ORDENANZA Nº 16 TASAS POR LICENCIA Y AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES.

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Transcripción:

ORDENANZA Nº 16 TASAS POR LICENCIA Y AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES. Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Licencias y Autorizaciones de Actividades", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido. Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE a).- El hecho imponible de la Tasa por Licencias y Autorizaciones de Actividades está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la prestación de servicios encaminada a controlar las actividades industriales y mercantiles que se realicen en el ámbito territorial del municipio de Málaga, con el objeto de procurar que las mismas se adecuen a las disposiciones legales vigentes de aplicación y cuya verificación sea competencia municipal. b).- Dicha actividad viene determinada por la prestación de los servicios y la realización de las actividades propias de la competencia municipal, tendentes a la concesión de Licencias de Instalación y de Apertura de establecimientos y de la Autorización de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de carácter no permanente. c) Se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre esté o no abierto al público, destinado a cualquier uso distinto a vivienda y los inmuebles dedicados a aparcamientos, no vinculados a viviendas, ya sea en régimen de venta, alquiler o de rotación.

d) No se consideran integrados en el hecho imponible, ya que están excluidos del deber de solicitar y obtener las licencias que regulan la presente Ordenanza: 1.- El uso de vivienda y sus instalaciones complementarias (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la Comunidad de Propietarios, garajes, piscinas, instalaciones deportivas), y en general, toda instalación que esté al servicio de la vivienda. 2.- Los garajes y aparcamientos no vinculados a viviendas pero destinados al uso privado, en régimen de propiedad o arrendamiento. 3.- Los establecimientos situados en las zonas de puestos de Mercados de Abastos municipales, por entenderse implícita la licencia en la adjudicación del puesto. Artículo 3º.- DEVENGO 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia o de autorización de actividad de carácter no permanente, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta. 2.- No obstante, se entenderá devengada la Tasa con ocasión del inicio de las actuaciones de inspección o comprobación limitada, en los supuestos de actividades que se ejerzan sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida. Artículo 4º.- OBLIGADOS TRIBUTARIOS. 1.- Las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria vienen obligadas al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la aplicación de esta tasa. 2.- Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, los titulares o promotores de la instalación o de la actividad que se encuentren obligados a obtener cualquiera de las autorizaciones o licencias reguladas en la presente ordenanza.

3.- Responderán de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, solidaria o subsidiariamente, según los casos, las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- EXENCIONES, BONIFICACIONES Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN. 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. En tal caso, los sujetos pasivos que se consideren con derecho a exención o bonificación deberán solicitarlo por escrito, invocando la disposición legal o tratado aplicables. 2.- No estarán sujetas a esta Tasa las actividades que se realicen por el Ayuntamiento de Málaga directamente o a través de Organismos exclusivamente dependientes de él. 3.- Igualmente, no estarán sujetas a esta tasa con independencia de estar incluidos en el deber de solicitar: a) Los casos de fusión, absorción, escisión o transformación de sociedades. Se entiende por transformación los cambios de una modalidad societaria a otra, así como las modificaciones en la denominación de la sociedad. b) Las actividades de carácter administrativo, sanitario, deportivo, docente y residencial de titularidad pública, así como aquellas otras actividades culturales promovidas por este Ayuntamiento. ARTÍCULO 6º.- NORMAS DE GESTIÓN. a) La licencia de apertura faculta a su titular para ejercer la actividad en el lugar en ella determinado, quedando sin efecto si se produjese un cambio en la actividad o en el local, así como si se incumpliesen las condiciones a que estuviese subordinada. En el caso de la existencia de contratos de arrendamiento, el arrendatario dará fiel comunicación a la Administración.

b) El procedimiento para la tramitación de la licencia se iniciará, en el supuesto normal, por instancias duplicadas dirigidas a la Junta de Gobierno Local, según el modelo oficial, que será facilitado en el Servicio de Licencias de Apertura, acompañado de la documentación que determine el órgano competente. Una de las instancias será sellada por el Registro General y entregada al interesado para su constancia. Siendo imprescindible haber obtenido el informe de viabilidad de uso favorable antes de la tramitación indicada. c) Simultáneamente a la presentación de las instancias a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo ingresara el importe de la tasa resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras de la tasa. d) También podrá iniciarse el procedimiento de oficio (acta de inspección o denuncia), en cuyos supuestos el interesado vendrá obligado a presentar los documentos que se consideren necesarios para decidir sobre la concesión de la licencia y para la liquidación de las tasas correspondientes. En ningún caso se considerará la licencia de instalación o de apertura concedida por el mero pago de la tasa o el de la liquidación de la deuda tributaria resultante de un acta de inspección. e) El Excmo. Ayuntamiento podrá exigir en la concesión de la Licencia de Instalación Certificado de Dirección Técnica o Certificado de Seguridad de las instalaciones, suscrito por técnico competente y visado por su correspondiente Colegio Oficial, según modelo que establezca el órgano competente, así como cualquier otro documento que acredite el cumplimiento de los condicionantes recogidos en los informes adjuntos a la Licencia de Instalación. f) Con la aportación de la documentación exigida en la Licencia de Instalación se solicitará la Licencia de Apertura, y una vez efectuados los informes de comprobación preceptivos, si estos fueran favorables se expedirá la Licencia de Apertura del establecimiento. g) Una vez terminada la tramitación correspondiente, se practicará la liquidación definitiva de Tasas y, de proceder, deberá abonarse la diferencia

resultante entre la autoliquidación o la liquidación provisional y el importe de la liquidación definitiva. Si el importe de la autoliquidación o de la liquidación provisional fuese mayor que la liquidación definitiva, se reintegrará la diferencia, la cual no tendrá la consideración de ingreso indebido y, en consecuencia, su reintegro al interesado no devengará intereses de demora, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 31 de la vigente Ley General Tributaria. El pago del importe de la liquidación definitiva se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62 de la Ley, 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 7º.- TARIFAS. Para la liquidación de Tasas por concesión de licencias o autorización de actividades no permanentes se establece una tarifa principal (tarifa A) y dos especiales (tarifa B y C). 1.- Tarifa A, aplicable en todos los supuestos excepto los contemplados en los apartados 7.2 y 7.3 de este articulo y reflejada en el siguiente cuadro, donde S representa la superficie construida destinada a la actividad y K adopta el valor numérico de 273,90 : Intervalo de TASA (Eur) aplicación (m²) S 50 K 50 < S 100 K + K/25 (S-50) 100 < S 300 3K + K/100 (S-100) 300 < S 1.000 5K + K/350 (S-300) 1.000 < S 10.000 7K + K/450 (S-1000) 10.000 < S 27K + K/2000 (S- 100.000 10.000) S > 100.000 72K + K/20000 (S- 100.000)

2.- Tarifa B, aplicable a establecimientos con actividad musical, salones recreativos y de juegos, y establecimientos hosteleros con cocina. Esta tarifa será corregida con el factor X de categoría de calle: 2.1 Los establecimientos con actividad musical tributaran a razón de 39,50 por metro cuadrado de superficie construida destinada a la actividad. 2.2 Los salones recreativos y los salones de juego tributaran a razón de 31,60 por metro cuadrado de superficie construida destinada a la actividad. 2.3 Los establecimientos hosteleros que requieran evacuación de humos tributaran a razón de 23,70 por metro cuadrado de superficie construida destinada a la actividad. X= 1,00 para calles de 1ª categoría X= 0,80 para calles de 2ª categoría X= 0,65 para calles de 3ª categoría X= 0,55 para calles de 4ª categoría X= 0,45 para calles de 5ª categoría X= 0,40 para calles de 6ª categoría o no recogidas en el callejero. 3.- Tarifa C, para los espectáculos públicos y las actividades recreativas de carácter no permanente, abonarán una cantidad fija de K.- Eur. por cada mes o fracción para el que se solicite autorización. A la tarifa C no le será de aplicación lo estipulado en los apartados a) a g), ambos inclusive, del artículo 8º. ARTÍCULO 8º.- NORMAS COMUNES A LAS TARIFAS a) Una vez calculada la tasa según la tarifa A o B, la misma será corregida aplicando una reducción del 90% y del 30% respectivamente a las cantidades que proporcionalmente correspondan a la superficie al aire libre destinada a la actividad y a la superficie construida cerrada al público destinada a almacenamiento, archivos o similares.

b) Las ampliaciones de superficie se computarán por la diferencia entre las tarifas correspondientes a la superficie total resultante de la ampliación, y la original. c) Las ampliaciones de actividad, se computarán según la tarifa correspondiente, con una reducción del 70% sobre la cantidad calculada. d) Las ampliaciones de actividad con ampliación de superficie se computarán: La ampliación de superficie, según el apartado b. La ampliación de actividad, según el apartado c, considerando toda la superficie (original + ampliación). e) Las reformas de establecimientos con licencia de apertura, sin cambio de uso, computarán a razón del 1% del presupuesto de la reforma. f) En los cambios de titularidad, al mediar una efectiva actividad administrativa que originan informes técnicos de comprobación, se computarán según la tarifa que le corresponda A o B, con una reducción del 50%, sobre la cantidad calculada, a fin de cubrir los costes de la prestación del servicio que se producen como consecuencia de las comprobaciones necesarias para determinar la adecuación de la actividad a las normas que le sean de aplicación. g) Con independencia de todo lo anterior, se establece una tasa mínima por tramitación de licencia de apertura de K.- Eur. El precio de la tasa para la expedición de certificados solicitados por los particulares a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.8 de la Ley 30/92 y con el fin de obtener información acerca de las actuaciones obrantes en los expedientes, será de K/4.- Eur. ARTÍCULO 9º.- DESISTIMIENTO, RENUNCIA Y CADUCIDAD. Si el interesado desistiese o renunciase a la tramitación de la licencia de instalación o autorización de actividad ocasional, antes de que hubiere recaído resolución expresa, se exaccionará al practicar la liquidación de derechos, como Tasa de tramitación, el 15% de la que le correspondiere, siempre que, al tiempo

de producirse el desistimiento o la renuncia, se hubiere realizado alguna actuación municipal tendente a la concesión dicha licencia o autorización. De no concurrir esta circunstancia, en estos supuestos no se practicará liquidación de tasa alguna. En aquellos casos en que, de conformidad con la legislación vigente y por causas imputables al interesado, se produzca la caducidad del expediente, se exaccionará al practicar la liquidación de derechos, como Tasa de tramitación, el 15% de la que le correspondiere. Si en ambos casos, renuncia o caducidad, la liquidación resultante fuese inferior a K, se establecerá la norma recogida en el apartado g) del articulo 8. ARTÍCULO 10º. - DENEGACIÓN. En los casos de denegación de la licencia de instalación o de la autorización para el ejercicio de una actividad no permanente, se exaccionará el 15 % de los derechos que correspondan a la actividad solicitada. ARTÍCULO 11º.- Las licencias habrán de estar expuestas en lugar visible en el local de referencia. ARTÍCULO 12º.- Se considera caducada la licencia por el transcurso de seis meses desde la fecha de su concesión sin que por el solicitante se haya dado comienzo al ejercicio de la actividad. Asimismo, la inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia de apertura, hasta la comprobación administrativa de que el local cumple las condiciones exigibles.

ARTÍCULO 13º Las infracciones y sanciones tributarias, así como el procedimiento sancionador en esta materia son los previstos en el Título IV de la Ley General Tributaria. La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia" el día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.