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Transcripción:

C19 Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 Convenio relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo (Nota: Fecha de entrada en vigor: 08:09:1926.) Lugar:Ginebra Fecha de adopción:05:06:1925 Sesion de la Conferencia:7 Sujeto: Seguridad social Estatus: Otro instrumento La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, cuestión que constituye el segundo punto en el orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: Artículo 1 1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo. 2. Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en virtud de este principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuere necesario, por acuerdos especiales celebrados con los Miembros interesados. Artículo 2 Los Miembros interesados podrán celebrar acuerdos especiales en los que estipulen que las indemnizaciones por accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores empleados de una manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada en el territorio de otro Miembro, deberán regirse por la legislación de este último Miembro. Artículo 3 Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no posean un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo convienen en instituir un régimen de este género, dentro de un plazo de tres años a partir de su ratificación.

Artículo 4 Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar la aplicación del Convenio y la ejecución de las leyes y reglamentos respectivos en materia de indemnización por accidentes del trabajo, y a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, que habrá de notificarlo a los demás Miembros interesados, toda modificación de la legislación vigente en materia de indemnización por accidentes del trabajo. Artículo 5 Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 6 1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General. 2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. 3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 7 Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización. Artículo 8 A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueran necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 9 Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 10 Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 11 Por lo menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberà presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo. Artículo 12 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Cross references CONSTITUCION:35 artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo

Ratificaciones Alemania 18:09:1928 ratificado Angola 04:06:1976 ratificado Antigua y Barbuda 02:02:1983 ratificado Argelia 19:10:1962 ratificado Argentina 14:03:1950 ratificado Australia 12:06:1959 ratificado Austria 29:09:1928 ratificado Bahamas 25:05:1976 ratificado Bangladesh 22:06:1972 ratificado Barbados 08:05:1967 ratificado Bélgica 03:10:1927 ratificado Belice 15:12:1983 ratificado Bolivia 19:07:1954 ratificado Bosnia y Herzegovina 02:06:1993 ratificado Botswana 03:02:1988 ratificado Brasil 25:04:1957 ratificado Bulgaria 05:09:1929 ratificado Burkina Faso 30:06:1969 ratificado Burundi 11:03:1963 ratificado Cabo Verde 18:02:1987 ratificado Camerún 03:09:1962 ratificado Chile 08:10:1931 ratificado China 27:04:1934 ratificado Chipre 23:09:1960 ratificado Colombia 20:06:1933 ratificado Comoras 23:10:1978 ratificado República Democrática del Congo 20:09:1960 ratificado República de Corea 29:03:2001 ratificado Côte d'ivoire 05:05:1961 ratificado Croacia 08:10:1991 ratificado Cuba 06:08:1928 ratificado Dinamarca 31:03:1928 ratificado Djibouti 03:08:1978 ratificado Dominica 28:02:1983 ratificado Egipto 29:11:1948 ratificado

Eslovaquia 01:01:1993 ratificado Eslovenia 29:05:1992 ratificado España 22:02:1929 ratificado Estonia 14:04:1930 ratificado Fiji 19:04:1974 ratificado Filipinas 26:04:1994 ratificado Finlandia 17:09:1927 ratificado Francia 04:04:1928 ratificado Gabón 13:06:1961 ratificado Ghana 20:05:1957 ratificado Granada 09:07:1979 ratificado Grecia 30:05:1936 ratificado Guatemala 02:08:1961 ratificado Guinea-Bissau 21:02:1977 ratificado Guyana 08:06:1966 ratificado Haití 19:04:1955 ratificado Hungría 19:04:1928 ratificado India 30:09:1927 ratificado Indonesia 12:06:1950 ratificado República Islámica del Irán 10:06:1972 ratificado Iraq 30:04:1940 ratificado Irlanda 05:07:1930 ratificado Islas Salomón 06:08:1985 ratificado Israel 05:05:1958 ratificado Italia 15:03:1928 ratificado Jamaica 26:12:1962 ratificado Japón 08:10:1928 ratificado Kenya 13:01:1964 ratificado Lesotho 31:10:1966 ratificado Letonia 29:05:1928 ratificado Líbano 01:06:1977 ratificado Lituania 28:09:1934 ratificado Luxemburgo 16:04:1928 ratificado la ex República Yugoslava de Macedonia 17:11:1991 ratificado Madagascar 10:08:1962 ratificado Malasia (Peninsular) 11:11:1957 ratificado

Malasia (Sarawak) 03:03:1964 ratificado Malawi 22:03:1965 ratificado Malí 17:08:1964 ratificado Malta 04:01:1965 ratificado Marruecos 13:06:1956 ratificado Mauricio 02:12:1969 ratificado Mauritania 08:11:1963 ratificado México 12:05:1934 ratificado Montenegro 03:06:2006 ratificado Myanmar 30:09:1927 ratificado Nicaragua 12:04:1934 ratificado Nigeria 17:10:1960 ratificado Noruega 11:06:1929 ratificado Países Bajos 13:09:1927 ratificado Pakistán 30:09:1927 ratificado Panamá 19:06:1970 ratificado Papua Nueva Guinea 01:05:1976 ratificado Perú 08:11:1945 ratificado Polonia 28:02:1928 ratificado Portugal 27:03:1929 ratificado Reino Unido 06:10:1926 ratificado República Centroafricana 09:06:1964 ratificado República Checa 01:01:1993 ratificado República Dominicana 05:12:1956 ratificado Rwanda 18:09:1962 ratificado San Vicente y las Granadinas 21:10:1998 ratificado Santa Lucía 14:05:1980 ratificado Santo Tomé y Príncipe 01:06:1982 ratificado Senegal 22:10:1962 ratificado Serbia 24:11:2000 ratificado Sierra Leona 13:06:1961 ratificado Singapur 25:10:1965 ratificado República Arabe Siria 26:07:1960 ratificado Somalia 18:11:1960 ratificado Sudáfrica 30:03:1926 ratificado Sudán 18:06:1957 ratificado

Suecia 08:09:1926 ratificado Suiza 01:02:1929 ratificado Suriname 15:06:1976 ratificado Swazilandia 26:04:1978 ratificado Tailandia 05:04:1968 ratificado República Unida de Tanzanía 30:01:1962 ratificado Trinidad y Tabago 24:05:1963 ratificado Túnez 12:06:1956 ratificado Uganda 04:06:1963 ratificado Uruguay 06:06:1933 ratificado República Bolivariana de Venezuela 20:11:1944 ratificado Yemen 14:04:1969 ratificado Zambia 02:12:1964 ratificado Zimbabwe 06:06:1980 ratificado Ratificado: 121 Ratificación condicional: 0 Declaración de aplicación provisoria: 0 Denunciado: 0