AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de julio de 2016 (*)

Documentos relacionados
CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de septiembre de

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 27 de marzo de 2014 (*)

EDJ 2016/ SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 7 de marzo de 1996 *

REGLAMENTO DE DEFENSA DEL CLIENTE

Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), arts. 2.1 c), 9, 11, 56, 193 y 196.

Procedimientos de la nueva ley de Enjuiciamiento Civil En vigor desde el

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015 (*)

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

Sentencia TJUE (Sala Cuarta) de 3 Septiembre 2015 Nº rec.=c-110(2014)

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

Vicios ocultos 323/12

Sentencia de 7 de octubre de 2010, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Sala 5ª

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (*)

Consejo de la Magistratura

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES

DICTAMEN 354/2014. (Sección 2ª)

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

Es o no la Jurisprudencia una fuente de Derecho? Valencia 30 de octubre de 2009 Purificación n Martorell Zulueta

REGLAMENTO SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE LA ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA AZUAY CAPITULO I

RESOLUCIÓN No. JB

El TJUE establece que la trabajadora que ha tenido un hijo mediante un vientre de alquiler no tiene derecho a al permiso de maternidad

NewsLetter Asesoría Financiera, S.A.

I.- ANTECEDENTES. TERCERO.- El día 27 de agosto de 2014 tuvo entrada la respuesta dada por la Administración en los siguientes términos:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 21 de enero de 1993 *

file://c:\documents and Settings\Eva.Moreno\Configuración local\archivos temporal...

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 18 de diciembre de 2014 (*)

Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales.

LA NUEVA GARANTIA DEL FINANCIAMIENTO DE PRIMAS DE SEGUROS EN VENEZUELA. ACADEMIA NACIONAL DE SEGUROS NILO PEÑA

Calle Las Garzas 250, San Isidro Telefax (511)

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA

STS Sala Primera, de 11 de febrero de 2013 Nº Recurso: 1994/2010

El procedimiento se encuentra establecido en la ley N que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 12 de octubre de 2012 (*) «Tasación de costas» En el asunto C 254/09 P-DEP,

en nombre del Gobierno español, por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente;

TITULO V MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL CAPITULO I MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO

El contrato de trabajo

EL CONVENIO ARBITRAL

CIRCULAR LABORAL 12/2016. Está contenida en los artículos 607 y 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

sobre las notificaciones de pasaporte de intermediarios de crédito con arreglo a la Directiva 2014/17/UE («Directiva de crédito hipotecario»)

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO.

Juan Manuel RODRÍGUEZ CÁRCAMO

LA VENTA DE ORDENADORES PERSONALES CON PROGRAMAS Y

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 15 de enero de 2015

Primero. Aplicaciones Informáticas para actuación administrativa automatizada.

INFORME DEL SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS

P02 -Procedimiento de Formulación de requerimientos a las personas y entidades que intervienen en los mercados de valores

PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 (*)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DONOSTIA DONOSTIAKO LEHEN AUZIALDIKO 5 ZK.KO EPAITEGIA

BANCO CETELEM, S.A. En vigor desde el

Boletín sobre Principales novedades de la Ley de Emprendedores que afectan a la Ley Concursal

MATEHUALA, SAN LUIS POTOSI, A 14 CATORCE DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL QUINCE.-

C.1.-) Legislación Imperativa Nulidad de las cláusulas pactadas y abusivas.

REGLAMENTO PARA ARBITRAJES DE BAJA CUANTÍA O ARBITRAJE ACELERADO DE LA CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES GESTIÓN Y TRAMITACIÓN JUDICIAL DE DEUDA PARA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

PROCESO CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO TEMPORAL PARA PROVEER 115 PLAZAS DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO. TURNO 11,30


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 19 de abril de 1994 *

CONDICIONES GENERAL DE VENTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS BARCELONA, S.A

Problemática de las rectificaciones de facturas en el IVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de abril de 2015 (*)

Los intereses de demora y los recargos Introducción

Ley Nacional Nº Ley de Inversiones Extranjeras. Texto Ordenado por Ley y modificatorias

Dereito Vol.22, nº2: (xullo-decembro, 2013) ISSN

Descripción Indicadores Previsto Realizado Número de informes 13 13

Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para.hn. (Política aprobada por la Red de Desarrollo Sostenible de Honduras

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 21 Dic. 2016, C-539/2015

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Capacitar a los jueces respecto a la nueva ley no para enfrentar los retos del nuevo régimen jurídico y de los procesos legales.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Fundamento legal

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

Marco Jurídico de la Comunicación

Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), arts. 96 y 98.2 y Anexo III 6).

Junta Consultiva de Contratación Administrativa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 15 de octubre de 2015 (*)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 28 de julio de 2016 (*)

DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

REGLAMENTO ORDENATORIO DE LOS COBROS DE CRÉDITOS CAPN:

La prescripción de las multas del tránsito de esta forma, vendría siendo la extinción de la acción que tiene el acreedor para cobrarlas.

LEY 22/1994, DE 6 DE JULIO, DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. Don Juan Carlos I, Rey de España.

Venta de nave municipal en situación de arrendamiento. 230/13

NORMATIVA ESTUDIADA Dir. 344/1987 de 22 junio Coordinación de disposiciones relativas al seguro de defensa jurídica. art.4.1.

SERVICIO TELEFÓNICO: RENOVACIÓN DE PERMANENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO

1.2. En el Concurso Necesario de Acreedores se devengará:

CONCEPTO 259 DE (26 abril) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

INFORMACIÓN EN LA MEMORIA SOBRE LOS PLAZOS DE PAGO A PROVEEDORES

CONTRATO DE SERVICIOS DE COLABORACIÓN DE ADMINISTRACIÓN COMPLEMENTARIA REUNIDOS

Modifica el Código del Trabajo estableciendo un plazo de prescripción para la cobranza de multas aplicadas por la Dirección del Trabajo

TEMA 6. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA ELECTORAL

Transcripción:

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de julio de 2016 (*) «Procedimiento prejudicial Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia Directiva 93/13/CEE Cláusulas abusivas Cesión de crédito Derecho de extinción de su deuda por el obligado Condiciones para el ejercicio de ese derecho» En el asunto C-7/16, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo (Pontevedra), mediante auto de 11 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 2016, en el procedimiento entre Banco Popular Español, S.A., PL Salvador S.A.R.L. y María Rita Giráldez Villar, Modesto Martínez Baz, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. F. Biltgen y E. Levits, y la Sra. M. Berger, Jueces; Abogado General: Sr. N. Wahl; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia; dicta el siguiente Auto 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). 2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Banco Popular Español, S.A., y PL Salvador S.A.R.L., por una parte, y la Sra. María Rita Giráldez Villar y el Sr. Modesto Martínez Baz, por otra, acerca de la ejecución de un contrato de préstamo concluido entre estos últimos y el Banco Popular Español. Marco jurídico

Derecho de la Unión 3 El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 expone: «Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...]; que a este respecto, la expresión disposiciones legales o reglamentarias imperativas que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo». 4 El artículo 1 de esta Directiva dispone: «1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.» Derecho español 5 El artículo 1535 del Código Civil establece: «Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.» Litigio principal y cuestiones prejudiciales 6 El 25 de marzo de 2011, la Sra. Giráldez Villar y el Sr. Martínez Baz celebraron en escritura notarial un contrato de préstamo con el Banco Popular Español, por un capital de 19 000 euros, con un plazo de amortización de 10 años. 7 Dado que la Sra. Giráldez Villar y el Sr. Martínez Baz no pagaron las cuotas mensuales estipuladas en ese contrato al Banco Popular Español, éste presentó el 11 de diciembre de 2012 demanda de ejecución del crédito adeudado en virtud de ese contrato ante el Juzgado remitente. 8 El 16 de marzo de 2015, el Banco Popular Español cedió ese crédito a título oneroso a PL Salvador mediante instrumento auténtico, conforme a la facultad prevista en la cláusula 11 del mismo contrato. A raíz de esa cesión, se admitió la personación de PL Salvador en el procedimiento de ejecución tramitado ante el Juzgado remitente. 9 Aunque esa cesión sea lícita a la luz de los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, el Juez se pregunta acerca de la posibilidad de que los deudores extingan su deuda adquiriendo por retracto el crédito cedido a PL Salvador. 10 En ese sentido el Juzgado remitente precisa que, con ocasión de la venta de su crédito por un acreedor a un tercero, en aplicación del artículo 1535 del Código Civil el

deudor tiene derecho a adquirir por retracto ese crédito y a extinguir así su deuda, reembolsando a ese tercero el precio que éste pagó por esa compra, más las costas e intereses aplicables, a condición, en especial, de que el crédito cedido sea «litigioso», según prevé esa disposición. 11 Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se considera litigioso un crédito, y por tanto puede ser objeto de retracto por el deudor conforme al artículo 1535 del Código Civil, siempre que no haya sido aún pagado, por una parte, y que, por otra parte, se haya iniciado y esté pendiente un procedimiento judicial sobre la existencia, la naturaleza, la extensión, la cuantía, las modalidades, las condiciones o las vicisitudes del crédito. En cambio, en principio ya no se puede calificar un crédito como «litigioso», en el sentido previsto en el mencionado artículo 1535, y por tanto el deudor ya no puede ejercer su derecho de retracto conforme a ese artículo, después de dictarse en el procedimiento resolución judicial sobre el fondo, o una vez vencido el plazo legal previsto para oponerse a la reclamación de pago del crédito. 12 Según el Juzgado remitente, la jurisprudencia ha precisado también que, en el supuesto de que el acreedor ceda su crédito a un tercero después de iniciar un procedimiento de ejecución de ese crédito contra el deudor que no hubiera pagado, éste puede ejercer su derecho de retracto conforme al artículo 1535 del Código Civil, a condición de que promueva contra ese tercero un procedimiento declarativo, distinto del procedimiento ejecutivo, en un plazo de 9 días a contar desde que el deudor tuvo conocimiento completo, cumplido o cabal de todos los extremos que le interesan en la cesión del crédito, en especial del precio de ésta y de la forma y tiempo del pago. En cambio, el deudor no puede invocar ese derecho de retracto en el procedimiento ejecutivo. 13 El Juzgado remitente se pregunta sobre la compatibilidad de esa jurisprudencia con la Directiva 93/13, puesta en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, toda vez que esa jurisprudencia condiciona la aplicación del artículo 1535 del Código Civil a la iniciación de un procedimiento declarativo e impide que el deudor invoque su derecho de retracto del crédito en un procedimiento de ejecución instado contra él por el acreedor. 14 Ese Juzgado alberga también dudas sobre la compatibilidad con la Directiva y las disposiciones de la Carta referidas del propio artículo 1535, ya que éste no impone al acreedor que cede su crédito a un tercero la obligación de notificar esa cesión al deudor o de informar a éste del precio exacto de la cesión, privando así de efectividad al derecho del deudor de extinguir su deuda, adquiriendo por retracto el crédito a ese tercero por el precio al que éste lo compró. 15 En esas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que es contraria a las mismas una interpretación jurisprudencial de una disposición legislativa de un Estado miembro, como el artículo 1535 del Código Civil español, que limite su aplicación a fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor? 2) Se oponen las normas de la Unión Europea citadas en la primera cuestión a una norma de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que permiten la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor del hecho mismo de la cesión, su

título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado? 3) Debe entenderse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 1978, en el asunto [106/77], Simmenthal, en el sentido de que, en aras de la consecución del objetivo de la Directivamencionada en la primera cuestión, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez nacional no debe aplicar las disposiciones de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que impide ejercer el retracto de créditos litigiosos en el mismo procedimiento en el que se ejecuta el crédito cedido, exigiendo al consumidor la carga de iniciar un nuevo proceso declarativo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notificación de la cesión, con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, determinación del juzgado competente cuando el cesionario no tiene domicilio en España,...) contra el nuevo titular del crédito cedido para proceder al retracto?» Sobre las cuestiones prejudiciales 16 En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. 17 Procede aplicar este artículo en el presente asunto. 18 Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pregunta en sustancia si la Directiva 93/13, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, según la interpreta la jurisprudencia nacional, conforme a la cual el deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero sólo puede ejercer su derecho, previsto por esa normativa, de extinguir su deuda reembolsando a ese tercero el precio que éste hubiera pagado por esa cesión si el crédito cedido es objeto de un procedimiento declarativo, sin que el deudor pueda invocar el referido derecho en un procedimiento de ejecución del crédito, por una parte, y, por otra parte, un acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin estar obligado no obstante a notificar la cesión al deudor ni a informar a éste del precio exacto de ésta. En caso de respuesta afirmativa a esas cuestiones, el Juzgado remitente pregunta si está obligado a dejar inaplicada esa normativa. 19 Es preciso destacar de entrada que la respuesta a las cuestiones planteadas puede deducirse con claridad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C-280/13, EU:C:2014:279). 20 En efecto, según su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva. 21 Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, del decimotercer considerando de la Directiva 93/13 resulta que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de ésta se extiende a las disposiciones del Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes con independencia de su elección, o aquellas de tales disposiciones aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no llegan a un acuerdo diferente al respecto (véanse las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 26, de 30 de abril de 2014, Barclays

Bank, C-280/13, EU:C:2014:279, apartados 31 y 42, y de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C-34/13, EU:C:2014:2189, apartado 79). 22 Esta exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha decidido expresamente preservar (véanse las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 28, y de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C-280/13, EU:C:2014:279, apartado 41). 23 Por otro lado, de los apartados 39 y 40 de la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C-280/13, EU:C:2014:279), se deduce que esa exclusión abarca las disposiciones legislativas o reglamentarias imperativas distintas de las referidas a la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. 24 En lo concerniente al litigio principal, todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado remitente atañen a la compatibilidad con la Directiva 93/13 del artículo 1535 del Código Civil, referido al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión, según su interpretación por la jurisprudencia nacional. 25 Pues bien, del auto de remisión resulta en sustancia que esa disposición es una disposición imperativa que se aplica entre las partes contratantes con independencia de su elección o en defecto de un pacto al respecto, por un lado. 26 Por otra parte, consta que ni el artículo 1535 del Código Civil ni la jurisprudencia nacional que lo interpreta pretenden determinar la amplitud de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. 27 Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión. Costas 28 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, relativa al derecho del deudor de un crédito cedido por el acreedor a un tercero a extinguir su deuda reembolsando a éste el precio que haya pagado por esa cesión.