INFORME SOBRE EL PORCENTAJE DE OBRAS EUROPEAS Y DE OBRAS EUROPEAS DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES EN LA RTVA DURANTE 2009

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Transcripción:

INFORME SOBRE EL PORCENTAJE DE OBRAS EUROPEAS Y DE OBRAS EUROPEAS DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES EN LA RTVA DURANTE 2009 IE-AC 10/11 SERVICIO DE ANÁLISIS ÁREA DE CONTENIDOS CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA 22/2/2010

1. ANTECEDENTES BREVE REFERENCIA AL MARCO NORMATIVO DE APLICACIÓN Antes de abordar esta somera referencia al marco normativo regulador de las obligaciones de los operadores audiovisuales respecto de la difusión de obras europeas, es necesario definir los conceptos al respecto. Asimismo, y a modo de aclaración previa, ha de mencionarse que la Directiva 89/552/CEE de 3 octubre de 1989 (comúnmente conocida como Directiva de Televisión sin Fronteras), ha sido modificada por la nueva Directiva 2007/65/CE, más comúnmente conocida como de servicios de comunicación audiovisual o Servicios de medios audiovisuales sin fronteras, del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007, que entró en vigor el 19 de diciembre de 2007, y que ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (en adelante, LGCA). Dicha modificación resulta fundamental en relación a los conceptos que se van a transcribir a continuación, puesto que, en el caso de las obras europeas, su definición ha pasado de encontrarse en el artículo 6 de la Directiva de Televisión sin Fronteras (que ha sido eliminado), a estar recogida en el artículo 1 de la misma norma. Tras esta aclaración, se definen los conceptos fundamentales en la materia: - Servicio de comunicación audiovisual a petición (artículo 1. g de la Directiva de Televisión sin Fronteras, redactado conforme a la nueva Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Servicio de comunicación audiovisual no lineal, esto es, un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación.

- Obras europeas (artículo 1. n de la Directiva de Televisión sin Fronteras, redactado conforme a la nueva Directiva de servicios de comunicación audiovisual). i) las obras originarias de los Estados miembros, las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del inciso ii). las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Comunidad y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos. Las disposiciones de los guiones segundo y tercero se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate. ii) las obras consideradas en los guiones primero y segundo del inciso i) son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i), siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes: las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados, iii) las obras que no sean europeas con arreglo al inciso i), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

vigente 1. La definición de obras europeas independientes no se encuentra en la normativa Para comenzar con la exposición del marco normativo de aplicación, la Directiva 89/552/CEE de 3 octubre de 1989 de Televisión sin Fronteras establece, en su artículo 4.1, que los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas ( ), una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados. La transposición de la Directiva originaria a nuestro ordenamiento jurídico se produjo con la Ley 25/1994, de 12 julio, cuyo artículo 5.1 concreta este porcentaje mínimo que los operadores deben dedicar a la emisión de obras europeas en el 51% de su tiempo anual de emisión (los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas). Asimismo, su artículo 5.2 especifica que más del 50 por 100 de este tiempo de reserva anual se dedicará, a su vez, a la emisión de obras europeas en expresión originaria en cualquier lengua española (más del 50 por 100 del tiempo de reserva a que se refiere el número anterior, se dedicará, a su vez, a la emisión de obras europeas en expresión originaria en cualquier lengua española). Hay que tener en cuenta que la disposición derogatoria de la citada LGCA cuya entrada en vigor se produjo el pasado 1 de mayo de 2010 ha derogado, entre otras, la Ley 25/1994, de 12 de julio, a la vez que establece la regulación de las obligaciones relativas a obras europeas en su art. 5, además de definirlas en su art. 2.12. En otro orden de cosas, el artículo 5 de la Directiva 89/552/CEE, de Televisión sin Fronteras concreta -únicamente para las obras europeas de producción independienteesta proporción mayoritaria de su tiempo de difusión en un porcentaje mínimo del 10%, que puede ser sustituido, a criterio del Estado miembro, por la obligación de destinar al 2.22). 1 Sin embargo, la nueva LGCA sí contempla la definición de productor independiente (art.

menos el 10 % del presupuesto de programación a estas obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. El artículo 5 de la Directiva 89/552/CEE, de Televisión sin Fronteras lo expresa de la siguiente forma: Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad o a servicios de teletexto o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados; deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción. En nuestro ordenamiento jurídico, ello tiene reflejo en el artículo 6 de la Ley 25/1994, que especifica que, dentro del porcentaje del 51% del tiempo anual de difusión antes citado, al menos el 10% se destinará a obras europeas de productores independientes. A las obligaciones referidas, se suma (párrafo segundo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994) la de destinar el 5% de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos europeos, aunque esto se establece únicamente para los canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España: los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España. En cuanto a las obligaciones expuestas, estos artículos 4 y 5 de la Directiva de Televisión sin Fronteras no se han visto alterados por la nueva Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

A modo de cierre, conviene mencionar el artículo 3 decies.1 2 que la citada Directiva 2007/65/CE de servicios de comunicación audiovisual ha añadido a la Directiva 89/552/CEE de Televisión sin Fronteras, que no hace sino recalcar lo ya mencionado, estableciendo que los Estados miembros velarán porque los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción fomenten la producción de obras europeas y el acceso a las mismas. Este fomento puede llevarse a cabo de las dos formas citadas, esto es, mediante la contribución financiera o mediante la inclusión de obras europeas en el catálogo de programas ofrecidos por el servicio de comunicación audiovisual a petición. 2. DESCRIPCIÓN Este informe presenta los resultados para el año 2009, según datos de Kantar Media S.A. (anteriormente, Taylor Nelson Sofres), de la aplicación de los artículos de la Directiva de televisión sin fronteras descritos en el punto anterior en el operador público autonómico de Andalucía. A título comparativo, se incluyen los datos del anterior informe (2008). Como obras europeas se han considerado las producciones de los 25 países que conforman la UE (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y España, Eslovenia, Hungría, Eslovaquia, Rep. Checa, Polonia, Lituania, Letonia, Estonia, Malta y Chipre), además de Bulgaria, Noruega, Rumanía y Suiza. Para la medición del tiempo de emisión se han excluido los siguientes géneros: información, concursos, deportes (excepto los programas deportivos), continuidad (excepto avances de programación y autopromociones), programas de ventas, y publicidad. 2 Decies: Adverbio numeral latino para designar el diez. Denominación usada para numerar los distintos parágrafos de algunas normas legales.

3. RESULTADOS Tabla 1: Porcentaje de obras europeas e independientes en las cadenas autonómicas (2008) HORAS DE OBRAS EUROPEAS OBRAS EUROPEAS INDEP. CADENA EMISIÓN 3 HORAS % HORAS % CANAL SUR 5.513 4.133 75,0% 1.082 19,6% CANAL SUR 2 8.018 6.892 86,0% 632 7,9% Total RTVA 13.530 11.024 81,5% 1.714 12,7% Tabla 2: Porcentaje de obras europeas e independientes en las cadenas autonómicas (2009) HORAS DE OBRAS EUROPEAS OBRAS EUROPEAS INDEP. CADENA EMISIÓN HORAS % HORAS % CANAL SUR 5.434 3.922 72,2% 963 17,7% CANAL SUR 2 7.625 6.926 90,8% 1.232 16,2% Total RTVA 13.059 10.849 83,1% 2.195 16,8% 4. CONCLUSIONES 1. En 2009, más del 80% del tiempo de emisión en el operador público autonómico fue de origen europeo. Canal Sur TV emitió un 72% de obras europeas (3 puntos porcentuales menos que en 2008) y Canal Sur 2, un 91% ( 5 puntos más que en 2008), lo que supone un promedio para la RTVA del 83,1% (81,5% en 2008). 2. Las obras europeas de productores independientes supusieron un 16,8% del tiempo de emisión en 2008 de la RTVA (17,7% Canal Sur TV y 16,2% Canal Sur 2), superando, por tanto, el 10% mínimo dispuesto tanto en la Directiva comunitaria de televisión sin fronteras como en su trasposición española. El porcentaje de Canal Sur TV desciende ligeramente respecto de los datos de 2008, pero el de Canal Sur 2 se dobla, lo que hace aumentar en más de cuatro puntos el porcentaje conjunto de la RTVA 3 No se muestran las fracciones de hora convertidas a decimales, pero sí se tienen en cuenta para las sumas, por lo que estas podrían no coincidir con la mera suma de los números enteros mostrados. Este criterio se aplica a todas las tablas del informe.

ANEXO OPERADOR (PRESTADOR DEL SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL) CANAL FECHA INICIO DE EMISIONES TIPO (1) FINACIACIÓN (2) SERVICIO PÚBLICO (3) MODO DE TRANSMISIÓN (4) AUDIENCIA (cuota o share) % TIEMPO DE EMISIÓN DE PROGRAMAS (TEP) (5) OBRAS EUROPEAS (OE) OBRAS EUROPEAS EN CUALQUIER LENGUA ESPAÑOLA OBRAS EUROPEAS DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES (PI) OBRAS EUROPEAS DE PRODUCTORES INDEPENDIENTES RECIENTES (PIR) (6) 2009 2009 2009 2009 2009 2009 horas % TEP horas % OE horas % TEP horas % PI RTVA Canal Sur TV Generalista Mixta Si 5434 3922 72,18% 0,00% 963 17,72% 0,00% RTVA Canal Sur 2 Generalista Mixta Si 7624 6925 90,83% 0,00% 1232 16,16% 0,00% OBSERVACIONES (1) Generalista, ficción, televenta, noticias, deportes, etc. (2) Pública, privada o mixta. (3) Sí o No. (4) Terrestre, satélite, cable, ADSL, móvil, IPTV. (5) EN HORAS. No se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones, transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y servicios de teletexto. (6) Aquellas obras europeas de productores independientes producidas en los últimos cinco años. Observaciones: El número de horas de PI, siempre ha de ser igual o menor al número de horas de OE.Los porcentajes de PIR han de estar referidos a los de PI.