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LEY 12875 REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA SOLDADOS CONSCRIPTOS EX COMBATIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD (TEATRO DE OPERACIONES MALVINAS Y ATLANTICO SUR) Promulgación DECRETO 1029/02 DEL 30/4/02 (CON OBSERVACIONES) Publicación DEL 20, 21 Y 22/5/02 BO N 24484 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13533 y 13872. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- (Texto según Ley 13872) Establécese para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, y en organismos descentralizados, comprendido en los regímenes de las Leyes 10430 y sus modificatorias, Ley 10328 y sus modificatorias, Ley 10384 y sus modificatorias, 10471 y sus modificatorias 11759, Ley 10579 y sus modificatorias, Ley 10449 y de los poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial. Asimismo también quedarán comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario, legal y convencional que los rija. Estarán además comprendidos en el régimen de la presente Ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por Ley 3.837/25, que reúnan las condiciones establecidas en el presente. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 2377/08. de la Ley 13872, ARTICULO 2.- Podrán optar por acogerse a los beneficios de la jubilación especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles en las condiciones descriptas en el artículo anterior que revistan como agentes en la planta permanente, transitoria o temporaria, y contratados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que acrediten los requisitos mínimos de cuarenta y cinco (45) años de edad y veinte (20) años de servicios. ARTICULO 3.- El haber jubilatorio será equivalente al ochenta (80) por ciento de la mejor remuneración e incluirá el goce del cien (100) por ciento de los subsidios mensuales establecidos por las Leyes 11221 y 11885, Decreto 3526/91, Decreto 171/88 H.C.S. y Decreto 3723/94 H.C.D. y sus modificaciones respectivas, así como también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales. Act. 30 10 12 Página 1 de 5

(Párrafo incorporado por Ley 13533) Para el caso de los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires el haber jubilatorio se determinará de acuerdo a lo establecido para las distintas situaciones por la Ley 11.761 y modificatorias. ARTICULO 4.- (Artículo vetado por el Decreto de Promulgación n 1029/02) El beneficiario tendrá el derecho de optar a los fines de la determinación de su haber previsional, por la mejor remuneración que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme lo establecido por el artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80. ARTICULO 5.- La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la Pensión Social Islas Malvinas, beneficio provincial establecido por Ley 12006 y la Pensión Vitalicia Nacional, conforme Ley 23848, ni obstará el goce de futuros beneficios. ARTICULO 6.- Los agentes dependientes de los Municipios comprendidos en el régimen de la Ley 11757, podrán optar por acogerse a los beneficios de esta modalidad de jubilación, siempre que medie ordenanza previa de adhesión y cumplan con las condiciones exigidas por esta Ley. ARTICULO 7.- También tendrán derecho a la jubilación especial quienes pertenezcan a los ámbitos de Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, siempre que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo pautado en el artículo 1 y cumplan los requisitos de edad y años de servicios pautados. ARTICULO 8.- (Texto según Ley 13872) El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta Ley. Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10579 y sus modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones con adecuación a las exigencias que prevé el artículo 24 incisos b), c) y d) del Decreto-Ley 9650/80. ARTÍCULO 8º bis.- (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley, se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones con los servicios y aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en relación a cualquier régimen previsional, sea éste privado o público, nacional, provincial o municipal. ARTÍCULO 8º ter.- (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) (El presente se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2377/08 de la Ley 13872) La Autoridad de Aplicación podrá establecer en forma previa a la acreditación del cese en debida forma, los recaudos fácticos y legales necesarios para proceder al pago transitorio del haber, previa evaluación del derecho que prima facie de forma indubitable le asistiera al peticionante de los beneficios previstos en la Ley 12875. Se considerará reglamentario del presente artículo, en cuanto resulte de aplicación, lo normado en el Decreto 3116/06 y toda norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así lo disponga. ARTÍCULO 8º Quater.- (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1 de la presente ley, la prestación de se rvicios fictos a los fines del Act. 30 10 12 Página 2 de 5

reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo. ARTICULO 9.- Aquellos ex soldados conscriptos que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que hicieren con posterioridad, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente. ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13533) Será de aplicación el Decreto-Ley 9.650/80 y modificatorias y/o la Ley 13.236 y modificatorias y/o la Ley 13.364 y modificatorias o complementarias según corresponda, para aquello no contemplado expresamente en la presente Ley. Resultará asimismo autoridad de aplicación de la presente Ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, o la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según sea la obligatoriedad de afiliación de los agentes alcanzados por esta Ley a dichas jurisdicciones. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Act. 30 10 12 Página 3 de 5

DECRETO 1029/02 La Plata, 30 de abril de 2002 Visto lo actuado en el expediente 2100-16128/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 11 de abril del corriente año, mediante el cual se establece un régimen previsional especial a los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, participantes en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de julio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o que hubieren entrado en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y civiles que cumplieran funciones en los lugares en donde se desarrollaron las mismas y CONSIDERANDO: Que el texto aprobado acuerda dicho régimen a aquellos ex combatientes que se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, comprendido entre otros, en los regímenes de las Leyes 10430, 10328, 10384, 10471, 11759, con sus modificatorias respectivas y de los Poderes Legislativo y Judicial. Que de consumo a la regla constitucional, por la cual la Provincia ha de adoptar políticas orientadas a la asistencia y protección de los Veteranos de Guerra, puede afirmarse sin duda alguna que la iniciativa refleja el espíritu del Gobierno Provincial en beneficiar a aquellos ex soldados combatientes y civiles que defendieron la patria. Que en esta línea fundamental de la regulación propiciada y sin menoscabo de ella, cabe advertir que no han sido considerados todos los regímenes estatutarios, así ocurre por ejemplo con el caso de los docentes y de los técnicos gráficos -Leyes 10579, 10449 y sus modificaciones respectivas- Que no obstante lo expuesto y desde un punto de vista estrictamente previsional, debe señalarse que de la interpretación conjunta de los artículos 3 y 4, respecto a la determinación del haber jubilatorio, no se visualiza la posibilidad de opción alguna consagrada como derecho por el artículo 4, ello así desde que el haber jubilatorio, según la prescripción fijada por el artículo 3, será siempre el equivalente al porcentaje del ochenta por ciento (80%) de la mejor remuneración. Que a la luz de lo que surge en este orden de ideas, no existe opción ya que no es del caso optar entre la mejor remuneración al tiempo del cese con otra mayor percibida durante un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80. Que en consonancia a lo expuesto, resulta susceptible de observación el artículo 4 de la propuesta sancionada, toda vez que dicha disposición solo acarrearía una evidente conflictividad interpretativa sin traer aparejada mejora alguna en la situación de los beneficiarios del sistema. Act. 30 10 12 Página 4 de 5

Que en el texto sub-exámine, es dable destacar que el reparo apuntado no altera su aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de la Ley, desde que no se resta importancia ni se desconoce la gravedad de la circunstancia a la que se vieron sometidos los ex combatientes, Que según fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA ARTICULO1.- Vétase el artículo 4 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 11 de abril del 2002, al que hace referencia el visto del presente. ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta por el artículo anterior. ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura. ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese. Act. 30 10 12 Página 5 de 5