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Transcripción:

TASA POR LA INSTALACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS Y POSTES PUBLICITARIOS EN TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL O VÍAS PÚBLICAS Artículo 1.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la instalación y exhibición de anuncios y postes publicitarios en terrenos de propiedad municipal o vías públicas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39 de 1988 citada, y demás normas concordantes sobre Haciendas Locales. Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE 1. Constituye el hecho imponible de este tributo la instalación y exhibición de anuncios y postes publicitarios en terrenos de propiedad municipal o vías públicas. 2. Queda exceptuado el uso de las instalaciones que se determinen por el Ayuntamiento para la publicidad de los partidos políticos durante los períodos electorales, debiendo dictaminarse por los miembros electos de la Corporación, los lugares en los que queda permitido y la proporción que corresponde a cada partido político que se presente a las elecciones. Artículo 3.- DEVENGO La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace al autorizarse la utilización de los bienes enumerados en el artículo 1, atendiendo a la petición formulada por el interesado.

SUJETOS PASIVOS Artículo 4.- 1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, los beneficiarios de la publicidad de los anuncios, considerándose como tales los industriales, comerciales o profesionales cuyos artículos, productos o actividades se den a conocer por los anuncios, o los particulares que den a conocer algo a través de los mismos. 2. Tendrán la condición de sustitutos las empresas de publicidad, considerándose como tales, a efectos de este tributo, las que profesionalmente ejecuten o distribuyan campañas publicitarias a través de carteles o rótulos que tengan por objeto, dar a conocer los artículos, productos o actividades de las personas o entidades que las contraten para dicha finalidad. De no intervenir empresa de publicidad, tendrá aquella condición de sustituto, por este orden, el titular del negocio o la Empresa o personas que ejecuten los trabajos de instalación de los anuncios o carteles. Artículo 5.- RESPONSABLES 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción de esta Ordenanza. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tribulación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten

acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Artículo 6.- DECLARACIÓN DE INGRESO Y GESTIÓN 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización de los bienes a que se refiere la presente Ordenanza deberán presentar solicitud detallada ante este Ayuntamiento del servicio deseado. 2. El pago de dicha tasa se efectuará al retirar la oportuna autorización, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ilmo. Ayuntamiento y siempre antes de la prestación del servicio. Artículo 7.- CUOTA TRIBUTARIA 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente. 2. Carteles como máximo de 1m X 1m: 60 /anuncio/año, más IVA Carteles como máximo de 2m X 3m: 120 /anuncio/año, más IVA Resto de carteles: 180 /anuncio/año, más IVA 3. La autorización será a precario, pudiendo ser renovado anualmente a petición del interesado si el Ayuntamiento concede dicho permiso. 4. No se podrán autorizar en terrenos municipales o de dominio público carteles con un tamaño superior a 3x5 metros.

5. La tasa no incluye la realización del cartel exhibido, toda vez que el mismo debe ser suministrado por el obligado al pago de la tasa, con las medidas y directrices que indique el Ayuntamiento. 6. La tasa es prorrateable trimestralmente. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. Artículo 9.- 1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial a que se refiere esta Ordenanza, lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2. Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. 3. No se procederá la condonación total ni parcial de las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo. 4. Queda terminantemente prohibida la distribución de publicidad y propaganda en las vías públicas. Se exceptúa el reparto domiciliario o buzoneo y la distribución en supuestos determinados previa autorización por este Ayuntamiento. Artículo 10.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

1. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. 2. La distribución de publicidad en la vía pública será sancionada con multa de 30. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Toledo, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.