ACUERDO Nº 014/93. El Consejo Superior de Educación, en ejercicio de sus facultades legales,

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Transcripción:

ACUERDO Nº 014/93 El Consejo Superior de Educación, en ejercicio de sus facultades legales, ACUERDA: PRIMERO. Modificar el Acuerdo Nº 92/92, de 24 de septiembre de 1992, aprobando como normas mínimas a ser consideradas por los reglamentos de validación de estudios de las instituciones adscritas al sistema de acreditación, las que en seguida se expresan: "I. CRITERIOS GENERALES. El Consejo Superior de Educación destaca la importancia que revisten los mecanismos de validación de estudios para el desarrollo de las actividades académicas de las instituciones de Educación Superior, y en particular, de las instituciones adscritas al sistema de acreditación, y apoya las acciones tendientes a su perfeccionamiento. Por otra parte, el Consejo debe velar por el respeto y promoción del proyecto institucional de cada Universidad e Instituto Profesional adscrito al sistema de acreditación, con sus particulares principios y objetivos, el que, reflejado fundamentalmente en la formación que se da a los estudiantes, se vería vulnerado si las instituciones se limitasen a otorgar títulos o grados académicos por una formación de la cual no han sido responsables. Desde otra perspectiva, la importancia que el Consejo le asigna a la aplicación de mecanismos idóneos en esta materia se refleja necesariamente, y de un modo relevante, en los resultados de la verificación. Por ello resulta altamente conveniente, para la trasparencia del proceso y para resguardo de las instituciones supervisadas, que el Consejo señale claramente los criterios generales que empleará en la materia, de modo que sean previamente conocidos por dichas instituciones. En razón de lo anterior, y en resguardo de la fe pública comprometida en el desarrollo del sistema de Educación Superior privado, el Consejo ha acordado dictar las siguientes normas mínimas sobre la materia. II. CARACTER DE LAS NORMAS. Las normas contenidas en este acuerdo tienen el carácter de mínimos a los cuales las instituciones deben ajustar sus propios reglamentos, es decir, no sustituyen las normativas que libremente se han dado las instituciones, sino que sólo señalan los límites que esas normativas deben respetar. Por lo mismo, en cuanto no se contradigan dichas exigencias mínimas, las instituciones pueden complementar en todo lo que estimen conveniente estas exigencias, pudiendo establecer, desde luego, exigencias superiores o de mayor complejidad. 1

III. NORMAS MINIMAS. 1. Reglas Generales. a) La convalidación, la homologación y la validación por exámenes de conocimientos relevantes son los únicos mecanismos mediante los cuales se podrá tener por cumplidas las exigencias académicas de una asignatura que no haya sido efectivamente cursada y aprobada. b) Estos mecanismos no son excluyentes entre sí, de modo que pueden aplicarse conjuntamente, sin que por ello se modifiquen los requisitos y limitaciones de cada uno, individualmente considerados. Con todo, la aplicación simultánea de estos mecanismos no puede significar la validación de más de un 80% de las asignaturas mínimas de una carrera o programa. c) Por asignaturas mínimas se entiende aquéllas que deben cursarse obligatoriamente. d) Los límites señalados en este acuerdo para la aplicación de los mecanismos de validación de estudios se refieren sólo a las asignaturas mínimas, y respecto de las asignaturas que no tienen ese carácter no se considerarán más límites que los que establezcan las propias instituciones. e) Se podrá solicitar la aplicación de estos mecanismos tanto en el proceso de admisión como durante la carrera o programa. En este último caso, los alumnos podrán hacerlo sólo por una vez durante la carrera. 2. De la Convalidación de Asignaturas. a) La convalidación de una asignatura es la aceptación de equivalencia entre los contenidos temáticos de una o más asignaturas cursadas y aprobadas en otra institución y los de una asignatura contemplada en el plan de estudio, y en virtud de la cual se tiene por aprobada esta asignatura a pesar de no haber sido efectivamente cursada. b) La convalidación sólo procederá entre asignaturas dictadas por instituciones de Educación Superior reconocidas oficialmente. c) La convalidación la efectuará el órgano que según los reglamentos de la institución sea competente, previo análisis comparativo de los contenidos temáticos y de la profundidad de los mismos, estimada sobre la base de su extensión relativa. d) La convalidación sólo procederá cuando los contenidos temáticos de las asignaturas que se convalidan guarden entre sí un grado de equivalencia igual o superior al 70%. El estudio de equivalencia de contenidos temáticos se efectuará sobre la base de los contenidos de la o las asignaturas aprobadas a la fecha en que se cursaron. e) En ningún caso se podrá convalidar más del 50% de las asignaturas mínimas del plan de estudio de una carrera o programa. f) Sólo se convalidarán asignaturas aprobadas dentro de los diez años anteriores a la fecha de solicitud de convalidación. Este plazo no regirá respecto de los alumnos que acrediten experiencia laboral significativa en el área. g) Sólo podrán solicitar la convalidación los alumnos que hayan cursado a lo menos un año (o dos semestres) en la carrera o programa de origen. h) La calificación de las asignaturas convalidadas se señalará exclusivamente con la expresión "aprobada por convalidación". 3. De la Homologación de Asignaturas. a) La homologación de una asignatura es la aceptación de equivalencia entre los contenidos temáticos de una o más asignaturas cursadas en otra carrera o programa de la misma institución y los de una asignatura 2

contemplada en el plan de estudio, y en virtud de la cual se tiene por aprobada esta asignatura a pesar de no haber sido efectivamente cursada. b) En ningún caso se podrá homologar más del 50% de las asignaturas mínimas del plan de estudio de una carrera o programa. c) La homologación sólo procederá cuando los contenidos temáticos de las asignaturas que se homologan guarden entre sí un grado de equivalencia igual o superior al 70%. El estudio de equivalencia de contenidos temáticos se efectuará sobre la base de los contenidos de la o las asignaturas aprobadas a la fecha en que se cursaron. d) Sólo se homologarán asignaturas aprobadas dentro de los diez años anteriores a la fecha de solicitud de homologación. Este plazo no regirá respecto de los alumnos que acrediten experiencia laboral significativa en el área. e) Sólo tendrán derecho a solicitar homologación de asignaturas: aa) Los alumnos que se reintegran a la institución, sea que lo hagan a su carrera o programa de origen, sea a otra carrera de la institución; y bb) Los alumnos que hagan cambio de carrera o programa al interior de la institución, o que comiencen a cursar una o más carreras en forma paralela. f) La calificación de las asignaturas homologadas se señalará exclusivamente con la expresión "aprobada por homologación". 4. De la Validación por exámenes de conocimientos relevantes. a) Se podrá validar mediante la aprobación de exámenes de conocimientos relevantes hasta el 10% de las asignaturas mínimas de una carrera o programa. b) La aplicación de exámenes de conocimientos relevantes en los términos de este párrafo, es decir, como mecanismo de validación de estudios no inhibe en modo alguno la aplicación de estos exámenes para los fines que las instituciones estimen convenientes, en la forma y condiciones que sus reglamentos dispongan, por ejemplo, para efectos de selección de postulantes. c) Los exámenes de conocimientos relevantes deberán cumplir con todos los requisitos formales y de contenido de los exámenes regulares de la asignatura. d) Los exámenes de conocimientos relevantes no pueden repetirse. e) La calificación de las asignaturas validadas mediante rendición de exámenes de conocimientos relevantes se señalará exclusivamente con la expresión "aprobada por examen de conocimientos relevantes". 5. De la Experiencia Laboral. Los alumnos que estén actualmente trabajando en el área temática de una carrera o programa, o que acrediten experiencia laboral significativa en dicha área temática, podrán obtener, rindiendo exámenes de conocimientos relevantes en la forma dispuesta en el número anterior, la validación de hasta el 50% del total de las asignaturas mínimas de la carrera o programa. IV. SITUACIONES ESPECIALES. En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación podrá autorizar a las instituciones sometidas a acreditación que lo soliciten fundadamente, y justificando que sus actividades se desarrollan en 3

circunstancias especiales, para que introduzcan en sus reglamentos excepciones a las normas generales establecidas por el presente acuerdo.". SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al ser comunicado a las instituciones adscritas a acreditación, y su vigencia no afecta la del Acuerdo 92/92, de 24 de septiembre de 1992, en todo aquello en que dicho acuerdo no ha sido modificado. TERCERO. Las instituciones adscritas a acreditación tendrán un plazo de 120 días, contado desde la comunicación de este acuerdo, para ajustar sus Reglamentos de Validaciones de Estudios a las Normas Mínimas establecidas en el Número Primero y para ponerlos en conocimiento del Consejo. CUARTO. No se admitirá ninguna convalidación u homologación de estudios que no se ajuste a las Normas Mínimas precedentemente aprobadas. Para la fiscalización de lo anterior, la Secretaría Técnica del Consejo verificará que el informe que, según lo dispuesto en el párrafo II, 2º de la Circular 09, de 16 de julio de 1991, debe contener el expediente de titulación de los alumnos que han validado estudios por alguno de estos mecanismos, acredite el cumplimiento de dichas Normas. Para estos efectos las instituciones deberán señalar expresamente las asignaturas convalidadas u homologadas en los certificados de calificaciones, en la forma que se expresa en las citadas Normas Mínimas. QUINTO. Las instituciones deberán remitir al Consejo, al término de cada período académico, un listado con las personas que hayan validado estudios por examen de conocimientos relevantes durante dicho período, indicando, cuando corresponda, los casos en que se ha superado el porcentaje máximo de asignaturas a validar, en razón de experiencia laboral. No se visarán los títulos o certificados de alumnos que hayan validado estudios por este mecanismo, cuando no haya sido oportunamente informado al Consejo, en la forma señalada en el párrafo anterior. Los exámenes escritos de conocimientos relevantes rendidos deberán ser conservados por la institución a disposición del Consejo hasta dos años después de la fecha de egreso o retiro del alumno. El Consejo podrá visar selectivamente estos exámenes. Los alumnos que rindan exámenes orales de conocimientos relevantes podrán ser objeto de una posterior examinación selectiva, salvo que la institución comunique, con una antelación de a lo menos cinco días, la fecha del examen al Consejo, caso en el cual se podrá disponer la examinación selectiva en ese momento, liberando al alumno de cualquier examinación selectiva posterior. Estas examinaciones selectivas no afectarán en modo alguno el progreso académico del alumno. SEXTO. La adecuada aplicación de los mecanismos de validación de estudios por parte de las instituciones se considerará especialmente, como un aspecto relevante, en el proceso de verificación del desarrollo institucional. Reinhard Zorn Gardeweg Vice-Presidente (s) Consejo Superior de Educación 4

Fernando de la Jara Goyeneche Secretario Ejecutivo (s) Consejo Superior de Educación 5