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PREÁMBULO. CIUTAT ADMINISTRATIVA 9 D'OCTUBRE TORRE 1 C/ Castán Tobeñas, VALÈNCIA - Tel Tel

Transcripción:

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES 111 LEGISLATURA Serie C: TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES 9 de diciembre de 1988 Núm. 226-1 DECISION 110/000146 Del Consejo de las Comunidades Europeas relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad, hecha en Luxemburgo el 24-6-88 (autorización: artículo 94.1 de la Constitución). La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia: (1 10) Autorización de Convenios Internacionales. 1 1 O/OOO 146. Autor: Gobierno. Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad, hecha en Luxemburgo el 24-6-88. Acuerdo: Considerando la solicitud del Gobierno de su tramitación por el procedimiento de urgencia, encomendar dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores por el procedimiento de urgencia y publicar en el Boletín, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 19 de diciembre. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 7 dc diciembre de 1988.-P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa. DECISION DEL CONSEJO DE 24 DE JUNIO DE 1988 RELATIVA AL SISTEMA DE RECURSOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD (88/376/CEE, Eura tom) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 199 y 201, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 1 de su artículo 171 y su artículo 173, Vista la propuesta de la Comisión (11, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (21, Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que, en virtud de la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4), modificada en último lugar por el Acta Unica Europea, se eleva a un 1,4 por ciento para cada Estado miembro el lími- (1) DO n."c 102 de 16-4-1988, p. 8. (2) Dictamen cmitidocl 15 de junio de 1988 (no publicadoaun en el Diario Oficial). (3) DO n."c 175 de 4-7-1988. (4) DO n.<' L 128 dc 14-5-1985. p. 15. - 1 -

CONGRESO te del tipo que debe aplicarse a la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido (IVA), anteriormente fijado en un 1 por ciento por la Decisión del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (5), en lo sucesivo denominada ((Decisión de 21 de abril de 1970)): Considerando que dicho límite del 1,4 por ciento ha resultado ser insuficiente para garantizar la cobertura de las previsiones de gastos de la Comunidad; Considerando las nuevas perspectivas que el Acta Unica Europea supone para la Comunidad; que en el articulo 8A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se prevé la plena realización del mercado interior para el 31 de diciembre de 1992; Considerando que la Comunidad debe disponer de ingresos estables y garantizados que le permitan sanear la situación actual y realizar las políticas comunes; que dichos ingresos deben basarse en los gastos que se consideraron necesarios al respecto, y que han sido fijados en las perspectivas financieras del Acuerdo interistitucional celebrado entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión que surtirá efecto el l de julio de 1988; Considerando las conclusiones del Consejo Europeo reunido en Bruselas los días' 1 1,12 y 13 de febrero de 1988; Considerando que, en virtud de dichas conclusiones, el importe máximo de recursos propios de que podrá disponer la Comunidad de aquí a 1992 es de un 1,2 por ciento del total de los productos nacionales brutos del año a precios de mercado, en lo sucesivo denominado «PNB», de los Estados miembros; Considerando que, para respetar dicho límite, el importe total de los recursos propios puestos a disposición de la Comunidad durante el período 1988-1992 no podrá rebasar ningún año un porcentaje determinado de la suma de los PNB de la Comunidad para el año considerado; que dicho porcentaje corresponderá a la aplicación de los principios rectores acordados para el crecimiento de los gastos comunitarios en las conclusiones del Consejo Europeo sobre la disciplina presupuestaria y la gestión del presupuesto, con un margen de seguridad de un 0,03 por ciento del PNB comunitario, a fin de hacer frente a los gastos imprevistos; Considerando que, para los créditos para compromisos, se fija un límite máximo global del 1,30 por ciento de los PNB de los Estados miembros, y que es conveniente garantizar la evolución ordenada de los créditos para compromisos y de los créditos para pagos; (5) DO n." L 94 dc 28-4-1970. p. 19. -2-9 DE DICIEMBRE DE 1988.-SERIE c. NÚM. 226 -~ Considerando que estos límites deberían seguir siendo aplicables hasta que no se modifique la presente Decisión; Considerando que, con el fin de que los recursos que aporta cada Estado miembro estén más en consonancia con su capacidad contributiva, procede modificar y aumentar la composición de los recursos propios de la Comunidad; que conviene con este fin: - fijar en un 1,4 por ciento el tipo máximo que se aplique a la base imponible uniforme del impuesto sobre el valor añadido de cada Estado miembro, nivelado en su caso al 55 por ciento de su PNB; - introducir un recurso propio complementario que permita garantizar el equilibrio presupuestario entre los ingresos y los gastos, y que se base en la suma de los PNB de los Estados miembros; con este fin, el Consejo adoptará una Directiva relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado; Considerando que procede incluir en los recursos propios comunitarios los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comu- \ nidad Europea del Carbón y del Acero; Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de junio de 1984, sobre la corrección de los desequilibrios presupuestarios, siguen siendo aplicables para el período de validez de la presente Decisión; que, sin embargo, debe adaptarse el mecanismo % tual de composición con el fin de tener en cuenta la nivelación de la base imponible del IVA y la introducción de un recurso complementario, y que ha de prever la financiación de la corrección basándose en una clave PNB; que dicha adaptación debería garantizar que la participación del Reino Unido en los recursos IVA sea sustituida por la participación de los pagos del Reino Unido en concepto del tercero y cuarto recursos (los procedentes del IVA y del PNB, kespectivamente), y- pe, para un año dado, la in- Cidencia que pueda tener para el Reino Unido la nivelación de la base imponible del IVA y la introducción del cuarto recurso, y que.no se vea compensada por dicha sustitución, será corregida por un ajuste a la compensación del año de que se trate; que las contribuciones de España y de Portugal deberán reducirse según las disposiciones previstas en los artículos 187 y 374 del Acta de adhesión de 1985; Considerando que es conveniente actuar de forma que los desequilibrios presupuestarios se corrijan de tal manera que ello no afecte a los recursos propios disponibles Dara las políticas de la Comunidad; Considerando que las conclusiones del Consejo Euro- 3eo de los días 11, 12 y 13 de febrero de 1988 han previs- :o la creación en el presupuesth comunitario de una reierva monetaria, en lo sucesivo denominada ((reserva moietaria FEOCA», destinada a compensar las coiisecuen- :ias de variaciones significativas e imprevistas de la pa- ',

CONGRESO 9 DE DICIEMBRE DE 1988.-SERIE c. NÚM. 226 ridad entre el ECU y el dólar sobre los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía»; que dicha reserva debe ser objeto de disposiciones específicas; Considerando que conviene elaborar disposiciones que permitan garantizar la transición del rdgimen instaurado por la Decisión 85/257/CEE, Euratom al que se derivará de la presente Decisión; Considerando que el Consejo Europeo de los días 1 1,12 y 13 de febrero de 1988 ha previsto que la presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1988, HA ADOPTADO LAS PRESENTES DISPOSICIONES, CUYA ADOPCION RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS: Artículo 1 Los recursos propios se asignarán a las Comunidades a fin de garantizar la financiación de su presupuesto, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos siguientes. El presupuesto de las Comunidades Europeas será financiado, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente por los recursos propios. Artículo 2 1. Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de: a) las exacciones reguladoras, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros en el marco de la política agraria común, así como de las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar; b) los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduanas sobre los productos regulados por el Trtado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; c) la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros de la base imponible del IVA, determinada de forma uniforme para los Estados miembros con arreglo a normas comunitarias; no obstante, la base imponible de un Estado miembro que deberá tomarse en cuenta, a los efectos de la presente Decisión, no podrá ser superior al 55 por ciento de su PNB; -3- d) la aplicación de un tipo que se debe fijar en el marco del procedimiento presupuestario, habida cuenta de todos los demás ingresos, a la suma de los PNB de todos los Estados miembros, establecidos con arreglo a normas comunitarias que serán objeto de una Directiva que se adoptará tomando como base el apartado 2 del artículo 8 de la presente Decisión. 2. Constituirán, además, recursos propios, que se consignarán en el presupuesto de las Comunidades, los ingresos procedentes de otros impuestos que se establezcan, en el marco de una política común, con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, siempre y cuando se cumpla el procedimiento establecido en el artículo 201 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o en el artículo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. 3. Los Estados miembros retendrán, por gastos de recaudación, el 10 por ciento de las cantidades a pagar en virtud de las letras a) y b) del apartado 1. 4. El tipo uniforme contemplado en la letra c) del apartado 1 corresponde al tipo resultante de: a) la aplicación del 1,4 por ciento a la base imponible del IVA para los Estados miembros; b) y de la deducción del importe bruto de la compensación de referencia contemplada en el punto 2 del artículo 4. El importe bruto será el importe de la compensación ajustado debido a que el Reino Unido no participará en la financiación de su propia compensación y a que la parte de la República Federal de Alemania se reducirá en un tercio. Se calculará como si el importe de la compensación de referencia fuera financiado por los Estados miembros, con arreglo a sus bases imponibles de IVA, determinadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 2. Para el año 1988, el importe bruto de la compensación de referencia se reducirá en 780 millones de ECU. 5. El tipo fijado en la letra d) del apartado, 1 se aplicará al PNB de cada Estado miembro. 6. Si al comienzo del ejercicio no se hubiere adoptado el presupuesto, seguirán aplicándose el tipo uniforme del IVA y el tipo aplicable al PNB de los Estados miembros, anteriormente fijados, hasta la entrada en vigor de nuevos tipos, sin perjuicio de las disposiciones que puedan ser adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 8 como consecuencia $e 'la creación de una reserva monetaria FEOGA en el presupuesto. 7. No obstante, lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, si el 1 de enero del ejercicio de que se trate, no se aplicaren todavía en todos los Estados miembros las normas de cálculo de la base uniforme para la determinación del IVA, la contribución financiera que un Estado miembro, que no aplique todavía dicha base uniforme, deberá desembolsar en lugar del IVA al presupuesto de las Comunidades se determinará en función de la parte

CONGRESO 9 DE DICIEMBRE DE 1988.-SERIE c. NÚM. 226 del producto nacional bruto a precios de mercado de los tres primeros años del quinquenio que precede al año en cuestión, de dicho Estado, en el total de los productos nacionales brutos a precios de mercado de los Estados miembros, La presente excepción dejará de surtir efecto tan pronto como las normas relativas al cálculo de la base uniforme para la determinación del IVA se apliquen en todos los Estados miembros. 8. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por PNB, el producto nacional bruto del año a precios de mercado. Artículo 3 1. El importe total de los recursos propios asignado a las Comunidades Europeas no podrá ser superior al 1,20 por ciento del total del PNB de la Comunidad para los créditos para pagos. El importe total de los recursos propios asignado a las Comunidades no podrá ser superior, para cada año del pe. ríodo 1988-1992, a los porcentajes siguientes del total del PNB de la Comunidad para el año en cuestión: - 1988: 1,15 por ciento. - 1989: 1,17 por ciento. - 1990: 1,18 por ciento. - 1991: 1,19 por ciento. - 1992: 1,20 por ciento. 2. Los créditos para compromisos consignados en el presupuesto general de las Comunidades Europeas durante el período 1988-1992 deberán seguir una evolución ordenada hasta alcanzar una cantidad global que no sea superior al 1,30 por ciento del total del PNB de la Comunidad en 1992. Se mantendrá una rigurosa relación entre los créditos para compromisos y los créditos para pagos, con el fin de garantizar su compatibilidad y de permitir que se respete, para los años siguientes, el límite mencionado en el apartado 1. 3. Los límites globales mencionados en los apartados 1 y 2 seguirán siendo aplicables hasta que se modifique la presente Decisión. Artículo 4 Se concederá al Reino Unido una corrección de los desequilibrios presupuestarios. Dicha corrección comprende un importe de base y un ajuste. El ajuste corrige el importe de base al nivel de una compensación de referencia. 1. El importe de base se establecerá del siguiente modo: a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre: los pagos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2, que se hayan efectuado durante dicho ejercicio, incluidos los ajustes al tipo uniforme por ejercicios anteriores, y los gastos repartidos; b) aplicando la diferencia obtenida de esta forma al total de los gastos repartidos; c) multiplicando el resultado por 0,66. 2. La compensación de referencia será la corrccción que resulte de la aplicación de las letras a), b) y c) del presente apartado, corregida en función del efecto que resulte para cl Reino Unido el paso al IVA nivelado y los pagos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2. Se establecerá del siguiente modo: a) calculando la diferencia, durante el ejercicio precedente, entre: los pagos del IVA que hayan sido efectuados durante dicho ejercicio, incluidos los ajustes por ejercicios anteriores, para los importes financiados por los recursos mencionados en las letras c) y d) del apartado 1 dcl artículo 2, si el tipo uniforme del IVA se hubiera aplicado a las bases imponibles sin límite máximo, y los gastos repartidos; b) aplicando la diferencia obtenida de esta forma al total de los gastos repartidos; c) multiplicando el resultado por 0,66; d) deduciendo los pagos del Reino Unido tenidos en cuenta en el primer guión de la letra a) del punto 1 de los tenidos en cuenta en el primer guión de la letra a) del punto 2; e) deduciendo el importe obtenido en la letra c) del importe obtenido en la letra d). 3. El importe de base se ajustará de manera que se corresponda con el importe de la compensación de referencia. Artículo 5 1. La carga financiera de la corrección será asumida por los demás Estados miembros con arreglo a las siguientes modalidades: El reparto de la carga se calculará, en primer lugar, en función de la parte respectiva de los Estados miembros en los pagos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, excluyendo al Reino Unido; a continuación se ajustará de manera que la parte correspondiente a la República Federal de Alemania se limite a dos tercios de la parte que resulte de dicho cálculo.

CONGRESO -. ~ 2. Para el reino Unido, la corrección se concederá por reducción de sus pagos, como consecuencia de la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 2. La carga financiera asumida por los demás Estados miembros se añadirá a sus pagos conio conscuencia de la aplicación, por cada Estado miembro, de la letra c) del apartado 1 del artfculo 2, hasta el 1,4 por ciento de la base imponible del IVA y de la letra d) del apartado 1 del artículo 2. 3. La Comisión procederá a 16s cálculos necesarios para la aplicación del artículo 4 del presente artículo. 4. Si al comienzo de un ejercicio no se hubiere adoptado el presupuesto, seguirán aplicándose la corrección concedida al Reino Unido y la carga financiera asumida por los demás Estados miembros consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado. Artículo 6 Los ingresos contemplados en el artículo 2 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presuuesto de las Comunidades Europeas. No obstante, los ingresos necesarios para cubrir, total o parcialmente, la reserva monetaria FEOGA, consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, se solicitarán a los Estados miembros únicamente en el momento de aplicación de la reserva. Las disposiciones relativas al funcionamiento de dicha reserva se adoptarán, en tanto fuere necesario; con arreglo al apartado 2 del artículo 8. El párrafo primero no prejuzga el tratamiento reservado a las contribuciones de determinados Estados miembros en favor de los programas complementarios previstos en el arficulc, 130 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea. Artículo 7 El posible excedente de los ingresos de las Comunidades Europeas sobre el conjunto de los gastos efectivos, durante un ejercicio, se transferirán al ejercicio siguiente. No obstante, un excedente que resulte de una transferencia de capítulos FEOGA-Garantía a la reserva monetaria será considerado como constitutivo de recursos propios. 9 DE DICIEMBRE DE 1988.-SERIE c. NÚM. 226 supuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión. 2, Sin perjuicio de la verificación de cuentas y de los controles de legalidad y de regularidad previstos en el artículo 206 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Eurbpea, dicha verificación y dichos controles se referirán, por lo esencial, a la fiabilidad y a la eficacia de los sistemas y procedimientos nacionales, para determinar la base para los recursos propios procedentes del IVA del PNB, y sin perjuicio de los controles que se organicen en virtud de la letra c) del artículo 209 de dicho Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión y para el control de la recaudación, la puesta a disposición de la Comisión y el pago de los ingresos contemplados en los artículos 2 y 5. Artículo 9 El mecanismo de restitución decreciente de los recursos propios procedentes del IVA o de las contribuciones financieras basadas en el PNB creado hasta 1991 en beneficio del Reino de España y de la República Portuguesa por los artículos 187 y 374 del Acta de adhesión de 1985, se aplicará a los recursos propios procedentes del 1VA y al recurso propio basado en el PNB, contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Decisión. Dicho mecanismo se aplicará, asimismo, a los pagos efectuados por dichos dos Estados miembros como consecuencia de la aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la presente Decisión. En este último caso, el tipo de restitución será el que era de aplicación para cl año para el que se concedió la corrección. Artículo 10 Antes del final del año 1991, la Comisión presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema establecido por la presente Decisión, incluido un nuevo examen de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido. Artículo 8 1. Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptacioiics que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitara e informará a la autoridad prc- Artículo 11 1. La presente Decisión será notificada a los Estados miembros por el Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas y publicada en el ((Diario Oficial de las comunidades Europeas)). Los Estados miembros notificarán sin demora al Sccrctario General del Consejo de las Comunidadcs Europeas el cumplimiento dc las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopcibn de la presente Decisión. La presente Dccisibn entrará en vigor cl primer día del -5-

CONGRESO 9 DE DICIEMBRE DE 1988.-SERIE c. NÚM. 226 mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones contempladas en el párrafo segundo. La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1988. 2. a) Sin perjuicio de las letras b) y c), la Decisión 85/257/CEE, Euratom quedará derogada el 1 de enero de 1988. Cualquier referencia a la Decisión de 21 de abril de 1970 o a la Decisión 85/257/CEE, Euratom, se entenderá hecha a la presente Decisión. b) El artículo 3 de la Decisión 85/257/CEE, Euratom seguirá siendo de aplicación para el cálculo y los ajustes de los ingresos procedentes de la aplicación del tipo a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y sin nivelación, en lo que se refiere al ejercicio de 1987 y a los ejercicios anteriores. La deducción a favor del Reino Unido que habrá de efectuarse en 1988 por los ejercicios precedentes, se calculará con arreglo a lo dispuesto en los puntos i), ii) y iii) de la letra b) del apartado 3 del articulo 3 de dicha Decisión. El reparto de su financiación se calculará con arreglo al apartado I del articulo 5 de la presente Decisión. Los importes correspondientes a la deducción y a su financiación se imputarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de la presente Decisión. Cuando proceda aplicar el apartado 7 del artículo 2, los pagos del IVA en los cálculos contemplados en el presente apartado para todo Estado miembro afectado, asi como el pago de los ajustes de las correcciones por ejercicios precedentes, se sustituirán por contribuciones financieras. c) El apartado 2 del articulo 4 de la' Decisión 85/257/CEE, Euratom seguirá siendo aplicable a las contribuciones financieras necesarias para la financiación de la plena realización del programa complementario 1984-1987, «Explotación del reactor HFR». Hecha en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988. Por el Consejo El Presidente M. BANGEMANN - 6 -

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