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Transcripción:

Informe 45/04, de 8 de julio de 2004. Proyecto de orden por la que se crean la Mesa Única de Contratación y la Junta de Contratación de los servicios centrales en el Ministerio de Economía y Hacienda y por la que se crea el registro voluntario de licitadores del Departamento. Clasificación de los informes: 31 Proyectos de disposiciones. ANTECEDENTES La Subsecretaria de Economía y Hacienda remite a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa para su informe previo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, un proyecto de orden ministerial por el que se crea la Mesa única de contratación y la Junta de contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda y por la que se crea el Registro voluntario de licitadores del Departamento. El texto del proyecto es del siguiente literal: "ORDEN EHA/ /2004, por la que se crean la Mesa Única de Contratación y la Junta de Contratación de los Servicios Centrales en el Ministerio de Economía y Hacienda y por la que se crea el registro voluntario de licitadores del Departamento. Los cambios organizativos efectuados por el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales y el Real Decreto 562/2004, de 19 de abril por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, así como el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del nuevo Ministerio de Economía y Hacienda obligan, a regular de nuevo los órganos colegiados en materia de contratación de los servicios centrales del Departamento, atendiendo a la nueva estructura ministerial. Por otra parte la experiencia acumulada de las actuaciones de los órganos especializados en materia de contratación administrativa aconseja su potenciación en orden a conseguir mayor racionalidad y eficiencia en el gasto público. Así, de acuerdo con la habilitación legal expresa en el artículo 12.4 del vigente texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y el artículo 5 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, la presente orden rea y regula la Junta de Contratación de los Servicios Centrales del Ministerio de Economía y Hacienda. En forma análoga, de acuerdo con la previsión del artículo 81 de la citada Ley y del artículo 79 de su Reglamento, se crea y regula la Mesa Única de Contratación que, con carácter permanente, asistirá a los diversos órganos de contratación unipersonales de los servicios centrales del departamento. También debe tenerse en cuenta la conveniencia de crear y regular, con carácter departamental, el registro voluntario de licitadores que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley precitada, sirva de instrumento para evitar la presentación repetitiva de la documentación exigida para las licitaciones. Dicho registro se acomoda a lo regulado en la Orden HAC/664/2004, de 9 de marzo por la que se establecen los mecanismos de coordinación entre los registros voluntarios de licitadores en el marco de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. Dado que la citada disposición adicional decimoquinta atribuyó dicha competencia de coordinación entre los registros de licitadores al extinto Ministerio de Hacienda, debe 1

considerarse prioritaria la creación y regulación del citado registro, con el fin de que la tarea de coordinación pueda referenciarse al funcionamiento real del registro departamental, cuya llevanza corresponderá a la Secretaría de los órganos colegiados en materia de contratación. En su virtud, con la aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas, dispongo: Primero.- Creación de la Mesa Única de Contratación.- 1.- Se crea una Mesa Única de Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda adscrita a la Subsecretaría, sin perjuicio de las que puedan constituirse en el ámbito de los organismos públicos adscritos al Departamento de acuerdo con artículo 12.1 del texto refundido de la ley de contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 6 de junio. 2.- La Mesa Única de Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda estará compuesta por los siguientes miembros: a) Presidente: La Subsecretaria de Economía y Hacienda. b) Vicepresidente: El Subdirector General de Coordinación y Servicios Territoriales. c) Vocales: - Dos representantes de cada Secretaría de Estado y de la Subsecretaría, con categoría de Subdirector General o asimilado, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Secretario de Estado correspondiente y de la Subsecretaria, respectivamente. - Un Abogado del Estado, de la Abogacía del Estado en el Departamento. - El Interventor Delegado en el Departamento. f) Secretario: actuará como tal el Secretario de la Junta de Contratación. 3.- Los vocales de la Mesa Única de Contratación, señalados en el primer párrafo del apartado c) del punto anterior, serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por sus suplentes, que tendrán categoría de Subdirector General o asimilado y que serán, igualmente, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los respectivos órganos de procedencia. 4.- A la Mesa Única de Contratación podrá incorporarse como vocal, con voz y voto, un representante del órgano directivo relacionado con el expediente de contratación que se vaya a tratar. Dicho representante, con categoría de Subdirector General o asimilado, será nombrado por el presidente de la Mesa a propuesta del órgano directivo correspondiente. 5.- A las reuniones de la Mesa Única de Contratación podrán incorporarse los funcionarios o asesores especializados que resulten necesarios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz pero sin voto. Segundo.- Atribuciones y funcionamiento de la Mesa Única de Contratación.- 1.- La Mesa Única de Contratación actuará en los supuestos previstos en el artículo 81 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en sus normas de desarrollo. 2.- La Mesa Única de Contratación se reunirá cuando la convoque el su presidente, en atención a los expedientes de contratación que hayan de tramitarse, y que, de acuerdo con esta Orden, exijan su intervención. Tercero.- Creación de la Junta de Contratación.- 2

1.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 12.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se crea la Junta de Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda, adscrita a la Subsecretaría, con la composición y funciones que se regulan en esta Orden. 2.- La Junta de Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda estará compuesta por los siguientes miembros: a) Presidente: La Subsecretaria de Economía y Hacienda. b) Vicepresidente: El Subdirector General de Coordinación y Servicios Territoriales. c) Vocales: - Dos representantes de cada Secretaría de Estado y de la Subsecretaría, con categoría de Subdirector General o asimilado, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado correspondiente y de el la Subsecretaria, respectivamente. - Un Abogado del Estado, de la Abogacía del Estado en el Departamento. - El Interventor Delegado en el Departamento. Secretario: Un vocal, funcionario, que tendrá voz y voto, con rango de Subdirector General o asimilado, destinado en el Ministerio y nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del de la Subsecretaría. El Secretario de la Mesa Única de Contratación y de la Junta de Contratación podrá ser sustituido por un suplente, con categoría de Subdirector General o asimilado o, en su caso, por un funcionario procedente de la Subsecretaría, nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del de la Subsecretaria. 3.- Los vocales de la Junta de Contratación, señalados en el primer párrafo del apartado c) del punto anterior, serán sustituidos en caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, por sus suplentes, que tendrán categoría de Subdirector General o asimilado y que serán, igualmente, nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los respectivos órganos de procedencia. 4.- A la Junta de Contratación podrá incorporarse como vocal, con voz y voto, un representante del órgano directivo relacionado con el expediente de contratación que se vaya a tratar. Dicho representante, con categoría de Subdirector General o asimilado, será nombrado por el presidente de la Junta a propuesta del órgano directivo correspondiente. 5.- A las reuniones de la Junta de Contratación podrán incorporarse los funcionarios o asesores especializados que resulten necesarios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz pero sin voto. Cuarto.- Funciones de la Junta de Contratación.- 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.4 del Texto refundido de la Ley de Contratos del las Administraciones Públicas, la Junta de Contratación actuará como órgano colegiado de contratación del Departamento en los siguientes supuestos: a) En los contratos de obras de reparación simple y de conservación y mantenimiento, excepto en el caso de contratos menores. 3

b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo que se trate de bienes de contratación centralizada, o de contratos menores. c) En los contratos de consultoría y asistencia y de servicios, salvo que, al igual que en el supuesto anterior, hayan sido declarados de contratación centralizada o se trate de contratos menores. d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta de Contratación de acuerdo con los dos apartados anteriores, incluso los cofinanciados con otros departamentos, que afecten a más de un órgano de contratación, con la salvedad expuesta respecto de los supuestos de contratación centralizada y contratos menores. e) En los contratos en que resulte competente por delegación de los órganos unipersonales que tengan atribuida la competencia en materia de contratación. f) La aprobación de los expedientes de contratación a que se refieren estos cinco apartados no comprende la aprobación del gasto, que corresponderá a los órganos con competencia en esta materia, para cada caso. 2.- Además de las señaladas en el apartado anterior, corresponderán a la Junta de Contratación las siguientes funciones: a) La programación general de la contratación en el Departamento, para lo cual la Junta de Contratación deberá colaborar con los distintos centros para obtener información relativa a planes y previsión de necesidades semestrales, anuales o plurianuales. b) Las de informe previo, en aquellos contratos en que la Junta no sea órgano de contratación y que, por circunstancias excepcionales, no hayan figurado en la programación general de la contratación, exceptuando los contratos menores. c) La de informe previo de los convenios de colaboración a celebrar con entidades de derecho privado o público siempre que estas últimas sujeten su actividad de contratación propia al Derecho Privado. Quedan excluidos en todo caso los que deban aprobarse por una Comisión Delegada del Gobierno o por el Consejo de Ministros. d) Las de informe previo en los supuestos contemplados en el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en aquellos casos en que no actúe la Junta como órgano de contratación. e) El seguimiento y control de la contratación realizada en el departamento, con el fin de llevar a cabo una evaluación global de los resultados de cada ejercicio. A estos efectos, se recabará trimestralmente de los distintos Centros Directivos la información sobre preparación, adjudicación, formalización, ejecución, incidencias y extinción de aquellos contratos en que la Junta de Contratación no actúe como órgano de contratación. La información específica que trimestralmente se envíe sobre contratos menores será objeto de tratamiento diferenciado. f) La elaboración y difusión de directrices de obligado cumplimiento y de recomendaciones sobre contratación en el ámbito del departamento. g) La elaboración de documentos normalizados y modelos para la tramitación de las distintas modalidades de contratación y para la formalización del trabajo de la Junta de Contratación. 4

h) La evaluación anual de los resultados de la contratación administrativa en el Ministerio. A estos efectos, la Junta de Contratación elevará un informe al titular del Departamento, destacando los niveles de eficacia y economía alcanzados. Quinto.- Funcionamiento de la Junta de Contratación.- 1.- La Junta de Contratación se reunirá por convocatoria de orden del de su presidente, siempre que así lo considere en función del número y la importancia de los asuntos a tratar y, en cualquier caso, una vez al mes. 2.- La Junta de Contratación se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto en esta Orden, por las normas que pudiera aprobar para sí misma con carácter interno y acordes con la legislación general para el mejor ejercicio de sus funciones y, en lo no contemplado en estas disposiciones, por las normas que resulten aplicables en desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y por los preceptos recogidos en el Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 3.- Para adoptar los acuerdos a que se refieren las letras a) y f) del número 2 del apartado cuarto de esta Orden, así como para la aprobación de las normas de funcionamiento a que se refiere el punto anterior, será necesario que la Junta de Contratación esté constituida con, al menos, dos tercios de sus miembros. 4.- La Junta de Contratación podrá decidir la constitución de los grupos de trabajo que considere oportunos, tanto para la preparación de los documentos que deban de ser estudiados y aprobados por ella, como para el análisis o valoración de los expedientes para los que así lo estime conveniente. 5.- La Junta de Contratación arbitrará los mecanismos que se estimen más adecuados para garantizar la coordinación con otros posibles órganos colegiados del Departamento, especialmente con la Comisión de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. Sexto.- Secretaría de la Mesa y de la Junta de Contratación.- 1.- De acuerdo con el artículo 19.11 del Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, la Secretaría de la Mesa Única de Contratación y de la Junta de Contratación están integradas en la Subsecretaría. 2.- La Secretaría de la Mesa Única de Contratación y de la Junta de Contratación, se configura como unidad de apoyo a estos órganos colegiados. 3.- Las funciones de la Secretaría son las siguientes: a) Recibir, tramitar y preparar y llevar el seguimiento de todos los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de contratación regulados en esta Orden. b) Realizar las actuaciones precisas para el cumplimiento de los acuerdos adoptados en las distintas sesiones. c) Llevanza del Registro voluntario de licitadores del Ministerio, así como la coordinación con los demás registros de esta naturaleza en el ámbito de la Administración General del Estado y organismos adheridos al sistema. d) En general, todas aquellas otras funciones que contribuyan a la consecución de los fines y objetivos de los órganos colegiados de contratación regulados en esta Orden. Séptimo.- Creación del Registro Voluntario de Licitadores.- 5

1.- Se crea en el Ministerio de Economía y Hacienda el Registro Voluntario de Licitadores. 2.- Dicho Registro estará a cargo de la Secretaría de la Junta de Contratación de los servicios centrales del departamento. 3.- La inscripción en el Registro es voluntaria, sin que, por tanto, constituya un requisito necesario para poder participar en un procedimiento de contratación. 4.- La inscripción en el Registro y su renovación, así como la expedición de certificaciones, son gratuitas. Octavo.- Ámbito.- 1.- Podrán inscribirse en el Registro de Licitadores las personas naturales y jurídicas, españolas y extranjeras, que así lo soliciten y que aporten la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pueden actuar en su nombre de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2.- El Registro Voluntario de Licitadores extenderá su eficacia a todos los procedimientos contractuales en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda y sus Organismos Públicos referidos a los contratos administrativos de obras, de suministros, de gestión de servicios públicos, de consultoría y asistencia y de servicios, así como a los contratos administrativos especiales y aquellos contratos privados que en ausencia de normas administrativas específicas se rijan por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en lo que se refiere a preparación y adjudicación. Igualmente y de acuerdo con mecanismos de coordinación que se implanten extenderá su eficacia, ante los demás órganos de contratación que se adhieran al sistema, de acuerdo con lo previsto en la orden HAC/ 664/2004, de 9 de marzo, por la que se establecen los mecanismos de coordinación entre los registros voluntarios de licitadores, en el marco de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. Noveno.- Funciones.- El Registro Voluntario de Licitadores asumirá las siguientes funciones: a) La inscripción en el mismo de aquellas personas que lo soliciten directamente o a través de la participación en licitaciones concretas y en las que concurran las circunstancias establecidas en esta Orden. Así como, en su caso, la baja de las mismas. b) La guarda o y custodia de la documentación entregada por los licitadores que sean inscritos en el Registro, cumpliendo con los requisitos de la vigente legislación sobre protección de datos. c) La actualización de los datos registrales a instancia de los licitadores inscritos. d) La expedición de certificaciones sobre los datos y documentos contenidos en el Registro, a solicitud de los licitadores, para su participación en los procedimientos de contratación que se promuevan por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Organismos Públicos adscritos o dependientes del mismo, así como ante otros órganos de contratación que hayan reconocido este certificado, de acuerdo con los mecanismos de coordinación establecidos, de acuerdo con lo previsto en la orden HAC/ 664/2004, de 9 de marzo. Décimo.- Documentación a aportar.- 6

1.- La inscripción se practicará en todo caso a instancia de las personas interesadas, según el modelo normalizado contenido en el anexo I de esta orden. 2.- Cuando la inscripción se produzca con ocasión de una licitación concreta, el licitador junto con la documentación prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, acompañará una solicitud normalizada de inscripción a partir de la documentación aportada; a estos efectos una vez realizada la función para que fueran presentados dichos documentos se remitirán por los diferentes órganos de contratación del Departamento a la Secretaría de la Junta de Contratación para practicar la inscripción y consiguiente devolución al interesado. 3.- Cuando se solicite la inscripción con independencia de la participación en una licitación concreta; deberá acompañarse la siguiente documentación: a) La solicitud de inscripción deberá ir acompañada, en el caso de empresarios que fueran personas jurídicas, de la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, deberá acompañarse de la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Asimismo, se acompañará documento acreditativo del código de identificación fiscal (CIF), el documento nacional de identidad (DNI) o documento que lo sustituya de las personas facultadas para licitar y/o formalizar contratos con las Administraciones Públicas, así como el documento de apoderamiento o de otorgamiento de facultades para estos actos. b) Las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo acompañarán documento, (traducido fehacientemente) al castellano, acreditativo de hallarse inscritas en los Registros o las certificaciones que se indican en el Anexo I del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en función de los diferentes contratos. c) Los demás empresarios extranjeros aportarán informe expedido por la Misión Diplomática Permanente y Oficina Consular de España del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúen con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato. En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de esa misma Ley. d) En todo caso, deberá presentarse el documento nacional de identidad o documento que lo sustituya de los empresarios, personas naturales y, en su caso, de su representante legal. 4.- Podrán presentarse los documentos a que se refiere este artículo apartado en original o copias que tengan el carácter de auténticas, conforme a la normativa vigente. Undécimo.- Práctica de la inscripción.- 7

1.- La solicitud de inscripción y la documentación que la acompaña será examinada por el órgano responsable del Registro, sin perjuicio de la calificación documental que corresponda a la Mesa de Contratación sobre los extremos relacionados con el objeto de cada contrato. 2.- La inscripción terminará mediante acuerdo dictado por el titular de la Secretaría de la Junta de Contratación, a propuesta de la persona responsable del Registro, que se comunicará al interesado en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el Registro. Dicho acuerdo hará constar expresamente que el licitador solicitante queda inscrito en el Registro Voluntario de Licitadores con un número registral único asignado previamente y se hará expresa referencia a su objeto social o a que esta inscripción le exime de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre. Duodécimo.- Obligaciones de los licitadores inscritos.- 1.- Los licitadores inscritos tendrán la obligación de poner en conocimiento del Registro, inmediatamente después de producidas, las alteraciones y modificaciones que afecten a los datos inscritos, según el modelo normalizado contenido en el Anexo II de esta Orden, siendo responsables, en todo caso, de las consecuencias que pudieran derivarse del incumplimiento de esta obligación. 2.- En cualquier momento, el Registro podrá solicitar a los interesados la documentación e información adicional que se considere necesaria para completar, aclarar o comprobar los datos aportados por las personas inscritas o que se encuentren en trámite de inscripción. 3.- El Registro podrá dar de baja de oficio una inscripción cuando el licitador deje de reunir las circunstancias que justifican su inscripción, previa audiencia del interesado. Decimotercero.- Efectos de la inscripción registral.- 1.- La inscripción en el Registro Voluntario de Licitadores tendrá validez por un periodo máximo de dos años a contar desde la fecha de la expedición del acuerdo de inscripción a que se refiere el apartado undécimo de la presente Orden. 2.- Los licitadores que pretendan contratar con el Ministerio de Economía y Hacienda y con los Organismos adscritos al mismo, quedarán dispensados de presentar en los procedimientos contractuales la documentación acreditativa de su capacidad de obrar y representación que hayan depositado e inscrito en el Registro, siempre que aporten, en sustitución de dicha documentación, la correspondiente certificación expedida por el Registro. Dicha certificación que surtirá plenos efectos ante los órganos y Mesas de Contratación del Departamento, sin perjuicio de la facultad de éstos para recabar la documentación complementaria que consideren oportuna a efectos de la adjudicación del contrato. Igualmente tendrán efecto, según su concreto alcance, las certificaciones emitidas por otros registros integrados en el sistema, de acuerdo con los mecanismos desarrollados por la norma de coordinación, de acuerdo con lo previsto en la orden HAC/ 664/2004, de 9 de marzo. concreto: 3.- Las certificaciones contendrán los datos precisos para los fines pretendidos, en La acreditación de la personalidad del licitador constituirá un epígrafe diferenciado, certificándose igualmente su código de identificación fiscal, domicilio. Igualmente se diferenciará la información sobre la capacidad de obrar, incluyéndose el texto íntegro del objeto social o fin fundacional o asociativo, sin perjuicio de adjuntar como descriptor las actividades reconocidas en código Clasificación Nacional de Actividades 8

Económicas (C.N.A.E.-93), o el que en su caso le sustituya. La adecuación del mismo al objeto de cada contratación deberá ser determinada en cada caso por la Mesa u órgano de contratación respectivo. Por lo que respecta a la representación, se especificará claramente el carácter orgánico o de apoderamiento en sentido estricto con que se actúa ante la Administración. Se incluirán en todo caso las especificaciones que atañen a periodos de vigencia, el carácter mancomunado o solidario y los límites cuantitativo y cualitativo a que se hallen sujetos. 4.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos de contratación del Ministerio de Economía y Hacienda deberán hacer constar expresamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares que la documentación acreditativa de la personalidad jurídica, la capacidad de obrar y representación se entenderá cumplimentada con la presentación de una copia del acuerdo de inscripción con el número registral asignado. Decimocuarto.- Desarrollo informático.- La gestión del Registro Voluntario de licitadores se llevará a cabo mediante la aplicación de carácter normalizado, desarrollada al efecto. La información se recogerá, tratará y emitirá preferentemente por procedimientos mecanizados que se acomodarán a las medidas de coordinación que se desarrollen. Disposición transitoria única: expedientes iniciados con anterioridad a la constitución de los órganos de contratación.- 1.- Para los expedientes que se hayan iniciado con anterioridad a la constitución de los órganos colegiados creados por esta Orden, y de cuya tramitación haya conocido la Junta de Contratación del extinto Ministerio de Economía, se procederá de la siguiente manera: a) Si del expediente se deduce claramente que el objeto de la contratación afecta exclusivamente al Ministerio de Economía y Hacienda, se procederá a la continuación de la tramitación a través de los órganos de contratación que se regulan en la presente Orden, recabando, en su caso, de los servicios de apoyo a la Secretaría de los órganos de contratación del extinto Ministerio de Economía la documentación administrativa que pudiera obrar en sus archivos. b) Si del expediente se dedujera que el objeto de la contratación afecta a los Ministerios de Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo, se estará a lo que indiquen aquellos protocolos de actuación, a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que estén suscritos, o que se formalicen con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Se procederá, en su caso, a la revisión de los protocolos de actuación a que hace mención el párrafo anterior y que estuvieran ya suscritos entre el suprimido Ministerio de Economía y otros Ministerios, organismos o instituciones. 2.- Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la constitución de los órganos colegiados creados por esta orden y de cuya tramitación hayan conocido los órganos colegiados de contratación del extinto Ministerio de Hacienda, se tramitarán por los órganos colegiados previstos en esta orden. 3.- Entretanto se constituyan los órganos colegiados regulados en esta orden, para la tramitación de los expedientes de contratación, seguirán subsistiendo los órganos colegiados en materia de contratación del extinto Ministerio de Hacienda, incorporándose como vocales con voz y voto los representantes de los órganos directivos relacionados con dichos expedientes. 9

Disposición derogatoria única: derogación normativa Queda derogada la orden ECO/710/2002, de 1 de abril, por la que se crean la Mesa Única de contratación y la Junta de contratación de los servicios centrales en el Ministerio de Economía y la Orden HAC/611/2002, de 7 de marzo por la que se crean la Mesa Única de contratación y la Junta de contratación de los servicios centrales en el Ministerio de Hacienda, Orden ECO/204/2004, de 23 de enero, por la que se crea el registro voluntario de licitadores del Ministerio de Economía. Disposición final única: entrada en vigor.- La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo los apartados que se refieren al Registro voluntario de licitadores que entrarán en vigor a los dos meses de su la publicación de la presente orden en el Boletín Oficial del Estado". Al propio tiempo la Directora General del Patrimonio del Estado remite escrito a esta Junta Consultiva en el que refiriéndose a la tramitación del expediente relativo al proyecto de orden ministerial, señala que conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, solicita que se emita informe sobre la integración en la Orden Ministerial citada de una modificación del apartado séptimo.1 consistente en añadir al final "sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente Orden", y de incluir una disposición adicional como la que se reproduce a continuación: "Disposición adicional. Registro Voluntario de Licitadores del Sistema de Adquisición Centralizada. 1. Se crea dentro de la Dirección General del Patrimonio del Estado un Registro Voluntario de Licitadores para el adecuado cumplimiento de las facultades que en materia de contratación le atribuyen los artículos 183 y 199 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2. Este Registro en cuanto su ámbito, funciones, procedimientos y efectos se regulará por los apartados séptimo a decimocuarto de la presente Orden, correspondiendo su llevanza a la Subdirección General de Compras, de la Dirección General de Patrimonio del Estado, que asumirá las competencias que dichos apartados se atribuyen a la Junta de Contratación del Departamento, al Subdirector de Compras las funciones que en ellos se atribuyen al Secretario de la Junta de Contratación, y a la Junta de Compras de carácter Interministerial, las de la mesa de contratación. 3. La Junta de Contratación del Departamento y la Subdirección General de Compras establecerán los procedimientos y desarrollarán los instrumentos informáticos necesarios para garantizar un funcionamiento coordinado de los dos Registros Voluntarios de Licitadores. 4. Por la Dirección General del Patrimonio del Estado se establecerán los medios para que los procedimientos de actualización, consulta, certificación y comunicación inherentes al registro de licitadores que lo permitan, se puedan llevar a cabo a través de medios telemáticos mediante la utilización de firma electrónica avanzada". CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. La disposición adicional primera del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, establece que los proyectos de disposiciones que se tramiten por los departamentos ministeriales que tengan por 10

objeto la regulación de materia de contratación administrativa deberán ser informadas previamente a su aprobación por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Consecuentemente, siendo intención del Ministerio de Economía y Hacienda promulgar una Orden ministerial por la que se crea la Mesa única de contratación y la Junta de contratación de los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda y por la que se crea el registro voluntario de licitadores del Departamento. Procede emitir este informe para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada norma, si bien versando ambos escritos sobre la misma finalidad se acumulan ambas solicitudes. 2. Con el fin de seguir un orden expositivo que permita referir las observaciones al contenido de la acción que se integra en el proyecto recibido, expondremos de forma separada aquellas que se afectan a la creación y organización de la Mesa única de contratación, a la Junta de Contratación y al Registro voluntario de licitadores, sin perjuicio de que al mismo tiempo se expresen observaciones de carácter concreto sobre el uso de expresiones incorrectas que deberían ser corregidas. Así, en cuanto sea posible se seguirá un orden expositivo sobre los temas contenidos en cada apartado. 3. En cuanto se refiere a la Mesa única de contratación, cabe formular una primera observación de especial trascendencia como es la relativa su carácter de órgano coyuntural que está vinculado a aquellos supuestos en los que se produzca la licitación de un contrato, en la consideración de que su función no afecta a la tramitación de expedientes de contratación, como se expresa en el apartado segundo, subapartado 2, sino que su función, como órgano colegiado que asiste al órgano de contratación (artículo 81 de la Ley), se limita a la comprobación y calificación de los documentos que aporta la empresa para poder concurrir a la adjudicación de un contrato, que se integran en el primer sobre de los que consta la proposición, a la valoración de la solvencia de los candidatos, aplicando los criterios y medios expuestos por el órgano de contratación en el pliegos de cláusulas administrativas particulares, declarando las empresas admitidas y las rechazadas y, posteriormente al examen y valoración de las ofertas, finalizando su labor con la formulación de la correspondiente propuesta de adjudicación del contrato al órgano de contratación, competencias y trámites que se determinan en los artículos 81, 82, 83, 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y en los artículos 51, 79 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. En tal sentido, la expresión en atención a los expedientes de contratación que hayan de tramitarse, debería sustituirse por otra que tenga relación con la función propia de la Mesa de contratación. Respecto del apartado primero, subapartado 2, letra c), cuando indica que será vocal de la Mesa única de contratación el Interventor delegado del Departamento, considera esta Junta Consultiva que tal referencia debería hacerse de forma genérica a que la condición de vocal debe estar atribuida a un interventor de la Intervención Delegada en el Departamento, toda vez que existen varios Interventores en dicha Intervención Delegada y su asistencia a los órganos de referencia dependerá de su organización interna. Respecto de la letra f) del mismo subapartado en el que se establece que actuará como Secretario de la Mesa única de contratación el Secretario de la Junta de Contratación, sería conveniente que se indicara expresamente si actuará con voz y voto para evitar dudas interpretativas respecto de lo dispuesto en el artículo 25.3, letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. 4. En cuantos se refiere a la Junta de Contratación, considera esta Junta Consultiva que deben efectuarse distintas observaciones. 11

Respecto del apartado tercero, subapartado 2, letra c), cuando se refiere a la condición de vocal del Interventor Delegado del Ministerio debemos reiterar la misma observación realizada en relación con la Mesa única de contratación. En el mismo subapartado, pero en la letra d), párrafo primero, cuando se determina que el nombramiento de secretario recaerá en un funcionario destinado en el Ministerio, entendemos que tal expresión debería ser excluida, toda vez que tal previsión ya se determina en el artículo 5.3 del Reglamento General de la Ley. También en la misma referencia al Secretario de la Mesa única de contratación, pero referida al párrafo segundo, se determina en el proyecto de orden que se informa que el mismo podrá ser sustituido por un suplente, que tendrá categoría de Subdirector General o asimilado, previsión que se considera correcta, lo que no lo es que a continuación se establezca como alternativa que tal opción puede ser sustituida, en su caso, por un funcionario procedente de la Subsecretaria, sin que se precise en qué casos puede darse tal opción, que por otra parte no se alcanzan a considerar cuales pueden ser, respecto del cual no se establece como sí se hace antes qué nivel debe requerir, lo que permitiría designar en tal opción a cualquier funcionario. Finalmente en este mismo párrafo si se optará por mantener tal opción alternativa, no obstante la consideración expresada, la expresión por un funcionario procedente de la Subsecretaría debería ser sustituida por la de un funcionario de la Subsecretaría. En el apartado cuarto, en que se determinan las funciones de la Junta de Contratación, se señala en el subapartado 1 que actuará como órgano de contratación en los supuestos que se enumeran que son coincidentes en sus letras a), b), c) y d) con lo establecido en el artículo 12.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio. Sin embargo, se incluye un supuesto en la letra e) que considera esta Junta Consultiva que carece de previsión que lo autorice, ya que el legislador atribuye a los titulares de los Departamentos ministeriales la facultad de creación de Juntas de Contratación como órganos de contratación para los supuestos que enumera entre los que no figuran otros que puedan ampliar las competencias que se determinan en el citado apartado 4 del artículo 12 de la Ley. Por ello considera esta Junta Consultiva que tal supuesto, en tanto supera el margen de las competencias que pueden ser atribuidas a la Junta de Contratación en su condición de órgano de contratación, debería ser suprimido, modificando consecuentemente la previsión de cinco apartados que señala el último párrafo del subapartado por la de cuatro. En el mismo apartado cuarto, pero referido al subapartado 2, en el que se determinan otras competencias a desarrollar por la Junta de Contratación, en la previsión establecida en el artículo 7 del Reglamento General de la Ley, cuando en la letra e) se le encomienda el informe previo de los convenios de colaboración a celebrar con entidades de derecho privado o público debería citarse la referencia normativa que ampara y limita tales convenios como es el artículo 3.1, letra d), de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 5. En cuanto se refiere al Registro voluntario de licitadores del Ministerio de Economía y Hacienda, debe reiterar esta Junta Consultiva su criterio favorable a la creación de tales registros como instrumento de simplificación de los trámites administrativos vinculados a la adjudicación de los contratos, que ha sido siempre considerada como una medida muy interesante no solo por esta Junta Consultiva sino también por distintas Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Entidades de derecho público y demás órganos de contratación, existiendo un importante número de estos, si bien se aprecia su ausencia en el ámbito de la Administración General del Estado. En esta línea, la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que el órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la 12

documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre. Consecuentemente, atribuyéndose por la citada disposición adicional a los diferentes órganos de contratación la competencia para la creación de los Registros de licitadores, debe considerarse procedente la acción que pretende adoptar el Ministerio de Economía y Hacienda respecto de los contratos que adjudique, sin perjuicio de que las disposiciones contenidas en la Orden deben adaptarse en su momento a los mecanismos de coordinación entre los diferentes registros que puedan crearse y que sean establecidos por el mismo Ministerio conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoquinta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, medidas de coordinación que deben tener por objeto posibilitar la utilización de tales registros por los distintos órganos de contratación con el fin de obtener un mayor grado de simplificación y favorecer la reducción de trámites a los que las empresas candidatas se ven obligadas. En relación con las normas que establecen su regulación cabe realizar las siguientes consideraciones. Una primera observación debe expresarse respecto de la función que se atribuye a las Registros de licitadores, como es que los mismos actúan en el marco del procedimiento de adjudicación de los contratos y no en el del procedimiento de contratación como erróneamente se expresa en distintos apartados, toda vez que mediante la inscripción en el mismo se pretende evitar que las empresas inscritas presenten de manera repetitiva la documentación que acredita su personalidad jurídica y su capacidad de obrar, ya que una vez cumplida la fase regulada en el artículo 81 del Reglamento General de la Ley, concluye la función que le está atribuida. Así, las diferentes expresiones que figuran en el apartado séptimo, subapartado 3 (procedimiento de contratación), en el apartado octavo, subapartado 2 (procedimientos contractuales) y en el apartado noveno, subapartado d) (procedimientos de contratación) deberían sustituirse por la de procedimiento de adjudicación de contratos. En el apartado décimo, subapartado 3, cuando el texto se expresa... o en su defecto que actúen con habitualidad en el trafico local... debería corregirse la forma verbal utilizada por la de actúan para adaptarse a la literalidad de la misma expresión en el artículo 10 del Reglamento General de la Ley. En el apartado undécimo, subapartado 2, cuando expresa que la inscripción terminará mediante acuerdo, debería corregirse sustituyéndola por la expresión la inscripción se realizará, ya que la inscripción no concluye sino que se realiza por el órgano competente. En el mismo subapartado cuando expresa que se hará referencia a su objeto social o a que esta inscripción le exime de presentar los documentos, debería sustituirse la conjunción copulativa o por la y, ya que no se trata de una alternativa sino del efecto que produce la inscripción registral. En el apartado decimotercero, subapartado 3, primer guión, donde dice... código de identificación fiscal, domicilio, debería decir... código de identificación fiscal y domicilio. Finalmente, respecto de las referencias que se efectúan en la regulación del Registro voluntario de licitadores a la entrega de poderes o documentos que acrediten la representación de las empresas de quienes puedan actuar en su nombre y los efectos que se pretenden de carácter sustitutivos de la inscripción de los mismos, que se expresan en los apartados octavo, subapartado 1; apartado undécimo, subapartado 2, y apartado decimotercero, subapartados 2, 3 y 4, cabe comentar que sin considerar improcedente tal aportación de los poderes de representación, la mera inscripción no eximen de su bastanteo cuya competencia exclusiva corresponde a la Abogacía del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, que no puede ser 13

dispensada por lo que pueda establecerse en una norma de rango inferior, del que uno de sus miembros es vocal de la Mesa de contratación y de la Junta de Contratación. En tal sentido debería suprimirse, por inducir a confusión, la mención del apartado decimotercero, subapartado 4, a que los órganos de contratación hagan constar expresamente en los pliegos que la representación se entenderá cumplimentada con la presentación de una copia del acuerdo de inscripción. Por otra parte, debe valorarse la oportunidad de tal inscripción cuando es frecuente que las empresas otorguen múltiples poderes de representación que surten efectos respecto de diferentes contratos e importes. 6. En cuanto se refiere a las disposiciones transitoria, derogatoria y final, caben precisar las siguientes observaciones. Respecto de la disposición transitoria, apartado 1, letra b), parece que la referencia al Ministerio de Hacienda debería ser al Ministerio de Economía y Hacienda, lo que habría que también aclarar respecto de la referencia la Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o al nuevo Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Al propio tiempo la expresión... el objeto de la contratación afecta... utilizada en las letras a) y b), debería sustituirse por la expresión... que el contrato afecta..., ya que es el contrato y no su objeto el que puede estar afecto a uno u otro departamento. En cuanto se refiere a la disposición derogatoria debería valorarse al derogar la orden ECO/204/2004, de 23 de enero, por la que se crea el Registro voluntario de licitadores del Ministerio de Economía, que se está suprimiendo toda inscripción en tal registro, sin haber considerado previamente la integración del mismo en el Registro voluntario de licitadores del Ministerio de Economía y Hacienda que se pretende crear. Finalmente, respecto de la disposición final única en la que se establece una vacatio legis de dos meses respecto de las normas que regulan el Registro voluntario de licitadores, cabe advertir que no se considera necesaria por cuanto se establece un plazo máximo de tres meses para proceder a la inscripción (apartado undécimo, subapartado 2), pudiendo por otro lado afectar a la funcionalidad el Registro voluntario de licitadores de la Dirección General del Patrimonio del Estado. 7. La propuesta de la Dirección General del Patrimonio del Estado de creación paralela de un Registro voluntario de licitadores del sistema de adquisición centralizada se considera adecuada habida cuenta de la peculiaridad de tales contratos y del desarrollo de especifico de aplicaciones informáticas que permiten una contratación por medios electrónicos. En tal sentido, se considera conveniente, según propone la Dirección General del Patrimonio del Estado, añadir al final del subapartado 1 del apartado séptimo la frase sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, y también la disposición adicional propuesta, si bien en el texto de esta última debe efectuarse una corrección. Donde dice... se atribuyen a la Junta de Contratación del Departamento, al Subdirector de Compras las funciones que..., debería decir: se atribuyen a la Junta de Contratación del Departamento, correspondiendo al Subdirector General de Compras las funciones que.... 14