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Transcripción:

DIARIO OFICIAL No. 48.026 Bogotá D. C., martes, 29 de marzo de 2011 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial DECRETO NÚMERO 938 DE 2011 (marzo 29) por el cual se modifica el Decreto 1477 de 2009. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 1176 de 2007, CONSIDERANDO: Que con la expedición del Acto Legislativo 04 de 2007, se reformó el artículo 356 de la Constitución Nacional, para establecer que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarían a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad, además de los servicios de salud y educación, a los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura, con énfasis en la población pobre. Que con la expedición de la Ley 1176 de 2007 se dio desarrollo legal al Acto Legislativo mencionado, se creó un asignación especial del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico y en sus artículos 4 y 5 se estableció el proceso de certificación anual de distritos y municipios que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos y mediante el cual las entidades territoriales que obtienen la certificación continúan con la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones del sector y aseguran la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico. Que el Decreto 1477 de 2009, reglamentó parcialmente los artículos 4 y 5 de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios y estableció requisitos diferenciales para obtener la certificación, atendiendo a la categoría de los municipios y a su condición de prestadores directos de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo e igualmente creó la posibilidad de que las entidades territoriales suscribieran acuerdos de mejoramiento con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los que se incluyen obligaciones relacionadas con los aspectos consagrados en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007. Que atendiendo a la política de gradualidad planteada frente al tema de certificación y en desarrollo de lo establecido en la Ley 1176 de 2007 se hace necesario modificar el Decreto 1477 de 2009 con el fin de que las entidades territoriales den cumplimento a los requisitos exigidos. Que las modificaciones al Decreto 1477 de 2009 responden a la política escalonada, permitiendo que los recursos del sector garanticen el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. DECRETA: Artículo 1. Modifícase el artículo 7 del Decreto 1477 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 7. Certificaciones anuales. A partir del año 2011 se surtirá el proceso de certificación de manera anual por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para estos efectos, el cumplimiento de los requisitos que se establecen en es este capítulo para la vigencia inmediatamente anterior, se acreditarán ante la Superintendencia de Servicios Públicos a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año. Los resultados del proceso de certificación anual serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año. Artículo 2. Modifícase el literal a) y adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 8 del Decreto 1477 de 2009, así: a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley, el siguiente requisito: Reporte al Formato Único Territorial (FUT) de la información presupuestal y financiera relacionada con el Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. La autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y distritos reporten al Formato Único Territorial (FUT), informará por escrito en medio físico y magnético el cumplimiento de este requisito para la vigencia respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país. Para estos efectos, en los casos en que la autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico lo considere pertinente, podrá verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 13 del presente decreto. Parágrafo transitorio. Para el proceso de certificación que se adelantará en el año 2011 respecto de la vigencia 2010, los distritos y municipios deberán acreditar los siguientes requisitos: a) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Destinación y giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, con el propósito de financiar actividades elegibles conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley : Reporte al Sistema Único de Información (SUI), de los formularios existentes relacionados con los recursos apropiados, recibidos y recursos no ejecutados del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, el cual podrá ser verificado con la información de ejecución presupuestal reportada al Formato Único Territorial (FUT) por la entidad territorial. La autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y distritos reporten al Sistema Único de Información (SUI) y al Formato Único Territorial (FUT), en medio físico y magnético, informará por escrito el cumplimiento de este requisito para la vigencia respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país. Para estos efectos, en los casos en que la autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico lo

considere pertinente, podrá verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 13 del presente decreto. b) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos : i) Reporte al Sistema Único de Información (SUI), de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital. ii) Reporte al Sistema Único de Información (SUI), de la suscripción de los contratos a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, con los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo del área urbana, para asegurar la transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones para subsidios. En caso de que el municipio sea prestador directo de alguno de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para cumplir con este requisito deberá reportar respecto de los servicios que preste directamente al Sistema Único de Información (SUI), la certificación emitida por la tesorería municipal donde conste el traslado contable de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las cuentas separadas donde se lleva la contabilidad de los servicios públicos domiciliarios que presta el municipio de manera directa y para cada uno de los mismos. c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Aplicación de la estratificación socioeconómica, conforme a la metodología nacional establecida : i) Reporte al Sistema Único de Información (SUI), del decreto mediante el cual se adopta la estratificación urbana. ii) Reporte al Sistema Único de Información (SUI), del estrato asignado a cada inmueble urbano, conforme a los actos administrativos distritales y municipales de adopción de la estratificación. d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Aplicación de la metodología establecida por el Gobierno Nacional para asegurar el equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo : i) Reporte al Sistema Único de Información (SUI) del Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia 2010 o el Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario para la vigencia 2011. ii) Reporte al Sistema Único de Información (SUI) del giro de los recursos de subsidios realizados a los prestadores del área urbana durante la vigencia 2010. Artículo 3. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 9 del Decreto 1477 de 2009: Parágrafo transitorio. Para el proceso de certificación que se adelantará en el año 2011 respecto de la vigencia 2010 los distritos y municipios de categorías 1, 2, 3 y especial que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, adicionalmente a los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 8 del presente decreto, deberán acreditar para las áreas de prestación directa y respecto del servicio o servicios que presten directamente, los requisitos de los literales a), b) y c) contenidos en el presente artículo y lo establecido en el literal d), así:

d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional, el siguiente requisito: i) Reporte al Sistema Único de Información (SUI), del Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 811 del 5 de marzo de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se reglamenta cómo las autoridades sanitarias y las personas prestadoras, concertadamente, definirán en su área de influencia, los lugares y puntos de muestreo para el control y vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano en la red de distribución. Artículo 4. Adiciónese un párrafo al parágrafo y adiciónense los siguientes parágrafos transitorios al artículo 10 del Decreto 1477 de 2009, así: Parágrafo. (...) Los municipios de categorías 4, 5 y 6 que no estén cumpliendo con el lleno de los requisitos de los artículos 8 y 10 del presente decreto, y que nunca hayan suscrito Acuerdo de Mejoramiento con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán hacerlo antes del plazo previsto en el inciso 2 del artículo 7 del presente decreto, y serán certificados anualmente, siempre y cuando estén dando cumplimiento al mismo y hasta tanto culmine el plazo del Acuerdo de Mejoramiento. A estos municipios no les será aplicable lo previsto en el parágrafo transitorio 2 del presente artículo. Parágrafo transitorio 1. Para el proceso de certificación que se adelantará en el año 2011 respecto de la vigencia 2010 los distritos y municipios de categorías 4, 5 y 6 que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, adicionalmente a los requisitos establecidos en el parágrafo transitorio del artículo 8 del presente decreto, deberán acreditar respecto del servicio o servicios que presten directamente lo establecido en los literales a) y b) del presente artículo, y los literales c) y d), así: c) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que se determine, el siguiente requisito: i) Cumplimiento del 100% de la obligación de reportar la información financiera, las tarifas aplicadas y la facturación al Sistema Único de Información (SUI). ii) Cumplimiento mayor al 70% de la obligación de reportar al Sistema Único de Información (SUI), para la vigencia a certificar. d) En desarrollo del aspecto definido en el artículo 4 de la Ley 1176 de 2007 como Cumplimiento de las normas de calidad de agua para el consumo humano, establecidas por el Gobierno Nacional, el siguiente requisito: i) Reporte al Sistema Único de Información (SUI), del Acta de concertación de puntos y lugares de muestreo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 811 del 5 de marzo de 2008 proferida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se reglamenta cómo las autoridades sanitarias y las personas prestadoras, concertadamente, definirán en su área de influencia, los lugares y puntos de muestreo para el control y vigilancia de la calidad del agua para el consumo humano en la red de distribución. Parágrafo transitorio 2. Los municipios prestadores directos de categoría 4, 5 y 6 que no estén cumpliendo con el lleno de los requisitos de los artículos 8 y 10 del presente decreto, serán certificados en el proceso de certificación que se adelantará en el año 2011

respecto de la vigencia 2010, siempre y cuando hayan cumplido los siguientes compromisos del Acuerdo de Mejoramiento, a 31 de mayo de 2011, 1. Procesos de invitación a seguir para que los municipios legalicen su condición de prestadores directos. (Artículo 6 Ley 142 de 1994): Reporte al SUI de: 1.1. Invitación pública dirigida a empresas de servicios públicos para que presenten ofertas para la prestación de los servicios públicos (numeral 6.1) y a otros municipios, al Departamento, a la Nación y otras personas públicas o privadas, para organizar una empresa de servicios públicos (numeral 6.2). 1.2. Documento en que conste que se realizó la publicación de las invitaciones establecidas en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 142 de 1994. 1.3. Certificación en la que conste que no hubo empresas de servicios públicos o personas públicas o privadas interesadas en la conformación de una empresa de servicios públicos para la prestación de los respectivos servicios en el municipio. El cumplimiento de este requisito, podrá sustituirse con la reformulación del Acuerdo de Mejoramiento, en el cual se incluya dentro de los compromisos cargar al SUI el cronograma de Aseguramiento en la Prestación de los Servicios (APS), de acuerdo con los documentos de planeación aprobados por el Comité Directivo del respectivo Plan Departamental. Para el cumplimiento de este compromiso del Acuerdo de Mejoramiento, el Gestor deberá certificar que el cronograma contiene como mínimo, los pasos necesarios para la definición del esquema a implementar, en el cual se garantice la sostenibilidad del prestador; contemplar la implementación del esquema seleccionado y las herramientas de supervisión o seguimiento de las metas del esquema seleccionado, en el marco de las guías definidas por el MAVDT. 2. Creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI). Reporte al Sistema Único de Información (SUI), de la creación del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos mediante acto administrativo municipal o distrital. 3. Estratificación Decreto de adopción de la estratificación urbana del municipio. 4. Subsidios y contribuciones Reporte al Sistema Único de Información (SUI) del Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia 2010 o el Acuerdo Municipal de aprobación de los porcentajes de subsidio y aporte solidario aprobado para la vigencia 2011. Artículo 5. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mantendrá el resultado del proceso de certificación llevado a cabo respecto de la vigencia 2009, suspendiendo el proceso de certificación en lo que respecta a la vigencia 2010, para los municipios o distritos reportados oficialmente a la Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, como afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011. No estarán cobijados por lo dispuesto en el inciso anterior aquellos municipios y distritos que no estén incluidos en el listado oficial, no obstante manifiesten a la Superintendencia encontrarse en situación de desastre.

La Superintendencia dará inicio al proceso de certificación y procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos. Parágrafo. Los municipios descertificados a la fecha de expedición del presente decreto y que se encuentren dentro de lo previsto en este artículo, podrán solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que no suspenda el proceso de certificación 2011 respecto de la vigencia 2010. Para tales fines, el representante legal del distrito o municipio enviará comunicación escrita a la Superintendencia manifestando su intención antes del último día hábil de marzo de 2011. Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 7 y adiciona los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1477 de 2009. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, Beatriz Elena Uribe Botero. El Director del Departamento Nacional de Planeación, Hernando José Gómez Restrepo.