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REGLAMENTO PROCESAL DE ARBITRAJE CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACION DE SANTIAGO Cámara de Comercio de Santiago (Versión vigente a partir de 1 de noviembre de 2000) I. AMBITO DE APLICACION ARTICULO 1º Reiterando lo estatuido en el artículo tercero de los Estatutos, cuando las partes por aplicación de la cláusula arbitral o en cualquier otro escrito hayan acordado someter un litigio al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., el litigio se resolverá de conformidad con el presente Reglamento, sin perjuicio de las modificaciones que las partes pudieren acordar por escrito. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a la voluntad de las partes y en su defecto, a la del tribunal arbitral, en cuyo caso concreto, dichas voluntades se entenderán formar parte de este Reglamento. Este Reglamento regirá el arbitraje, salvo que algunas de sus disposiciones esté en desacuerdo con una norma de Derecho aplicable al caso concreto que se ventila. ARTICULO 2º De conformidad al presente Reglamento se considerará recibida toda notificación que ha sido entregada personalmente al destinatario o, en su defecto, si se envía mediante correo certificado al lugar que en su oportunidad han designado las partes como domicilio para recibir notificaciones, en la residencia habitual, establecimiento de los negocios o dirección postal, o en su caso, las de los representantes. Si, luego de una indagación razonable no fuere posible averiguar ninguno de ellos, será válida la notificación practicada por carta certificada enviada a la última residencia habitual, último establecimiento conocido de los negocios o última dirección postal del destinatario. La comunicación se entenderá recibida el tercer día contado desde la fecha del despacho. Comienza el procedimiento arbitral en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por la parte demandada.

ARTICULO 3º Los plazos que establece el presente Reglamento serán fatales y de días hábiles, entre los cuales no se considera el sábado. ARTICULO 4º Las partes deberán designar a un abogado habilitado que las represente ante el tribunal arbitral, designación que se efectuará en la solicitud o en el escrito de contestación a la demanda, según el caso. ARTICULO 5º El lugar del arbitraje será Santiago de Chile, sin perjuicio de que el tribunal arbitral podrá oír testigos y celebrar reuniones en cualquier lugar que estime conveniente, en consideración a las circunstancias del arbitraje, como asimismo, podrá constituirse en el lugar que estime apropiado para inspeccionar documentos, mercancías u otros bienes. De lo anterior se pondrá en conocimiento de las partes, a lo menos cuatro días antes, con el objeto de que puedan asistir si lo desean. Si las partes y el árbitro así lo acuerdan, el arbitraje podrá tener por lugar una localidad distinta a Santiago, dentro del país, siendo responsabilidad del tribunal mantener comunicaciones adecuadas con la Secretaría del Centro. La sentencia se dictará en el lugar del arbitraje. ARTICULO 6º El idioma en que se desarrollará el arbitraje será el castellano. II. COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL ARTICULO 7º El tribunal arbitral estará constituido por uno o tres árbitros, a lo que las partes deberán hacer mención en el mandato a que se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 8º Corresponderá a las partes la designación del tribunal arbitral, a menos que deleguen esta facultad a través de mandato especial suficiente en la Cámara de Comercio de Santiago A.G., la que previa indicación del Consejo del Centro Arbitral, designará al tribunal entre los miembros que forman parte de la lista de árbitros del referido Centro Arbitral. La designación del tribunal en los términos del inciso anterior, será comunicada a las partes dentro de tercero día contado desde que se suscriba el instrumento de nombramiento. III. ACEPTACION Y JURAMENTO ARTICULO 9º La Secretaría del Centro Arbitral adoptará las medidas conducentes a obtener la aceptación del encargo por parte del o de los árbitros designados y a practicar la prestación del juramento conforme con las disposiciones legales. Si todo o parte del tribunal designado rechazare el encargo, el Secretario General del Centro procederá de conformidad lo hubieren previsto las partes. En silencio de éstas, el Secretario General convocará a las partes a una audiencia para designar todo o parte del tribunal. IV. RECUSACIONES Y SUSTITUCIONES ARTICULO 10º Los árbitros designados directamente por las partes podrán ser inhabilitados por causas legales de implicancia o recusación de conformidad al procedimiento establecido en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los árbitros sean designados por la Cámara de Comercio de Santiago A.G., las partes podrán pedir la inhabilitación del designado por razones fundadas. Dispondrán para ello de seis días hábiles contados desde la recepción de la comunicación señalada en el artículo octavo. Se presume que la recepción de la comunicación ocurre al tercer día contado desde la fecha del despacho. La petición de inhabilidad será conocida por el Consejo directivo, el cual antes de resolver, dará traslado de la presentación a la o las otras partes. Si todas las partes se allanan a acoger

la inhabilidad, ésta será declarada, sin más, por el Consejo. En caso contrario, el Consejo resolverá el incidente y en contra de su determinación no cabrá reclamo ni recurso alguno. ARTICULO 11º Si las partes no establecieren un mecanismo especial para la sustitución de los árbitros, se estará al procedimiento establecido para su nombramiento. Producida la sustitución de uno o más integrantes del tribunal arbitral, éste decidirá sobre las diligencias y audiencias que deban repetirse, dentro de los ocho días siguientes a la aceptación del cargo por el último de los nuevos jueces. El tribunal al decidir sobre las materias a que se refiere el inciso anterior sólo podrá decretar la repetición de audiencias y diligencias que estime estrictamente indispensables para el cabal conocimiento del proceso. La sustitución de uno o más árbitros o la repetición de diligencias o audiencias, a que se refieren los artículos anteriores, no significará una prórroga del plazo dentro del cual el tribunal debe evacuar el encargo, salvo acuerdo diferente de las partes. V. ACTUACIONES JUDICIALES ARTICULO 12º Las actuaciones judiciales deben efectuarse en lugar y tiempo hábiles. Es lugar hábil para las actuaciones del arbitraje la sede del tribunal arbitral. Es tiempo hábil, las horas que median entre las nueve y las dieciocho horas, salvo sábados, domingos y feriados. ARTICULO 13º Las actuaciones judiciales serán autorizadas por el Ministro de Fe designado por el tribunal o por el Secretario del Centro cuando no se haya designado Ministro de Fe. ARTICULO 14º Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el

propio tribunal arbitral, salvo los casos en que el tribunal o las partes, acuerden delegar ciertas funciones en un Ministro de Fe o en el Secretario del Centro para que las practique. VI. PROCEDIMIENTO ARBITRAL ARTICULO 15º El tribunal arbitral se considerará constituido a partir de la fecha de la aceptación del encargo por parte del árbitro o del último de éstos si fueren varios. La aceptación del cargo y el juramento consiguiente son los actos que conforman la instalación del tribunal arbitral. Estos actos se realizarán ante el Secretario del Centro, quien para estos efectos se hará acompañar de un Ministro de Fe que tomará el juramento. ARTICULO 16º Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, tratándose de arbitraje de arbitrador, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos. La Secretaría del Centro en lo que se relacione con los arbitrajes que se efectúen bajo este Reglamento tendrá a su cargo la parte administrativa y será responsable de las notificaciones cuando el árbitro resuelva encomendarle tal función. ARTICULO 17º Todo escrito que se presente al tribunal deberá presentarse con copia para las partes que intervengan en el juicio arbitral. ARTICULO 18º El escrito de demanda deberá acompañarse de tantas copias del contrato y del acuerdo de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato, como partes sean y árbitros conozcan del asunto. ARTICULO 19º El escrito de demanda deberá contener:

1. El nombre y apellidos, domicilio, profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 2. El nombre y domicilio del demandado. 3. Una relación de los hechos en que se basa la demanda y fundamentos en que se apoya. 4. Los puntos en litigio y peticiones que se sometan a la decisión del tribunal. El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que estime convenientes o referirse a documentos y otras pruebas que vaya a presentar. ARTICULO 20º Una vez notificado, el demandado deberá contestar por escrito la demanda dentro del plazo de quince días. ARTICULO 21º La contestación deberá contener: 1. El nombre y apellidos, domicilio, profesión u oficio del demandado. 2. Las excepciones que se oponen a la demanda y la relación de los hechos. 3. Las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Podrá el demandado acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos y otras pruebas que vaya a presentar. ARTICULO 22º Podrá el demandado formular una reconvención fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho basado en el mismo contrato. El demandante tendrá diez días para contestar la reconvención, sujetándose a los requisitos establecidos en el artículo diecinueve. ARTICULO 23º El tribunal arbitral podrá decidir respecto de la existencia o validez de la cláusula compromisoria y de la excepción de incompetencia del tribunal, la que deberá ser opuesta en el escrito de

contestación a la demanda, o con respecto a una reconvención, en la contestación a esa reconvención. El tribunal arbitral decidirá como cuestión previa las excepciones relativas a su competencia. El tribunal arbitral estará facultado para determinar la existencia o la validez del contrato del que forma parte una cláusula compromisoria. Para estos efectos, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento, se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula compromisoria ni vice versa. ARTICULO 24º El tribunal, presentado el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención, en su caso, o vencido los plazos para hacerlo, llamará a las partes a conciliación. ARTICULO 25º El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que informen por escrito sobre materias que el mismo determinará. Las partes deberán poner a disposición del perito toda la información pertinente que aquél pudiere solicitarles. Cualquier diferencia al respecto entre una parte y el perito, decidirá el tribunal arbitral. Recibido el dictamen del perito, el tribunal comunicará una copia a las partes, quienes tendrán la oportunidad dentro del término que fije el tribunal para expresar su opinión. ARTICULO 26º Si una o más de las partes no asiste a la audiencia de conciliación o, habiendo asistido, éstas no llegan a una solución del asunto litigioso, el árbitro podrá otorgar un plazo de hasta diez días para que complementen sus escritos iniciales, en apoyo de los hechos en litigio expuestos en sus escritos de demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención. No obstante, quedará siempre a criterio del árbitro decretar los trámites de réplica y dúplica.

ARTICULO 27º Vencido este término y en base a los antecedentes presentados por las partes, el tribunal podrá de oficio, o a petición de parte, fijar un período de prueba no superior a veinte días, prorrogables por el término que el tribunal estime necesario. ARTICULO 28º En caso de celebrarse una audiencia el tribunal arbitral dará aviso a las partes, con suficiente antelación. Si han de declarar testigos, cada parte lo comunicará al tribunal arbitral y por su intermedio a la otra parte diez días antes de la audiencia, indicando el nombre y dirección de los testigos que depondrán y el tema e idioma en que lo harán. La comunicación al tribunal deberá formularse durante el término probatorio. El tribunal podrá decidir respecto de la forma en que se interrogará a los testigos y si acepta o no de posiciones por escrito y firmadas. Quedará a criterio del tribunal determinar la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas. ARTICULO 29º Si dentro del término señalado en el artículo veinte el demandado no ha presentado su contestación; o alguna de las partes debidamente convocadas con arreglo al presente Reglamento no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente a juicio del tribunal arbitral, el procedimiento continuará. Si una de las partes debidamente requerida para presentar documentos o aportar las demás pruebas que el árbitro considere necesarias, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar la sentencia arbitral basándose en las pruebas de que dispone. ARTICULO 30º El valor de los medios de prueba será apreciado en conciencia.

ARTICULO 31º Vencido el término probatorio, el tribunal arbitral declarará cerradas las audiencias y citará a las partes a oír sentencia. Si el tribunal considera necesario, en razón de circunstancias excepcionales, ya sea de oficio o a solicitud de parte, podrá reabrir las audiencias en cualquier momento antes de dictarse la sentencia arbitral. ARTICULO 32º La sentencia arbitral será dictada dentro de los diez días que sigan al auto que cita para su pronunciamiento. Sólo dentro de este plazo el tribunal podrá decretar de oficio medidas para mejor resolver, las que serán notificadas a las partes y deberán cumplirse en el plazo que en cada caso determine el tribunal. Las medidas que no se cumplan dentro del plazo fijado para ello se tendrán por no decretadas. El plazo de diez días para dictar la sentencia arbitral se entenderá suspendido mientras se cumplan la o las medidas para mejor resolver. ARTICULO 33º El tribunal arbitral deberá dictar su sentencia arbitral en el término de seis meses, prorrogable por igual período si el tribunal lo estima necesario, fecha que se contará desde la aceptación en el cargo si fuere un árbitro o desde la aceptación de la designación del último si fueren tres. La prórroga del plazo señalado en el inciso anterior deberá comunicarse a las partes antes de la expiración del plazo a través de la Secretaría del Centro. ARTICULO 34º El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor, a menos que las partes hayan decidido de común acuerdo distinto proceder y ello se ajuste a la ley. En todos los casos, el tribunal arbitral estará a las estipulaciones del contrato y considerará los usos mercantiles aplicables al caso. ARTICULO 35º Si durante el arbitraje las partes llegasen a un acuerdo, éste será aprobado por el tribunal, y

así aprobado tendrá el carácter y fuerza de sentencia definitiva. ARTICULO 36º Si antes de que se dicte la sentencia arbitral se hace imposible o injustificada la continuación del procedimiento, el tribunal arbitral comunicará a las partes la necesidad de dictar orden de conclusión del procedimiento. Cualquiera de las partes podrá oponerse si hace valer razones fundadas y el tribunal las califica como tales. ARTICULO 37º Si fueren tres los árbitros, la sentencia arbitral se dictará por mayoría de votos. Si no hubiere acuerdo mayoritario la sentencia arbitral se dictará por el Presidente. ARTICULO 38º La sentencia arbitral se dictará por escrito y deberá contener: 1. La designación precisa de las partes litigantes, domicilio, profesión u oficio. 2. Una relación de las peticiones, acciones, excepciones y alegaciones hechas valer por las partes. 3. Una breve relación de las pruebas. 4. La decisión arbitral y los principios de equidad en que fundamentó el fallo y si es arbitraje de derecho, la enunciación de las leyes en que se funda. 5. Se pronunciará sobre las costas del arbitraje, que digan relación con los gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos por concepto de protocolización notarial, los derivados de notificaciones, los que originen la práctica de las pruebas y demás. 6. Deberá contener la fecha y firma de el o los árbitros que conocieron del asunto. Si alguno no firmase o es un voto de minoría, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.

ARTICULO 39º La sentencia arbitral, autorizada por un ministro de fe, se notificará a las partes del modo que determine el árbitro. Una vez notificada, una copia de la misma será archivada en la Secretaría del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. ARTICULO 40º Dentro de los cinco días siguientes a la notificación podrán las partes solicitar al tribunal que se corrija cualquier error numérico, de cálculo, o se aclare algún concepto oscuro u omisión del fallo. Esta petición deberá efectuarse a través de la Secretaría del Centro y ésta deberá ponerla de inmediato en conocimiento de el o los árbitros para que en el término de ocho días de conocerla, la resuelvan. Si no lo hicieren, se entenderá que deniegan la petición. ARTICULO 41º Durante la tramitación del procedimiento arbitral, en contra de las resoluciones del árbitro arbitrador sólo procederá el recurso de reposición, obligándose las partes a ejecutar lo ordenado de buena fe. En contra de la sentencia definitiva dictada por un árbitro arbitrador, procederán el recurso de aclaración, rectificación y enmienda y también, el recurso de apelación, sólo cuando se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo seiscientos cuarenta y dos del Código de Procedimiento Civil habiéndose conferido previamente mandato a la Cámara de Comercio de Santiago para que designe al tribunal arbitral de segunda instancia de entre los miembros del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. ARTICULO 42º De los recursos contra sentencias de los árbitros de derecho conocerá un tribunal de segunda instancia compuesto de tres miembros designados entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro, cuando las partes así lo hayan manifestado en el compromiso o acordado en acto posterior, antes de la iniciación del juicio. ARTICULO 43º Corresponderá al árbitro que dictó las resoluciones, ordenar su ejecución. Para la ejecución de la sentencia definitiva se estará a lo que disponen sobre la materia las normas legales vigentes.

ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1º TRANSITORIO Los juicios arbitrales se regirán por el texto reglamentario señalado por las partes en la convención o cláusula compromisoria. No obstante, en la primera audiencia que cite el tribunal, las partes, por acuerdo unánime, podrán someterse al texto reglamentario que se encuentre vigente en ese momento. ARTICULO 2º TRANSITORIO Los honorarios que cobren los árbitros que actúan en el marco del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago y la tasa administrativa del Centro, deberán someterse a los aranceles que se encuentren vigentes al momento del inicio del juicio arbitral. El tribunal arbitral y el Centro tendrán la facultad de solicitar a las partes durante la marcha del arbitraje, a título de provisión de fondos para atender los gastos, honorarios y tasa administrativa, la cantidad que consideren pertinente, teniendo en cuenta la tabla de honorarios y de tasa administrativa correspondiente. Todos los Derechos Reservados Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, Cámara de Comercio de Santiago N o Inscripción Registro de Propiedad Intelectual: 140.283