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Transcripción:

ORNANZA FISCAL Nº ENTRADAS VEHICULOS A TRAVES LAS ACERAS Y RESERVAS VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA VEHICULOS, CARGA Y SCARGA MERCANCIAS CUALQUIER CLASE APROBADA 24-02-2000

TASA POR ENTRADA VEHICULOS A TRAVES LAS ACERAS Y RESERVAS VIA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA VEHICULOS, CARGA Y SCARGA MERCANCÍAS CUALQUIER CLASE. Artículo 1 FUNDAMENTO Y REGIMEN 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,h) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. 2. Será objeto de este tributo: a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares. b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de Entidades, Empresas y particulares. c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de Entidades o particulares. d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros. Artículo 2 HECHO IMPONIBLE Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1 de esta, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie. - 1 -

VENGO Artículo 3 El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta, y anualmente, el 1 de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los períodos anuales sucesivos al alta inicial. Artículo 4 SUJETOS PASIVOS Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal. b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes. c) Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1 número 2 de esta. Artículo 5 BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8 número 4 siguiente. Artículo 6 CUOTA TRIBUTARIA Las tarifas a aplicar serán las siguientes: 1. Locales destinados a garajes públicos considerados como tales en el Impuesto de Actividades Económicas, al año - 350,00 euros. 2. Locales, que sin ser garajes públicos, encierren más de cuatro vehículos, y talleres de reparaciones o análogos de carruajes de todas clases, al año - 80,00 euros. - 2 -

3. Entradas a locales o espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto taxímetros y cualquier vehículo de motor, y de cualquier naturaleza, al año - 25,00 euros. 4. Las paradas de autobuses urbanas e interurbanas para uso exclusivo de las empresas de viajeros, satisfarán anualmente una cuota, para parada reservada, de - 120,00 euros. 5. Reserva de espacios de uso diverso provocados por necesidades ocasionales, porcada metro lineal y día a que alcance la reserva - 0,30 euros. 6. Por adquisición de placa de vado - Precio según mercado. 7. Por reposición de vinilos deteriorados en placas de vado - Precio según mercado. Las cuotas exigibles por la tarifa tercera se liquidarán por cada petición de reserva formulada y se harán efectivas al retirar las placas a que se refiere el número 4 del artículo 8, sin perjuicio de la liquidación complementaria que proceda si la devolución de las mismas tuviese lugar con posterioridad al plazo para el que se hubiera solicitado la reserva. Las demás cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo en cualquier Caja de Ahorros o Entidad Bancaria. Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengado la tasa. Artículo 7 RESPONSABLES 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán - 3 -

solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 8 NORMAS GESTION 1. Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y carácter del aprovechamiento requerido. 2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen. 3. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento. 4. Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 5, deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo; la longitud autorizada de la reserva, quedará limitada por medio de una cadena que una las placas. - 4 -

5. La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. 6. Los titulares de las licencias de vado habrán de adquirir obligatoriamente la placa correspondiente al modelo oficial aprobado por el Ayuntamiento de Chapinería. No tendrán validez placas distintas del modelo oficial aprobado. EXENCIONES, REDUCCIONES Y MAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICION FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid, entrará en vigor desde el día siguiente, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. NOTA ADICIONAL: Esta fue aprobada provisionalmente en Sesión celebrada el día 24 de febrero, acuerdo que resultó definitivo al no presentarse reclamaciones. ENTRADA EN VIGOR: Entró en vigor el día 24 MAYO 2.000. - 5 -

MODIFICACIÓN: El artículo 6 fue modificado mediante acuerdo del Pleno de la Corporación de 27 de julio de 2004, entrando en vigor dicha modificación el día 01 de enero de 2005. MODIFICACIÓN: Los artículos 6 y 8 fueron modificados mediante acuerdo del Pleno de la Corporación de 5 de octubre de 2.012, entrando en vigor dicha modificación el día 1 de enero de 2.013. MODIFICACIÓN: El artículo 6 fue modificado mediante acuerdo del Pleno de la Corporación de de octubre de 2015. El anuncio de su aprobación definitiva fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Nº 303 de fecha 22 de diciembre de 2015. Dicha modificación ha entrado en vigor el 1 de enero de 2016. - 6 -