20.066 de Violencia Intrafamiliar (VIF) establece en su artículo 2 el deber del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia. Por su parte, el artículo 5 establece el ámbito de protección de la ley, disponiendo que constituye violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o integridad física o psíquica de: quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. De esta forma, la Ley VIF reconoce como grupo familiar objeto de su protección a: los cónyuges, convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, parientes por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del cónyuge o conviviente, adulto mayor o persona con discapacidad bajo el cuidado o dependencia de algún integrante del grupo familia r. 2.4. Ley N 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil (2015) La Ley N 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, con vigencia diferida a Octubre de 2015, lo define como un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente (artículo 1). Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son equiparados a los cónyuges en diversos efectos jurídicos que recaen sobre estos últimos. Esta ley tuvo su origen en los Boletines N 7011-07 y 7873-07 refundidos. Ambas iniciativas hacen mención en sus fundamentos a la importancia de la familia. Concretamente el Mensaje Presidencial (Boletín N 7873-07) reconoce entre sus fundamentos, que la familia se expresa de diversas maneras, distinguiendo a la familia tradicional o nuclear, la monoparental, extendida, de convivientes y aquellas formadas por parientes consanguíneos. En su artículo 24, la ley hace aplicable a los convivientes civiles lo que se disponga para los convivientes (u otra expresión que pueda entenderse referida a ellos) en leyes y reglamentos. Al respecto, debe tenerse presente que la legislación ha ido introduciendo la figura del conviviente en diversas materias. En algunas, la ha equiparado al cónyuge (violencia intrafamiliar y figuras penales, entre otros), mientras que en otras, la regulación exige la concurrencia de requisitos adicionales para otorgar al conviviente determinados beneficios (previsión y seguridad social, por ejemplo).

5 2.5. Decreto Ley N 3.500 que establece nuevo sistema de pensiones (1980) El artículo 5 del Decreto Ley N 3.500 que establece nuevo sistema de pensiones, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Para ello, se refiere a los componentes del grupo familiar del causante, entiendo por tal: el o la cónyuge sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptiva, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante. La Ley N 20.830 que crea el AUC incluyó en este grupo al conviviente civil sobreviviente. 2.6. Decreto con Fuerza de Ley N 150 sobre prestaciones familiares (1981) El artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N 1 50 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sobre Prestaciones Familiares 10, establece los causantes de Asignación Familiar, entre ellos se considera a las siguientes personas (algunas de ellas deben cumplir determinados requisitos para ser t itular del derecho): la cónyuge, los hijos, los nietos y bisnietos huérfanos o abandonados, la madre viuda, los ascendientes mayores de 65 años. III. Debate en la doctrina nacional A nivel doctrinario, se ha discutido respecto de si la familia que debe proteger el Estado, es la matrimonial u otro tipo de familia 11. Para algunos, como Hernán Corral y Hugo Rosende 12, el concepto constitucional de familia no puede ser otro que aquel fundado en el matrimonio. Sostienen que, si la CPR no lo precisó fue por su obviedad, y que los textos internacionales coinciden en 10 Decreto con Fuerza de Ley N 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los Decretos Leyes N s 307 y 603, ambos de 1974. Artículo 3: Serán causantes de asignación familiar: a) La cónyuge y, en la forma en que determine el reglamento, el cónyuge inválido; b) Los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en el enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, e instituciones del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento; c) Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente; d) La madre viuda; e) Los ascendientes mayores de 65 años; f) Los niños huérfanos o abandonados, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo y los inválidos que estén a cargo de las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2, de acuerdo con las normas que fije el reglamento, y, g) Los menores, en los mismos términos que establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de personas naturales en virtud de una medida de protección dispuesta por sentencia judicial. 11 Ramos, Pazos Rene. Derecho de Familia Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 10 y sgtes. 12 Corral Talciani, Hernán y Rosende Álvarez, Hugo, citados en Ramos Pazos Rene. Derecho de Familia. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2007,p. 10 y sgtes.

6 considerar a la familia como una institución íntimamente relacionada con el derecho a contraer matrimonio. Para otros, como Gonzalo Figueroa, Jorge Ovalle y Carlos Peña 13, la CPR, en tanto no distingue, comprende a ambos tipos de familia, matrimonial y no matrimonial, existiendo, además Tratados Internacionales vigentes en Chile, que prohíben discriminar entre los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, lo que por tanto impediría al texto constitucional hacerlo. Según Ramos 14, la discusión sobre el alcance del concepto de familia, quedó superada con las leyes N 19.947 de Matrimonio Civil y N 20.066 de Violencia Intrafamiliar. Esta opinión se podría ver reforzada por la Ley N 20.830 recientemente aprobada que crea el Acuerdo de Unión Civil, la que reconociendo en sus fundamentos las diversas expresiones de familia, regula los efectos jurídicos derivados de la vida afectiva en común, estable y permanente de dos personas. Por su parte, en la discusión legislativa del proyecto de ley que creó el Acuerdo de Unión Civil, la profesora Carmen Domínguez 15 manifestó que la Ley N 19.585 no sólo igualó a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, sino que además derogó la porción conyugal y estableció una serie de medidas que favorecían la situación del cónyuge sobreviviente. La historia de la Ley N 19.585, señaló da cuenta que esta modificación se realizó con el objeto de fortalecer el matrimonio, y con ello la familia, siendo hasta hoy, el único gran beneficio que el matrimonio otorga a los contrayentes. Asimismo, la profesora Domínguez sostuvo que otorgar a los Tribunales Familia el conocimiento de los conflictos que surjan entre quienes estén vinculados por un Acuerdo de Vida en Común (como originalmente se denominaba al Acuerdo) constituye una contradicción pues éste no es un estatuto de familia sino un contrato que regula relaciones patrimoniales entre dos personas y que se rige por las reglas generales de la contratación, ni siquiera su término debe ser decidido por resolución judicial. Por ello, sostuvo, sus conflictos debiesen ser conocidos, juzgados y resueltos por Tribunales de letras en lo Civil. No obstante, no cabe duda, sostuvo, que al darle competencia a los Tribunales de Familia lo que se persigue es un efecto simbólico: que la calidad de conviviente sea idéntica a la de cónyuge. 13 Figueroa Yáñez, Gonzalo, Ovalle Jorge y Peña, Carlos, citados en Ramos Pazos Rene, Derecho de Familia. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 10 y sgtes. 14 Ramos, Pazos, Rene. Derecho de Familia. Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 10 y sgtes. 15 Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N 20.830, Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 861 y 867.