l afectado las cantidades cobradas de manera indebida, porque no se ha acreditado que se haya producido el hecho imponible que justifica su exacción.

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Transcripción:

Resolución del Ararteko, de 15 de septiembre de 2010, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Sestao que revoque de oficio la liquidación nº (...), girada en concepto de tasa por retirada de vehículos, inmovilización y depósito, y que se reintegre al a l afectado las cantidades cobradas de manera indebida, porque no se ha acreditado que se haya producido el hecho imponible que justifica su exacción. Antecedentes 1. El reclamante planteó su desacuerdo con la actuación del Ayuntamiento de Sestao, porque esta entidad local había practicado un embargo sobre sus cuentas corrientes por un importe de 157,87, en concepto de tasa por retirada de la vía pública de un vehículo de su propiedad. El afectado defendía que el hecho imponible de la tasa no se había producido, ya que su vehículo no llegó a ser retirado por la grúa, ni tampoco fue sancionado por infracción de tráfico alguna que diera cobertura a una posible retirada del automóvil. Asimismo, indicaba que desde que el Ayuntamiento de Sestao le había notificado la liquidación de la tasa, en enero de 2008, había venido cuestionando su procedencia ante esa entidad local, sin éxito. 2. Ante las alegaciones del promotor de la queja sobre la inexistencia de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico que justificase la retirada del vehículo, y sobre la base de la argumentación que, para no reiterarnos, expondremos posteriormente, esta institución interesó la colaboración del Ayuntamiento de Sestao y le solicitó que revisase la liquidación girada. 3. Recientemente, el Ayuntamiento de Sestao ha manifestado a esta institución que mediante Decreto de Alcaldía de 9 de diciembre de 2008, notificado el 2 de enero de 2009, fue desestimado el recurso de reposición que promovió el reclamante, por lo que ha adquirido firmeza la liquidación impugnada. Asimismo, como complemento de la información remitida, ha aportado una copia de los dos informes policiales obrantes en el expediente y de un nuevo informe policial, fechado el 27 de mayo de 2010, en el que se explica el procedimiento seguido. En este último informe se señala que:

Revisado el programa de gestión de la Policía Local EUROCOP, se refleja cómo el día 1 de Diciembre de 2007, el vehículo (...) es denunciado por estacionar en carril de circulación, impidiendo el paso del camión de recogida de basura. Se avisa a la grúa, y antes de la llegada de la misma, aparece el Sr. (...) para retirar el vehículo Revisado el programa de gestión de multas de la Unidad Administrativa de la Policía Local, no se observa que dicha denuncia haya sido cursada contra el Sr. (...), ni contra su vehículo. La localización física de la misma tampoco ha sido posible, máxime teniendo en cuenta que en los meses posteriores a la denuncia se reestructuró la organización del departamento de sanciones del tráfico en el Ayuntamiento de Sestao. No obstante lo expuesto, la existencia o no del boletín de denuncia no impide la labor de regulación del tráfico, siendo necesaria a veces la presencia del servicio de grúa cuando el vehículo se encuentra mal estacionado e impide el paso del resto de usuarios de la vía, incluidos servicios de emergencia o camiones de recogida de residuos sólidos urbanos. Los gastos generados por el servicio de grúa deben ser satisfechos por el demandante, ya que las ordenanzas municipales disponen que el giro de dichas tasas se realizarán con la llamada al servicio de grúa, no siendo obligatoria la existencia de enganche y traslado al depósito. A la vista de la reclamación, tras analizar el planteamiento de la queja y de la información remitida por el Ayuntamiento de Sestao hemos estimado oportuno remitirle las siguientes Consideraciones 1. En primer lugar entendemos que debemos abordar la alegación del Ayuntamiento de Sestao, conforme a la que considera que la liquidación cuestionada es firme, porque el afectado no ha recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa el Decreto de Alcaldía de 9 de diciembre de 2008, mediante el que esa entidad local desestimó el recurso de reposición que el reclamante interpuso contra la liquidación girada. A la vista de esta alegación, nos vemos en la necesidad de volver a aclarar a esa entidad local cuáles son las competencias fiscalizadoras que la Ley 3/1985, de 27 de febrero, que regula la institución del Ararteko, ha asignado a esta institución. 2

Efectivamente, corresponde a los tribunales de justicia el control de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, según reconoce el art. 106.1 de la Constitución. Sin embargo, el recurso a los tribunales de justicia no es la única garantía de que disponen las y los ciudadanos frente a las actuaciones de los poderes públicos. A este respecto, conviene aludir al doble sistema de garantías que ofrece a la ciudadanía nuestro Estado de Derecho. Así, en efecto, encontramos por un lado las garantías de alcance jurisdiccional, residenciadas en los tribunales de justicia y, por otro lado, las garantías de alcance institucional, amparadas y proclamadas en el art. 54 de la CE. Es precisamente en este marco, en el que se encuadra la labor fiscalizadora de la institución del Ararteko. De cuanto antecede, conviene destacar la validez que otorga nuestro ordenamiento jurídico a los distintos Comisionados Parlamentarios como defensores de la legalidad en la actuación de las administraciones públicas. Así, según se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Ararteko es un órgano cuya función se orienta al control de la Administración en defensa del derecho de los ciudadanos a ser bien administrados y en garantía del principio de legalidad. Más en concreto, el art. 1.2 de esta ley, establece que constituye la función primordial de esta institución salvaguardar a los ciudadanos frente a los abusos de autoridad y poder y frente a las negligencias de las administraciones públicas vascas. Una labor en la que se enmarca la presente recomendación. Por tanto, las facultades de control que asigna nuestro ordenamiento jurídico a esta institución complementan en nuestro Estado de Derecho el ejercicio de la función jurisdiccional que llevan a cabo los tribunales de justicia. En cualquier caso, corresponde a los y a las ciudadanas la opción de acudir a una y otra vía en defensa de sus derechos. 2. En relación con el fondo de la reclamación se ha de indicar que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por retirada de vehículos de la vía pública, inmovilización de los mismos y depósitos en dependencias municipales del Ayuntamiento de Sestao señala en su art. 2 que: Constituye el hecho imponible de esta exacción, la utilización de los medios personales y materiales que requiere la prestación de servicios municipales con ocasión de los trabajos de retirada de vehículos de la Vía Pública, la inmovilización, así como el depósito de los mismos en aquellas Dependencias Municipales que se determinen, como consecuencia de la perturbación, 3

obstaculización o entorpecimiento de la libre circulación que se produzca como consecuencia de la infracción de normas derivadas del Código Penal, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones concordantes, o por el abandono de vehículos. Esto es, de acuerdo con el texto de la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Sestao, el hecho imponible de la tasa se produce por la utilización de los medios para llevar a cabo los trabajos de retirada de la vía pública de aquellos vehículos que causen perturbación, obstaculización o entorpecimiento de la libre circulación, siempre que ésta se produzca como consecuencia, de una infracción de las normas penales o de tráfico. Así las cosas, sólo procede la exacción de la tasa, en la medida en que concurran las tres circunstancias que fija la ordenanza para dar lugar al hecho imponible: - Trabajos realizados con ocasión de la retirada del vehículo - Existencia de un estacionamiento que perturbe, obstaculice o entorpezca la libre circulación. - Y una infracción de las normas penales o de tráfico tramitada conforme a derecho. A este respecto, hemos de incidir en que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la retirada del vehículo de la vía pública es una medida cautelar que las administraciones pueden adoptar en unos supuestos previamente delimitados, siempre y cuando el obligado a ello no lo haga. Estos supuestos, en el momento de la intervención, eran los que fijaba el art. 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 1 La concurrencia de esa especial circunstancia gravosa a la que la ley supedita la retirada del vehículo de la vía ha de quedar acreditada por quien la alega, en el expediente sancionador tramitado al efecto. Esto es, como ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales la retirada de los vehículos no es el producto de una potestad discrecional de la Administración sino de una potestad reglada, lo que cierra la puerta a toda arbitrariedad, incluso a todo margen de discrecionalidad. Por tanto, comprobado que el vehículo había sido estacionado en lugar no autorizado y que el conductor estaba ausente, procedía, en primer término, denunciar la infracción, y en el caso y sólo en ese caso de que el vehículo indebidamente 1 La Ley 18/2009, de 23 de noviembre (BOE 283, de 24 de noviembre), modificó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2-3-1990 y dio nueva redacción, entre otros, al Título V de este Real Decreto Legislativo, por lo que en la actualidad la referencia al art. 71 se corresponde con el art. 85 de esta norma. 4

estacionado ocasionase peligro u obstaculizase el tráfico procedería también acordar su retirada, precisamente porque sólo entonces se produciría el efecto útil de la medida [STSJ Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 27 de enero de 1994 RJCA 1994\373 (FJ3)]. Es decir, la comisión de una posible infracción por estacionamiento no determina por sí sola la retirada del vehículo mal aparcado, pues esta retirada exige un plus sobre la infracción, cuya concurrencia ha de ser probada por esa entidad local, en la medida en que es quien la alega. Lógicamente, esa prueba habrá de ser aportada en el marco del procedimiento administrativo sancionador tramitado al efecto. Este procedimiento sancionador en materia de tráfico, según reconoce esa entidad local, nunca se tramitó y el boletín de denuncia tampoco ha sido posible localizar físicamente. Así las cosas, no podemos admitir la procedencia del cobro de esta tasa, dado que la adopción de una medida cautelar de retirada de vehículo y su posterior exacción sólo se hubiese justificado en la concurrencia de un procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico debidamente tramitado y tipificado en el entonces vigente art. 71.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De ahí, que en ausencia del procedimiento administrativo sancionador que dé cobertura a la medida cautelar su adopción devenga irregular y, en consecuencia, la exacción de cualquier tasa por ese motivo. Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11.b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente RECOMENDACIÓN 22/20 /2010 10,, de 15 de septiembre,, al Ayuntamiento de Sestao para Que revoque de oficio la liquidación nº (...), girada en concepto de tasa por retirada de vehículos, inmovilización y depósito, y que se reintegre al afectado las cantidades cobradas de manera indebida, porque no se ha acreditado que se haya producido el hecho imponible que justifica su exacción. 5