DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

Documentos relacionados
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

I. Comunidad Autónoma

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

Aumento de cinco a siete las plazas de autotaxis en licencias ya concedidas. INFORME

Artículo 57 bis de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).

Cesiones de datos en acciones formativas subvencionadas. Informe 50/2006

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

INFORME ASESORÍA JURÍDICA MUNICIPAL

DELEGACIÓN DE LAS FACULTADES DE GESTIÓN

MANUAL DE OPERACIÓN DE LA NORMATECA INTERNA DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO

Art 1.2 Modificación. Deberán especificarse los contenidos básicos comunes a que se refiere la Ley y que garanticen el derecho. Art 3.

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURIDICOS COORDINACIÓN TERRITORIAL E INTERNACIONAL

DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS JURIDICOS COORDINACIÓN TERRITORIAL E INTERNACIONAL

I.- DISPOSICIONES GENERALES

CONVENIO GENERAL DE COLABORACION ENTRE ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LA UNION INTERPROFESIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Estatuto de autonomía de Cataluña (BOE núm. 172, )

Informe 2/2016, de 25 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

EXAMEN ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

A la vista del escrito mencionado, se procede a emitir el siguiente, INFORME

III. Otras Resoluciones

A LA MESA DE LA COMISIÓN

Posible incompatibilidad en contratación menor INFORME

Decreto 4/1990, de 23 de enero, Atribución de competencias en materia de personal. (DOE 30 de Enero, Nº 9)

1. La potestad de organización y prestación de los servicios de ámbito insular correspondientes a las áreas de personas mayores y minusválidos.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO: AUTONOMÍA POLÍTICA

Ley núm. 8/2005, de 10 de octubre. Ley núm. 8/2005, de 10 de octubre. Ley 8/2005, de 10 octubre LARG 2005\273

PLAN DE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA

INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA COAM

En la tramitación de esta disposición emitió dictamen el Consello Agrario Galego, conforme con lo previsto en la Ley 1/2006, de 5 de junio.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

SISTEMA EN LÍNEA DE CONTABILIDAD

Gabinete Jurídico. Informe 0179/2010

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26/2015, DE 28 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA.

UNIDAD DIDACTICA 1. LA ORGANIZACIÓN DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA. LECCION 4. ESPAÑA.

CONSERVACIÓN N DE LA HISTORIA CLÍNICA

6. El Estatuto Básico del Empleado Público se aplica, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de:

procedimiento de expedición del carné, su período de validez, caducidad y renovación, y cualesquiera otras cuestiones necesarias para una regulación

C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958

DOCUMENTOS ORGANIZATIVOS EN CENTROS DOCENTES

Misión. Visión. Organización. Antecedentes. Funciones

Plan Anual de Actuaciones 2014/2015 Consejo Social Universidad de Málaga

NUEVA REGULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. INCIDENCIA EN LAS ADMINISTRACIONES LOCALES

NOTA INFORMATIVA SOBRE LA LEY 32/2006, DE 18 DE OCTUBRE, REGULADORA DE LA SUBCONTRATACIÓN EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCION

Asunto: Administración competente para sancionar actividades de alquiler de vehículos con conductor.

I. Comunidad Autónoma

Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento del Masnou y la escuela Sagrada Familia

III. Otras Resoluciones

ACUERDO MINISTERIAL No Guatemala, 18 de marzo de EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL CONSIDERANDO: CONSIDERANDO:

Reglamento del Consejo Municipal de Turismo

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA MESA DE SOLIDARIDAD DEL MUNICIPIO DE VILLAR DEL ARZOBISPO.

MARCO LEGAL EN RELACIÓN A LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS

c) Poner de manifiesto los movimientos y situación del Tesoro Público.

CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA BOLETÍN OFICIAL

EL PADRÓN DE HABITANTES TRAS LA APROBACIÓN DE LA LEY 27/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, DE RACIONALIZACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

1. Quién encomienda a los poderes Públicos, velar por la seguridad e higiene en el trabajo?

ESTATUTOS SOCIALES DE LA FUNDACION PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR.

TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES APLICABLES AL Y POR EL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE JALISCO

LEY No SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES AGENDA REGULATORIA DEL INDOTEL

DICTAMEN 104/2011. (Pleno)

SI NO SE SOLICITA EL SERVICIO DE PAN EN UN RESTAURANTE ESTAMOS OBLIGADOS A PAGARLO? 1

PROTOCOLO Y CEREMONIAL EN ANDALUCÍA

ORDENANZA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA POR EL USO Y APROVECHAMIENTO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

Creación y Funcionamiento del Foro Municipal de Comercio Justo

INFORMACIÓN SOBRE LA SECCIÓN DE COMPENSACIÓN DE HUELLA DE CARBONO

Circular nº 04/2016, de 29 de enero ENTIDADES EMISORAS DE VALORES

ASUNTO: PERSONAL/RETRIBUCIONES. Devolución paga extra /15 INFORME E ************ I. ANTECEDENTES DE HECHO

RESOLUCIÓN 193 DE 05 DE MAYO DE 2016 CONTADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

ESTATUTO DE LAS COOPERATIVAS DEL MERCOSUR (Anteproyecto )

RESUMEN DE LA POLÍTICA DE CONFLICTOS DE INTERÉS GRUPO CIMD

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

sobre las notificaciones de pasaporte de intermediarios de crédito con arreglo a la Directiva 2014/17/UE («Directiva de crédito hipotecario»)

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.

Decreto núm. 119/2001, de 19 de octubre. Decreto núm. 119/2001, de 19 de octubre. Decreto 119/2001, de 19 octubre LIB 2001\310

REGLAMENTO DE AUTOCONTROL COOPERATIVO DECRETO SUPREMO N TR

Carta de Servicios al Ciudadano. Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación de Toledo

CREACION, SUPRESION Y FUSION DE MUNICPIOS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 27/2013 DE RACIONALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DE LA ADMINISTRACION LOCAL

PROCESO AUTONÓMICO BOLIVIANO DESDE LA PERSPECTIVA MUNICIPAL

A n t e c e d e n t e s

PROCESO DE ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDADES POR PARTE DEL EQUIPO DE DIRECCIÓN

Recomendación al Ayuntamiento de Cerceda sobre la elaboración y aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).

JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA TEST del TEMA 9 número 1

ÁREA DE GOBIERNO DE ECONOMÍA, HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Dirección General de Relaciones Laborales

Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir en el Contrato de Servicios

Reserva del 1% del presupuesto de las obras públicas para actuaciones sobre el Patrimonio Histórico

Así, el artículo 40 se titula: Modalidades y principios generales del ejercicio privado, regula el libre ejercicio de la profesión:

8. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social (TRLSS)

INFORME 3/03, DE 18 DE MARZO DE 2003 SUPERVISIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS. OFICINAS DE SUPERVISIÓN. SUSTITUCIÓN.

El Consejo de Administración de Telefónica, S.A., en su reunión celebrada el día 23 de febrero de 2000, aprobó el establecimiento de un

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC. Presidenta Dª. María Fernández Pérez

ONDA COLOR Y LA LAPC ESTE NO ES EL LOGOTIPO DE ONDA COLOR!! ONDA COLOR (MÁLAGA) PLATAFORMA DE COMUNICACIÓN COMUNITARIA ONDA COLOR

Norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

SOLICITUD INDIVIDUAL DEL SERVICIO DE MENJAR A CASA AL AYUNTAMIENTO DE

Informe 6/07, de 2 de julio de 2007 Legislación aplicable a la actividad contractual desarrollada por el Consorcio de Transportes de Mallorca.

Tesorería 4T2015 ANTECEDENTES

REGLAMENTO DEL MOVIMIENTO DE TRABAJADORES Y PRODUCTORES. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

EXPERIENCIA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA PROTOCOLO TECNICO DE ATENCIÓN SANITARIA A LA MUJER EMBARAZADA DE

Estimados Señores, Pagos anticipados

Transcripción:

El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de, mediante escrito de fecha 22 de mayo pasado, registrado de entrada en Diputación el día 24 del mismo mes, solicita del Departamento de Asistencia a Municipios la emisión de un Informe sobre la posibilidad de dejar de sufragar los costes de gastos corrientes del Consultorio Médico Local. Cuestión que se han planteado a raíz de una propuesta formulada ante el Pleno municipal por la Plataforma en Defensa de la Sanidad de, y como respuesta, a su vez, a los recortes de personal sanitario y horarios de asistencia acordados por el SESCAM. En tales circunstancias, la primera autoridad municipal nos apremia para la emisión del expresado Informe y debido a que, según nos dice, desde hace un mes hay un encierro indefinido de vecinos en el citado Consultorio que, ante el nuevo estado de recortes en el gasto aplicado en la localidad por el sistema autonómico de salud, vienen demandando una solución al Ayuntamiento. Pues bien, atendiendo a la urgencia con que ha sido planteada la cuestión, y de acuerdo con la disponibilidad de medios con que cuenta este Departamento, una vez consultada la legislación que consideramos de aplicación al caso, que en su momento se citará, se procede a emitir el siguiente, INFORME PRIMERO En primer lugar, hay que recordar que la cuestión suscitada por el Ayuntamiento de ha venido siendo, sobre todo desde la implantación de las Comunidades Autónomas, una cuestión recurrente y problemática si se contempla desde la óptica de las relaciones existentes entre el ejercicio de las competencias locales y su financiación. Sobre el particular, ya tuvo oportunidad de pronunciarse la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), denunciando lo que, a su juicio, constituía un indebido ejercicio de competencias impropias y realización de gastos de suplencia por parte de

las distintas Corporaciones locales. A dicho estado de cosas, ha contribuido, sin duda, el marco jurídico en el que se han venido desenvolviendo las competencias locales, cuyo verdadero alcance y contenido resulta, por cierto, especialmente complejo y difícil de determinar, entre otras razones, porque la propia Constitución tras garantizar la autonomía política de los municipios no atribuye a éstos competencias propias, como tampoco lo hace la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL). En este sentido, contemplada la cuestión formulada por el Ayuntamiento desde la óptica de la indicada legislación básica de régimen local, es oportuno recordar cómo la Ley 7/1985, después de la cláusula general de competencia establecida en su artículo 25.1, según la cual, El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, se limita a señalar, en el siguiente apartado 2, con carácter meramente enunciativo y no exhaustivo, las diversas materias sobre las que los Ayuntamientos podrían en principio ostentar competencias, advirtiendo, no obstante, que la concreta atribución y delimitación de su contenido quedará supeditada a lo dispuesto al efecto en la respectiva legislación sectorial, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas. Por lo demás, entre dichas materias, además de la protección de la salubridad pública, se recoge también el reconocimiento expreso de su participación en la gestión de la atención primaria de la salud. El citado texto legal, tras indicar en su artículo 26 los servicios mínimos y, por ende, obligatorios que deberán prestar los municipios según su respectivo nivel de población entre los que, por cierto, no se hace ninguna mención al servicio de salud, ni siquiera en aquéllos de más de 50.000 habitantes, se refiere a continuación, en su artículo 28, a aquellas otras actividades que de forma complementaria de las propias de otras Administraciones públicas podrán realizar los municipios, citando entre ellas a la sanidad.

Así pues, analizado el régimen de competencias municipales desde la perspectiva de la legislación básica de régimen local, nos encontramos con un sistema competencial que, si bien parece inicialmente bastante expansivo, sin embargo en materia de salud pública o sanidad nos remite directamente, como hace el primero de los preceptos legales citados, a lo dispuesto al efecto en la respectiva legislación sectorial. Y ello, a pesar de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, párrafo segundo, de la citada LRBRL, que atribuye a los municipios en las materias a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas por dicha legislación sectorial a otras Administraciones públicas. Competencias de ejecución que, por cierto, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de diciembre de 1989, ha considerado que suponen un refuerzo, por su carácter complementario, de la autonomía local, sin alterar el orden constitucional de distribución de competencias, ni limitar el nivel competencial de las Comunidades Autónomas, pues dicho precepto por sí mismo no atribuye competencia ejecutiva alguna a los Entes locales, sino que deberá ser el legislador sectorial fundamentalmente, el autonómico quien concrete la titularidad de esas competencias de ejecución. SEGUNDO Por ello, creemos que la respuesta a la cuestión planteada por el Ayuntamiento deberemos buscarla en la legislación sectorial de ordenación de la sanidad pública. En este sentido, si hacemos un poco de historia y nos remontamos hasta el año 1986, año de aprobación y entrada en vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, vemos que, así como con anterioridad a dicha norma legal los conocidos hoy como Consultorios Médicos Locales instalados en los municipios, estaban considerados como servicios estatales y contaban con la colaboración de los Ayuntamientos, a partir de dicha Ley se produce un cambio radical en la prestación del servicio sanitario, al poner dichos Centros bajo la responsabilidad de las Comunidades Autónomas, aunque el Estado continúe manteniendo la dirección y coordinación de los mismos.

Esto es, a partir de la citada Ley General de Sanidad, la competencia y gestión del servicio público de salud en su conjunto pasan a depender directamente de los entes autonómicos recién creados, integrándose muchos de los Centros de Salud o Consultorios Médicos, hasta entonces gestionados por las Corporaciones locales, en las respectivas Comunidades Autónomas. En dicho contexto legal, el artículo 42 de la citada Ley General de Sanidad impuso a las Comunidades Autónomas que legislaran sobre la organización de sus respectivos servicios de salud, el respeto de las responsabilidades y competencias, tanto de las provincias como de los municipios, reconocidas en los Estatutos de Autonomía, Ley de Régimen Local y en la propia Ley General de Sanidad; señalando, a continuación, una serie concreta de funciones mínimas que los Ayuntamientos tendrían que asumir en relación con el obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios. Entre las referidas funciones no se encontraba, por supuesto, el mantenimiento y conservación de los Centros de Salud o Consultorios Médicos. No obstante, como hemos dicho, el espíritu de la citada norma legal era que los Centros de Salud o Consultorios Médicos existentes fueran asumidos y entregados a las Comunidades Autónomas, de modo que, una vez que éstas comienzan a promulgar sus propias leyes sanitarias serán ellas, quienes, en definitiva, delimiten las competencias de los Ayuntamientos y su participación en la construcción y mantenimiento de los Centros de Salud. Colaboración que se remite a la firma del correspondiente convenio, en el que habrán de recogerse las recíprocas obligaciones y derechos de cada una de las partes. En este sentido, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.3, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia genérica para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, cuya concreción tuvo lugar posteriormente mediante la aprobación de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla- La Mancha, que crea el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), como órgano responsable de la provisión de servicios y encargado de la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios en general.

Pues bien, el artículo 43 de la citada Ley 8/2000, al regular la financiación del sistema sanitario castellano-manchego cita, en su apartado 2, como fuente de financiación del mismo: a) Las aportaciones que deban realizar las Corporaciones locales con cargo a su presupuesto es de suponer que tras la firma del correspondiente convenio o acuerdo de colaboración. Por su parte, el siguiente artículo 66, dedicado a las funciones que, en el marco del plan de salud de Castilla-La Mancha y de las directrices y programas de la Administración sanitaria regional, corresponden a las Corporaciones locales es bastante ilustrativo, al destacar, en su apartado 1, letra C), la colaboración de éstas en la construcción, remodelación y equipamiento de Centros y Servicios sanitarios, así como en su conservación y mantenimiento, en los términos que se acuerde en cada caso. Es decir, no se establece una obligación legal expresa de conservación y mantenimiento de los Centros de Salud por parte de los respectivos Ayuntamientos, sino que simplemente se menciona una posible colaboración entre ambas Administraciones, cuyo verdadero alcance y extensión se concretará, en cada caso, mediante la suscripción de los oportunos acuerdos. TERCERO En resumidas cuentas, ni desde la perspectiva de la legislación de régimen local, caracterizada como ya hemos visto por una indefinida y, al mismo tiempo, amplia habilitación competencial de las Corporaciones locales en diversas materias, ni desde la óptica de la legislación sectorial en materia de sanidad, ya sea ésta estatal o autonómica, puede afirmarse que exista una verdadera y auténtica obligación legal de los Ayuntamientos de hacerse cargo del mantenimiento y conservación de los Consultorios Médicos instalados en su territorio. Pero, por esas mismas razones de inconcreción o indefinición competencial, tampoco podemos afirmar con rotundidad que no se encuentren obligados a asumir determinadas responsabilidades que hasta ahora habían venido asumiendo con normalidad, sobre todo, teniendo en cuenta las expectativas de servicio creadas en la población durante los últimos años.

A este respecto, nuestra opinión es que, cuando se colabora en la prestación de un servicio público tan esencial como la sanidad, ya sea como servicio propio o delegado, o como servicio impropio, mediante colaboración con otra Administración, lo que debe garantizarse siempre, en la medida de lo posible, es el mantenimiento de su adecuada prestación en los mismos términos y condiciones en que se haya venido prestando. De forma que, aquellos Ayuntamientos que vengan haciéndose cargo del mantenimiento y conservación de los referidos Centros sin corresponderles, no deberían, a nuestro juicio, cesar unilateralmente en sus labores, sin antes conseguir de la Comunidad Autónoma que se haga cargo del servicio. De esta forma no se perjudicaría a los vecinos durante el período intermedio en que nadie asuma la responsabilidad del mantenimiento y conservación del Consultorio Médico Local. Finalmente y al hilo de lo dicho en el párrafo anterior, es oportuno recordar aquí cómo el actual anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, en la última versión conocida del pasado mes de mayo, cuyo contenido modifica de forma importante la vigente Ley de Bases de Régimen Local, tiene entre sus objetivos principales el de conseguir que las Entidades locales no vuelvan a asumir competencias ni, por tanto, gastos de suplencia que no tengan atribuidas por Ley y para las que no cuenten con la correspondiente financiación. Con dicha finalidad se suprime, precisamente, el artículo 28 de la citada Ley de Bases que, según hemos visto más arriba, permite a los municipios realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas, entre ellas, las relativas a la sanidad. Como curiosidad y comentario final a la variada problemática suscitada en torno a la contribución al mantenimiento de servicios impropios por parte de las Administraciones municipales, cabe apuntar que, si finalmente sale adelante el referido anteproyecto de Ley en los términos comentados, muy probablemente la intervención municipal pueda entonces reparar todos aquellos gastos municipales destinados de forma impropia al mantenimiento y conservación de, por ejemplo, los Consultorios Médicos Locales.

Es cuanto me corresponde informar al respecto, advirtiendo expresamente a los destinatarios del presente Informe que las opiniones vertidas en el mismo se someten a cualesquiera otras mejor fundadas en derecho, ya que no pretenden en modo alguno sustituir o suplir el contenido de aquellos otros Informes que se hayan podido solicitar o que preceptivamente deban emitirse para la válida adopción de los acuerdos. Toledo, 6 de junio de 2013