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Resolución Nº 095-2010/CCD-INDECOPI Lima, 19 de mayo de 2010. EXPEDIENTE Nº 015-2010/CCD DENUNCIANTE : EDUARDO CARLOS MORENO OLÓRTEGUI (SEÑO MORENO) IMPUTADA : AJEPER S.A. (AJEPER) MATERIAS : PUBLICIDAD COMERCIAL ACTOS DE ENGAÑO DENEGATORIA DE PEDIDO DE COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS SUMILLA: Se declara INFUNDADA la denuncia presentada por el señor Moreno contra Ajeper por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. En consecuencia, se DENIEGA el pedido de costas y costos formulado por el denunciante. 1. ANTECEDENTES Con fecha 5 de febrero de 2010, el señor Moreno denunció a Ajeper por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). Según los términos de la denuncia, Ajeper vendría engañando al público consumidor al dar a entender en la publicidad de la bebida alcohólica Club, que al consumir dicho producto, se lograrían obtener beneficios sexuales, toda vez que se emplearía la frase Tu pasaporte a la diversión y se apreciarían bailes sensuales, roces de cuerpos y escenas eróticas de hombres y mujeres que frotarían sus cuerpos de modo placentero. Asimismo, el denunciante señaló que, por la compra de cinco (5) bebidas alcohólicas Club, Ajeper ofrecería la sexta gratis. Al respecto, el señor Moreno manifestó que se consignaría en imágenes la afirmación La sexta es gratis, lo cual podría dar a entender a los consumidores que tendrían sexo de modo gratuito. Ello, según el denunciante, generaría engaño en los consumidores para lograr su preferencia, afectando la dignidad de la persona. Por dichas consideraciones, el señor Moreno solicitó a la Comisión que ordenara a Ajeper el pago de las costas y los costos en los que incurriera durante la tramitación del procedimiento. Mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica imputó a Ajeper la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, debido a que la imputada: a) Daría a entender en la publicidad de la bebida alcohólica Club que al consumir dicho producto, se lograrían obtener beneficios sexuales, toda vez que se emplearía la frase Tu 1

pasaporte a la diversión y se apreciarían bailes sensuales, roces de cuerpos y escenas eróticas de hombres y mujeres que frotarían sus cuerpos de modo placentero. b) Daría a entender a los consumidores que tendrían sexo de modo gratuito, puesto que en la publicidad de la bebida alcohólica Club, se consignaría la afirmación La sexta es gratis. Ello, según el denunciante, generaría engaño en los consumidores para lograr su preferencia, afectando la dignidad de la persona. Con fecha 24 de marzo de 2010, Ajeper presentó su descargo señalando que el señor Moreno no habría tenido en cuenta al momento de realizar el análisis de los anuncios publicitarios materia de denuncia, el criterio del consumidor razonable, puesto que consideraría que el empleo de ciertas frases o imágenes en la publicidad impactarían en el público, de modo tal que creerían que al consumir la bebida Club no se trata de una bebida alcohólica, sino de algún ungüento o perfume especial que contiene feromonas. Finalmente, la imputada indicó que, de una simple visualización de la publicidad materia de denuncia, se puede observar que ésta no tiene por finalidad posicionar el mensaje atractivo sexual sino simplemente asociar el consumo de la bebida alcohólica Club con el concepto de diversión; es decir, con el ambiente festivo y de esparcimiento propio de las reuniones sociales. 2. DESCRIPCIÓN DE LOS ANUNCIOS MATERIA DE IMPUTACIÓN 2.1. Primer Anuncio Inicialmente se observa a un grupo de jóvenes que están bailando y celebrando en la super fiesta Club y, seguidamente, se aprecia la frase: Club, tu pasaporte a la diversión. Posteriormente, se escucha la voz del locutor en off, señalando lo siguiente: Este verano Club es tu pasaporte a la diversión porque te regala cien super fiestas para ti y cincuenta patas que invites a la juerga de tu vida. Destapa Club, busca la tapa premiada y gana una de las cien super fiestas. Y para asegurar tu pasaporte por cada cinco chapas pide tu sexta Club, gratis. Adelante, socio. Club, tu pasaporte a la diversión. 2

2.2. Segundo Anuncio En el anuncio se observa a los cinco (5) primeros socios que ganaron una de las 100 super fiestas Club. A continuación, en las siguientes imágenes se aprecia a un grupo de jóvenes que están bailando y celebrando en la super fiesta Club y, finalmente, se observa la frase: Club, tu pasaporte a la diversión. Seguidamente, se escucha la voz del locutor en off, señalando lo siguiente: Tu también sigue destapando y gana una super fiesta para ti y cincuenta patas más. Y para asegurar tu pasaporte por cada cinco chapas pide tu sexta Club, gratis. Adelante, socio. 3. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso, corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño. 2. El pedido de costas y costos formulado por el señor Moreno. 4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 4.1. Criterios de interpretación de los anuncios El numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone que la publicidad deba ser evaluada por la autoridad, teniendo en cuenta que es un instrumento para promover en el destinatario de su mensaje, de forma directa o indirecta, la contratación o el consumo de bienes y servicios. En esa línea, el numeral 21.2 del citado artículo prescribe que dicha evaluación se realiza sobre todo el contenido de un anuncio, incluyendo las palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones visuales, musicales y efectos sonoros, considerando que el destinatario de la publicidad realiza un análisis integral y superficial de cada anuncio publicitario que percibe. De otro lado, el referido precepto legal establece que en el caso de campañas publicitarias, éstas son analizadas en su conjunto, considerando las particularidades de los anuncios que las conforman. 3

Al respecto, la Comisión ha señalado en diversos pronunciamientos que ello debe entenderse como que el consumidor no hace un análisis exhaustivo y profundo del anuncio 1. Asimismo, en cuanto al análisis integral, la Comisión ha establecido que las expresiones publicitarias no deben ser interpretadas fuera del contexto en que se difunden, debiéndose tener en cuenta todo el contenido del anuncio, como las palabras habladas y escritas, los números, las presentaciones visuales, musicales y los efectos sonoros, ello debido a que el consumidor aprehende integralmente el mensaje publicitario. 2 Por lo tanto, para determinar si algún anuncio infringe o no las normas de publicidad vigentes, es necesario analizar e interpretar dicho anuncio según los criterios expuestos anteriormente. 4.2. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño 4.2.1. Normas y criterios aplicables El artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal dispone lo siguiente: Artículo 8º.- Actos de engaño.- 8.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. ( ) 8.3.- La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante. 8.4.- En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje. La finalidad del citado artículo es proteger a los consumidores de la asimetría informativa en que se encuentran dentro del mercado con relación a los proveedores de bienes y servicios, quienes gracias a su organización empresarial y a su experiencia en el mercado han adquirido y utilizan, de mejor manera, información relevante sobre las características y otros factores vinculados con los productos o servicios que ofrecen. Por ello, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios sea veraz, a fin de que los consumidores comparen en forma adecuada las alternativas que le ofrecen los diversos proveedores en el mercado y, de esta manera, puedan adoptar decisiones de consumo adecuadas a sus intereses. En consecuencia, la Comisión debe determinar si la publicidad materia de imputación ha podido inducir a error a los consumidores. Para ello, habrá de considerarse cómo la interpretaría un consumidor, a través de una evaluación superficial e integral del mensaje en conjunto, conforme a los criterios señalados en el numeral 4.1 precedente. 1 2 Expediente Nº 098-95-CPCD, seguido por Coainsa Comercial S.A. contra Unión Agroquímica del Perú S.A., Expediente Nº 132-95- CPCD, seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. contra Lucchetti Perú S.A., entre otros, Expediente Nº 051-2004/CCD, seguido por Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. contra Universidad del Pacífico, Expediente Nº 074-2004/CCD, seguido por Sociedad Unificada Automotriz del Perú S.A. contra Estación de Servicios Forestales S.A. y Expediente Nº 100-2004/CCD, seguido por Universal Gas S.R.L. contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A. Al respecto ver la Resolución Nº 0086-1998/TDC-INDECOPI del 27 de marzo de 1998, emitida en el Expediente Nº 070-97-CCD, seguido por Hotelequip S.A. contra Hogar S.A., la Resolución Nº 013-2005/CCD-INDECOPI del 20 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 095-2004/CCD, seguido por Nestlé Perú S.A. contra Industrias Oro Verde S.A.C. y la Resolución Nº 016-2005/CCD- INDECOPI del 24 de enero de 2005, emitida en el Expediente Nº 097-2004/CCD, seguido por Intradevco Industrial S.A. contra Colgate- Palmolive Perú S.A. 4

4.2.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, el señor Moreno denunció a Ajeper por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, por lo siguiente: (i) daría a entender en la publicidad de la bebida alcohólica Club que al consumir dicho producto, se lograrían obtener beneficios sexuales, toda vez que se emplearía la frase Tu pasaporte a la diversión y se apreciarían bailes sensuales, roces de cuerpos y escenas eróticas de hombres y mujeres que frotarían sus cuerpos de modo placentero; y, (ii) daría a entender a los consumidores que tendrían sexo de modo gratuito, puesto que en la publicidad de la bebida alcohólica Club, se consignaría la afirmación La sexta es gratis. Ello, según el denunciante, generaría engaño en los consumidores para lograr su preferencia, afectando la dignidad de la persona. Por su parte, Ajeper manifestó que el señor Moreno no habría tenido en cuenta al momento de realizar el análisis de los anuncios publicitarios materia de denuncia, el criterio del consumidor razonable, puesto que consideraría que el empleo de ciertas frases o imágenes en la publicidad impactarían en el público, de modo tal que creerían que al consumir la bebida Club no se trata de una bebida alcohólica, sino de algún ungüento o perfume especial que contiene feromonas. Del mismo modo, la imputada indicó que, de una simple visualización de la publicidad materia de denuncia, se puede observar que ésta no tiene por finalidad posicionar el mensaje atractivo sexual sino simplemente asociar el consumo de la bebida alcohólica Club con el concepto de diversión; es decir, con el ambiente festivo y de esparcimiento propio de las reuniones sociales. Sobre el particular, luego de un análisis superficial e integral de la publicidad cuestionada por el señor Moreno, la Comisión observa imágenes de una fiesta juvenil en la cual se consume la bebida alcohólica Club, la misma que busca posicionarse como la preferida del público juvenil. En ese contexto, se premia a los consumidores con 100 superfiestas y se lleva a cabo una promoción consistente en el hecho de que por la compra de cinco (5) bebidas alcohólicas Club, Ajeper ofrecería la sexta gratis. Al respecto, luego de verificar las imágenes y frases incluidas en la publicidad cuestionada, no se aprecia la comisión de algún acto ilegal mediante el cual los consumidores puedan creer que a través del consumo de la bebida alcohólica Club se lograría obtener beneficios sexuales. En esa línea, la frase la sexta es gratis tampoco da a entender a los consumidores que tendrían sexo gratuito por la compra de cinco botellas del producto Club, sino que obtendrán la sexta bebida Club de manera gratuita. De este modo, la Comisión considera que un consumidor no se vería inducido a error, luego de un análisis superficial e integral de los elementos de la publicidad cuestionada, puesto que el mensaje de los mismos no consiste en dar a entender que al consumir la bebida alcohólica Club se obtendrá beneficios sexuales, ni que se tendrá sexo de modo gratuito, sino que se busca asociar el producto anunciado a las fiestas juveniles, llevando a cabo una promoción, consistente en que por la compra de cinco (5) bebidas alcohólicas Club, Ajeper ofrecería la sexta gratis. Por lo expuesto, corresponde declarar infundada la denuncia presentada por el señor Moreno contra Ajeper por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 4.3. El pedido de costas y costos formulado por el señor Moreno En el presente caso, el señor Moreno solicitó a la Comisión que ordenara a Ajeper el pago de las costas y los costos en los que incurriera durante la tramitación del presente procedimiento. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 807 - Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, en cualquier procedimiento contencioso seguido ante Indecopi, la Comisión además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y los costos del procedimiento en que hubiera incurrido el denunciante o el Indecopi. 5

Al respecto, conforme a lo señalado en los puntos precedentes, la Comisión considera que, al devenir en infundada la denuncia, corresponde denegar dicho pedido. 5. DECISIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi y 25 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por el señor Eduardo Carlos Moreno Olórtegui contra Ajeper S.A. por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto ejemplificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. SEGUNDO: DENEGAR el pedido de costas y costos formulados por el señor Eduardo Carlos Moreno Olórtegui, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Carlos Cornejo Guerrero, Luis Concha Sequeiros y Ramón Bueno-Tizón Deza. CARLOS CORNEJO GUERRERO Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 6