LEY QUE REGULA USO SÍMBOLOS NACIONALES - PABELLÓN Y ESCUDO. Ley n. 18 del 27 de noviembre de 1906



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Transcripción:

LEY QUE Ley n. 18 del 27 de noviembre de 1906 Publicada en Colección de Leyes y Decretos, año 1906 Semestre 2 Tomo 2 Página 748 Ley que regula uso Símbolos Nacionales - Pabellón y Escudo - Artículo 1.- El Pabellón Nacional de la República será tricolor y formado por cinco fajas colocadas horizontalmente en este orden: una roja en el centro, una blanca a cada lado de la roja y una azul en el extremo superior e inferior. Las fajas blancas y azules serán de igual anchura; la roja doble ancho. Artículo 2.- (*) Usarán el Pabellón Nacional los cuerpos militares, los buques de guerra, los fiscales y los mercantes, y los botes de las Capitanías de Puerto. Se izará además los días que el Poder Ejecutivo designe, en las residencias del Presidente de la República, del Congreso Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los edificios en que se halle el despacho oficial de las Secretarías de Estado, las Gobernaciones de provincia, las Municipalidades y las Capitanías de Puerto, y en las fortalezas, los cuarteles de armas y los campamentos militares. Podrá enarbolarse también en las Legaciones y Consulados de la República en el exterior, y en los establecimientos de enseñanza en la ocasión de celebraciones escolares. (*) Reformado el artículo 2 por ley n. 60 de 13 de junio de 1934, publicada en 1

Artículo 3.- Los particulares no podrán, en ningún caso, enarbolar el Pabellón Nacional. Podrán, sí, en días de fiesta civil y en ocasiones especiales, adornar sus casas con banderolas de la forma y colores nacionales. Artículo 4.- (*) El pabellón que se izará en los edificios públicos que indica el artículo 2º, medirá dos metros de largo por un metro, veinte centímetros de ancho y llevará estampado en colores el Escudo Nacional, en la faja roja, dentro de una elipse blanca de treinta centímetros en su eje mayor por veinte en el menor, cuyo centro quedará a sesenta centímetros del extremo del pabellón sujeto al asta. (*) Reformado el artículo 4 por ley n. 60 de 13 de junio de 1934, publicada en Colección de leyes y decretos: Año: 1934 Semestre: 1 Tomo: 1 Página: 516; y por el artículo 1º de la ley n. 3429 de 21 de octubre de 1964, publicada en Colección de leyes y decretos: Año: 1964 Semestre: 2 Tomo: 2 Artículo 5.- (*) El Pabellón de los batallones de infantería será de la condición, forma y dimensiones siguientes: 1.- Se compondrá de bandera, corbata, asta y moharra; 2.- La tela será de seda; 3.- Será de noventa centímetros en cuadro. Por consiguiente la faja roja tendrá treinta centímetros de ancho y las azules y blancas quince centímetros cada una; 4.- En el centro de la faja roja llevará bordado con seda, sobre fondo blanco en forma de elipse, el Escudo Nacional de veinticuatro centímetros de alto por diez y ocho centímetros de ancho; 5.- En cada esquina y á cuatro centímetros de los bordes, llevará en cifras bordadas con hilo de oro el número del batallón á que pertenece; la dimensión de la cifra será de cinco centímetros de altura; 6.- La corbata se compondrá de cinco bandas o fajas dispuestas en la misma forma y serán de la misma tela que la bandera, de las cuales dos serán azules, dos blancas y la del centro roja, de cincuenta centímetros de largo por diez centímetros de ancho la roja y cinco centímetros las otras; 7.- Los extremos de estas bandas, así como el contorno de la bandera, llevarán flecos de oro de seis centímetros de largo; 2

8.- El asta será de madera de encino pintada de azul, de un largo total de dos metros cincuenta centímetros y de treinta y cinco milímetros de diámetro, terminando la base en un regatón de bronce dorado; 9.- La moharra será de bronce dorado, de figura semejante á la de una lanza cuadrangular, unida á una esfera, la que á su vez llevará un cubo ó cilindro hueco para colocarla en el asta; 10.- El tahalí y portaregatón serán de cuero charolado, y el tahalí tendrá en la parte central del frente, en bronce dorado, el Escudo Nacional de la República. (*) Reformado el artículo 5 por el artículo 1º de la ley n. 3429 de 21 de octubre de Artículo 6.- Los cuerpos de artillería y caballería usarán estandartes semejantes á la bandera de infantería, pero sólo tendrán como dimensiones cincuenta y cuatro centímetros en cuadro, la faja roja dieciocho centímetros de ancho, las azules y blancas nueve centímetros cada una, el Escudo catorce centímetros de alto por diez centímetros de ancho y el asta una longitud total de dos metros treinta centímetros. Artículo 7.- (*) La bandera de los barcos de guerra y de los buques fiscales será en un todo igual a la que prescribe el artículo cuarto. (*) Reformado el artículo 7 por ley n. 60 de 13 de junio de 1934, publicada en Artículo 8.- (*) La de los botes de las Capitanías de Puerto tendrá un metro de largo por sesenta centímetros de ancho. La elipse blanca será de quince centímetros en su eje mayor por diez en el menor y su centro debe quedar a treinta y cinco centímetros del extremo de la bandera sujeta al asta. (*) Reformado el artículo 4 por ley n. 60 de 13 de junio de 1934, publicada en Artículo 9.- Las Banderas de buques mercantes, cualesquiera que sea su tamaño y destino; los banderines, gallardetes, etc. Representarán simplemente los colores nacionales en la forma indicada en el artículo 1º, pero sin escudo ni inscripciones de ninguna especie. 3

Artículo 10.- Los honores al Pabellón Nacional serán, para el servicio militar, los que establezca la Ordenanza Militar. Los particulares, que sean ciudadanos de la República, deberán saludar la Bandera, al pasar un cuerpo militar con ella desplegada. Artículo 11.- (*) El Escudo Nacional representará tres volcanes y un extenso valle entre dos océanos y en cada uno de éstos un buque mercante. En el extremo izquierdo de la línea superior que marca el horizonte habrá un sol naciente. Cerrarán el Escudo dos palmas de mirto, unidas por una cinta ancha de color blanco y contendrá en letras doradas la leyenda "República de Costa Rica". El espacio entre el perfil de los volcanes y las palmas de mirto lo ocuparán siete estrellas de igual magnitud, colocadas en arco que representarán las provincias de San José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas y Limón. El remate del Escudo lo formará una cinta azul en forma de corona en la cual en letra plateada figurará la leyenda "América Central". El Poder Ejecutivo hará un modelo oficial del Escudo. (*) Reformado el artículo 11 por el artículo 2º de la ley n. 3429 de 21 de octubre de Artículo 12.- (*) Solamente podrán usar el Escudo Nacional, en el membrete de su correspondencia oficial, los miembros de los Supremos Poderes, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y cónsules de la República. Sólo los miembros de los Supremos Poderes podrán usar, en sus vehículos, placas con la Bandera Nacional y únicamente los Presidentes de los tres Poderes podrán usar el Escudo Nacional en las placas de sus automóviles, siempre que éstos sean propiedad del Estado. La contravención a este artículo será castigada con multas de cien a quinientos colones, o arresto de ocho a treinta días. 4

(*) Reformado el artículo 12 por el artículo 1º de la ley n. 5948 de 29 de octubre de 1976, publicada en Colección de leyes y decretos: Año: 1976 Semestre: 2 Tomo: 3 Página: 1043. Artículo 13.- (*) Los particulares no podrán poner el Escudo Nacional en sus sellos privados, ni en marcas de comercio ó de fábrica, ni en ninguna otra forma. La infracción de este artículo se castigará con las penas que señala el anterior. (*) Reformado el artículo 13 por el artículo 1º de la ley n. 3429 de 21 de octubre de Artículo 14.- (*) Es absolutamente prohibido tomar los colores nacionales como marca de fábrica de comercio. Ni la Bandera Nacional ni la combinación de sus colores, ni el Escudo Nacional podrán en ninguna ocasión tomarse como distintivo ó divisa de partidos ó asociaciones políticas, literarias, comerciales ú otras. La contravención de este artículo será castigada con multa de uno á quince colones, sin perjuicio de que la policía recoja y decomise las insignias y proceda á disolver cualquiera reunión en que tal cosa suceda. (*) Reformado el artículo 14 por el artículo 1º de la ley n. 3429 de 21 de octubre de Artículo 15.- (*) ANULADO (*) Declarado inconstitucional el artículo 15 por resolución de la Sala Constitucional n. 5115-95 de las 20:24 horas del 13 de setiembre de 1995. 5