Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la (Ministerio de Economía y Hacienda) IVA aplicable en la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción
Índice Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la (Ministerio de Economía y Hacienda)... 3 Contestación completa... 4 Uno...4 Dos...4 Tres...4 Cuatro...6 Cinco...7 Seis...9 Siete...10 2 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la (Ministerio de Economía y Hacienda) Nº Consulta V0092-07 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 19 de enero de 2007 Normativa Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-7º y Dos 1-6º Descripción-Hechos Cuestión planteada El consultante ha promovido la construcción de un grupo de viviendas calificadas por su Comunidad Autónoma y su Ayuntamiento como de Protección pública Tipo impositivo aplicable a las citadas viviendas. 3 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
Contestación completa Uno De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente. Dos Por otro lado, el artículo 91, apartado dos.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes, dos como máximo, y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A partir del día 1 de enero de 1997, y según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial. Tres La normativa estatal actual sobre el anterior punto se contiene en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio (Boletín Oficial del Estado de 13 de julio), por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. No obstante, como consta de la documentación aportada por el consultante, las operaciones descritas en esta consulta están sometidas a la normativa contenida en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, de Medidas de financiación de actuaciones protegidas del Plan 2002-2005 (Boletín Oficial del Estado del 12 de enero). El artículo 1 de dicho Real Decreto establece lo siguiente: 4 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Este Real Decreto se aplicará a la financiación cualificada, durante el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2005, de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo que a continuación se indican: La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública (excepto las calificadas como de promoción pública), así como la adquisición de dichas viviendas. ( ) A su vez, la Disposición adicional cuarta del mismo Real Decreto señala: Disposición adicional cuarta. Viviendas protegidas para destinatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. Dentro de las viviendas a las que se refiere el artículo 1.1.a) de este Real Decreto, podrán ser calificadas como viviendas de protección oficial de régimen especial a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.1.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las destinadas a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que su precio máximo de venta, a determinar en la calificación provisional por la Comunidad Autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, no exceda, por metro cuadrado de superficie útil, de 1,125 veces el precio básico a nivel nacional, sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un municipio singular. A efectos del cálculo total del precio de la vivienda, serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 14.b) de este Real Decreto. 5 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
Cuatro En cuanto al concepto de viviendas calificadas administrativamente de protección oficial de promoción pública, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en su informe de 18 de julio de 1994, determinó lo siguiente: 1. Concepto La promoción pública de viviendas de protección oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es la efectuada, sin ánimo de lucro, por el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y por aquellos Entes públicos territoriales a quienes expresamente se atribuye esta competencia sobre sus respectivos ámbitos geográficos. 2. Competencia Además del Estado, a través del MOPTMA, pueden llevar a cabo promociones públicas: Las Comunidades Autónomas que, habiendo asumido estatutariamente la competencia exclusiva en materia de vivienda, decidan abordarlas, sea directamente o mediante sus Organismos Autónomos y otras Entidades a las que atribuyan el ejercicio de dicha competencia. Las Corporaciones municipales, que también tienen conferida la competencia de promoción y gestión de viviendas, por el artículo 25.2,d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Competencia, que pueden ejercer por sí mismas, o a través de los Órganos correspondientes a las distintas formas de gestión directa que determina el artículo 85.3 de la citada Ley de Bases. 3. Formas La promoción pública de viviendas puede llevarse a cabo bajo las diversas formas reguladas en los artículos 42 a 44 del citado Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, es decir: Promoción directa. Adquisición de viviendas. 6 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
Promoción mediante convenio. 4. Régimen legal El régimen legal de las viviendas de promoción pública se regula en los artículos 49 a 55 del repetido Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, y determinadas normas complementarias y de desarrollo. Teniendo en cuenta que los promotores públicos a que se ha hecho referencia pueden promover viviendas de protección oficial no sólo en el citado régimen de promoción pública, sino también en los regímenes General o Especial regulados, en cada uno de sus ámbitos de aplicación temporal, por los RR.DD. 1494/1987, de 4 de diciembre, 224/1988, de 3 de marzo y 1932/1991, de 20 de diciembre, la aplicación de los tipos de IVA que correspondan dependerá del régimen en cuyo marco se promovieron las viviendas en cuestión. El régimen jurídico aplicable a cada promoción se consigna en las correspondientes calificaciones provisional y definitiva de las viviendas, por lo que la determinación del tipo de IVA debe tener en cuenta el régimen al amparo del cual se hayan otorgado dichas calificaciones provisional y definitiva. Cinco Por otra parte, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Vivienda de fecha 17 de junio de 2005, emitido a instancia de este Centro Directivo, sobre la legislación que regula el concepto de viviendas de protección oficial de promoción pública, señala a estos efectos la vigencia del citado Real Decreto 3148/1978 anteriormente transcrito, sin perjuicio de la existencia de diversas normas estatales y de las Comunidades Autónomas, las cuales tienen asumidas en la actualidad las competencias en la materia, que complementan lo señalado en el mismo con respecto a las modalidades de promoción, adjudicación de las viviendas, régimen de precios, modalidades de uso e ingresos familiares de los beneficiarios, y cuyas características más relevantes a efectos de la presente consulta transcribimos a continuación: La promoción pública de viviendas de protección oficial, tiene unas características diferenciadas y una naturaleza jurídica propia, definida y regulada en la normativa estatal o autonómica en cada caso aplicable. Cabe precisar la delimitación de la promoción pública, principalmente, por las siguientes características: 7 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
Competencia para la promoción atribuida al Estado y a los Entes públicos territoriales, y ausencia de ánimo de lucro en su promoción, cesión, administración y gestión. Finalidad primordial de operaciones de eliminación del chabolismo y la infravivienda, y remodelación de grupos de viviendas promovidos por Entes públicos. Precios limitados y adjudicación exclusiva a quienes reúnan las condiciones exigidas por normas vinculantes. Imposibilidad de su descalificación. Respecto a esta, el artículo 47 del Real Decreto 3148/1978 establece que: Calificada definitivamente una vivienda de protección oficial de promoción pública, en ningún caso podrá ser objeto de descalificación. Beneficiarios. Determina el artículo 49 del citado Real Decreto 3148/1978 que: Solamente podrán acceder a las viviendas de promoción pública aquellas familias cuyos ingresos anuales sean inferiores al 25% del precio de venta de la vivienda. Las condiciones, prioridades y procedimiento para el acceso a las viviendas de promoción pública, están fijadas en la actualidad por normas de las distintas Comunidades Autónomas, aplicables en sustitución de lo anteriormente establecido por el Real Decreto 1631/1980, de 18 de julio, y en la Orden de 17 de noviembre que lo desarrolla. Por su parte, el artículo 22 del también citado Real Decreto 1/2002, de 11 de enero (Plan de Vivienda y Suelo 2002-2005), al regular la cofinanciación de viviendas de promoción pública, establece que sus destinatarios deberán tener unos ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, o de otro limite inferior que establezca la normativa propia de las Comunidades Autónomas. ( ) Precio de venta. El artículo 51 del mencionado Real Decreto 3148/1978, modificado a su vez por el Real Decreto 2342/1983, de 28 de julio, establece que el precio de venta en primera transmisión, por metro cuadrado 8 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
de superficie útil de una vivienda de promoción pública, será para cada área geográfica homogénea hasta el 90% del módulo (M) aplicable, vigente en la fecha de celebración del contrato de compraventa. (Téngase en cuenta que, actualmente, ya no se suele utilizar el concepto módulo, sino el de precio básico a nivel nacional ). Para la fijación del precio de dichas viviendas se tendrá en cuenta el tipo de licitación, la baja de subasta y los reformados aprobados a efectos de determinar el costo de las mismas. El precio de las viviendas adquiridas por el promotor público será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de escrituración, declaración de obra nueva y división horizontal si los hubiera, sin que pueda superar el precio de venta el 90% del módulo aplicable. ( ) No obstante lo anterior, en la actualidad, habrá que tener en cuenta los sistemas de fijación de precios máximos de las viviendas de promoción pública establecidos por las distintas Comunidades Autónomas. Seis En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente: Tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda (y plaza de garaje en su caso) a que se refiere el escrito de consulta, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial. b) Que se trate de una vivienda calificada de protección oficial de promoción pública, realizándose la entrega por el promotor de la misma, o c) Que se trate de una vivienda con protección pública según la legislación propia de la Comunidad en que esté enclavada y, además, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública. 9 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la
En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda objeto de consulta tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento. Siete Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 10 Consulta Vinculante V0092-07, de 1 de enero de 2007, de la