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Transcripción:

INTERCAMBIO COMERCIAL, S.A. DE C.V. VS H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE HERMOSILLO, SONORA. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil diez. Vistos para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo de la inconformidad promovida por la empresa INTERCAMBIO COMERCIAL, S.A. DE C.V., a través del C. JAVIER NOVOA APICHOTO, contra actos del H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA, derivados de la licitación pública nacional número 55301001-004-09, celebrada para la ADQUISICIÓN DE 500 CHALECOS ANTIBALAS EXTERNOS Y 1000 PLACAS BALÍSTICAS, se: R E S U E L V E PRIMERO.- Esta autoridad es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 76 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y transitorio tercero del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de abril de dos mil nueve; así como del artículo 1, fracción III, inciso e), del Acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el citado Reglamento, que en su parte conducente dispone: Artículo Primero.- Se adscriben orgánicamente las unidades administrativas correspondientes a la Secretaría de la Función Pública de la siguiente manera: [ ] III. A la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad: [ ] e) Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas publicado en dicho medio de difusión oficial el veintinueve de mayo de dos mil nueve, en ese orden, corresponde a esta dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las entidades federativas en

eventos de contratación convocados con cargo total o parcial a fondos federales que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha Ley de contratación pública. SEGUNDO.- Mediante escrito recibido en esta Dirección General el veinticinco de enero del año en curso, el Oficial Mayor y Presidente del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del H. Ayuntamiento Municipal de Hermosillo, Sonora, informó que los recursos empleados en la licitación pública nacional número 55301001-004-09, impugnada en la presente instancia, son federales, provenientes del ramo 36 (Seguridad Pública) del Presupuesto de Egresos de la Federación, propiamente, del Fondo de Subsidios a los Municipios y a las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para la seguridad Pública; que el monto económico por el que se adjudicó el concurso de mérito fue de $6,905,000.00 (seis millones novecientos cinco mil pesos 00/100 moneda nacional); que el once de enero del presente año se emitió fallo de adjudicación a favor de MIGUEL CABALLERO, S.A. DE R.L. DE C.V.; asimismo, expuso las razones por las cuales, en su concepto, no de debería decretarse la suspensión de los actos concursales. TERCERO. Se hace efectivo el apercibimiento formulado mediante proveído número 115.5.105, del diecinueve de enero de dos mil diez, consistente en el desechamiento de la inconformidad promovida INTERCAMBIO COMERCIAL, S.A. DE C.V., toda vez que omitió desahogar la prevención contenida en el acuerdo de mérito, la cual se le formuló en los términos siguientes: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 1, fracción VI, 65, fracción I, y 66, fracción I, y penúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 62, fracción I, numeral 1, y 64, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, se previene al firmante de la inconformidad de de que se trata, el C. JAVIER NOVOA APICHOTO, para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a lo siguiente: 2

Exhiba original y/o copia certificada, del instrumento notarial número 29,176, de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, pasado ante la fe del Notario Público No. 181, con residencia en México, Distrito Federal, a efecto de acreditar la personalidad jurídica con que se ostentó. Lo anterior, en razón de que dicho instrumento notarial se acompañó en copia fotostática simple, misma que por su naturaleza, carece de valor legal probatorio, en términos de los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia. O en su caso, exhiba cualquier otro instrumento notarial, en original y/o copia certificada, y un tanto del mismo, con el que acredite que cuenta con facultades legales suficientes para promover la impugnación que nos ocupa, en nombre y representación de la empresa INTERCAMBIO COMERCIAL, S.A. DE C.V. Se le apercibe que de no dar cumplimiento en todos sus términos a lo anterior dentro del plazo otorgado al efecto, se desechará la inconformidad de que se trata de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 penúltimo párrafo de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. SEGUNDO: Notifíquese al firmante del escrito de inconformidad el presente acuerdo por rotulón, en el espacio que para tal efecto se ubica en la puerta de acceso a la oficialía de partes de esta Dirección General, con fundamento en el artículo 69 fracción II de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en razón de que no señaló domicilio en el lugar de residencia de esta autoridad, en términos de lo establecido por el artículo 66 fracción II del ordenamiento legal invocado. De lo anterior, se destaca que esta autoridad previno a la empresa accionante para que dentro del plazo de tres días hábiles exhibiera copia certificada del instrumento público No. 29,176, (veintinueve mil ciento setenta y seis) de fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, pasado ante la fe del Notario Público No. 181, con residencia en México, Distrito Federa, a efecto de acreditar que el promovente de la inconformidad, el C. Javier Novoa Apichoto cuenta con facultades legales para promover en nombre y representación de INTERCAMBIO COMERCIAL, S.A. DE C.V., ello en razón de que esa persona presentó únicamente copia simple del citado documento, lo cual no cumple con el requisito previsto en el artículo 19, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la materia en términos del numeral 11 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que dispone que la representación de las personas físicas o morales, deberá acreditarse a través de instrumento público, que se exhiba para tales efectos en original o copia certificada, dado que a las copias simples, 3

como se expresó en la prevención aludida, no se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia. En este orden de ideas, se tiene que la prevención contenida en acuerdo 115.5.105, del diecinueve de enero de dos mil diez, fue notificada a la empresa inconforme el mismo diecinueve de enero de dos mil diez, por rotulón con fundamento en el artículo 69 fracción II de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en razón de que no señaló domicilio para tales efectos en el lugar de residencia de esta autoridad, en términos de lo establecido por el artículo 66 fracción II del ordenamiento legal invocado, en consecuencia, el plazo concedido para su desahogo transcurrió del veinte al veintidós de ese mismo mes. En ese orden de ideas, se tiene que INTERCAMBIO COMERCIAL, S.A. DE C.V., no desahogó ante esta Dirección General la prevención de mérito, consecuentemente, se hace efectivo el apercibimiento contenido en la misma y se desecha el escrito de inconformidad del once de diciembre de dos mil nueve, recibido en esta unidad administrativa el mismo día, visible a fojas 01 a 016 de autos. Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número I.5o.A.11 sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes: RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI EL PARTICULAR NO ACOMPAÑA A SU PROMOCIÓN LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU PERSONALIDAD, LA AUTORIDAD DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE ESA OMISIÓN. De la lectura aislada del artículo 88, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podría concluirse que ante un recurso de revisión al que no se acompañe la documentación que acredite la personalidad del recurrente, el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado debe desecharlo, sin prevenir a aquél para que subsane tal omisión; sin 4

embargo, de la interpretación relacionada de tal precepto y del diverso 17-A de dicho ordenamiento legal, se colige que, antes de adoptar tal determinación, el superior debe requerir al gobernado que insta, para que, de ser posible, en el plazo de cinco días hábiles reúna los requisitos que condicionan la procedencia del medio de defensa en comento. En ese sentido, aun cuando el recurso de revisión se encuentra previsto en el título sexto de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus artículos del 83 al 96, que regulan su interposición, tramitación y resolución, no por ello deja de ser aplicable el diverso artículo 17-A del mismo ordenamiento, pues este precepto regula en forma general que cuando un interesado presente un escrito que no contenga los datos o no cumpla con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenirlo, por una sola vez y por escrito, para que subsane la omisión dentro de un plazo que no podrá ser menor a cinco días hábiles, y que transcurrido éste, sin desahogar la prevención, se desechará el escrito de agravios o de demanda. Entonces, debe tomarse en cuenta que la obligación establecida en el citado artículo 17-A, a cargo de las autoridades administrativas, beneficia a los gobernados respecto de toda actuación que realicen ante la administración pública federal, como lo prevé el artículo 12 del mismo ordenamiento y no sólo de los actos que desarrollan aquéllos dentro del procedimiento administrativo, sino inclusive, respecto del trámite del recurso de revisión que puede interponerse contra "los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente", en términos del artículo 83 de la citada ley federal. Por lo anterior, en el caso en el que no se hubiere acreditado la representación legal al interponer una instancia administrativa, tal situación debe tenerse como un defecto del recurso y, en consecuencia, la autoridad deberá prevenir al interesado para que corrija la irregularidad de su escrito y demuestre su personalidad y, de no hacerlo, entonces sí proceda desechar el recurso interpuesto 1. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se informa que la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes. QUINTO. Notifíquese oficio a la convocante y por rotulón al inconforme, en el espacio que para tal efecto se ubica en la puerta de acceso a la Oficialía de Partes de esta Dirección 1 Publicada en la página 1763, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, febrero de 2005, Novena Época. 5

General, con fundamento en el artículo 69 fracción II de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en razón de que no señaló domicilio para tales efectos en el lugar de residencia de esta autoridad, en términos de lo establecido por el artículo 66 fracción II del ordenamiento legal invocado. Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General Adjunto de Inconformidades, en suplencia por ausencia del Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, fracción XV, 62 y 89 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como en el oficio número SACN/300/005/2010, signado por la Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad, que se acompaña a la presente resolución; ante la presencia del Licenciado HUMBERTO MALDONADO GARCÍA, Director de Inconformidades B. PARA: C. JAVIER NOVOA APICHOTO.- INTERCAMBIO COMERCIAL, S.A. DE C.V. Por rotulón. C.P. RICARDO ESQUEDA PESQUEIRA.- OFICIAL MAYOR.- H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA.- Palacio Municipal, Boulevard Hidalgo y Comonfort, Col. Centenario, C.P. 83260, Hermosillo, Sonora, Tel. 01 662 2893000. 6

LIC. ARIEL DE LA PUENTE AGUILAR.- CONTRALOR MUNICIPAL.- H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE HERMOSILLO, SONORA.- Calle Serdán No. 137, Col. Centro, C.P. 83000, Hermosillo Sonora, Tel. 01 662 2893 025. HMG En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Público Gubernamental, en esta versión se suprimió con bandas negras la información considerada como reservada y confidencial en concordancia con el ordenamiento citado. 7