VISTO el Expediente N S01: /2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:

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688/ ) /9/2014 (BO

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Ministerio de economia y finanzas publicas - resolución nro 704 de 2014

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VISTO el Expediente N S01: /2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO:

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23/ ), /1/2015 (BO

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VISTO el Expediente Nº S01: /2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS SECRETARÍA DE COMERCIO

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VISTO el Expediente N S01: /2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO:

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309/ , , , , , , ) - 2/7/2014 (BO

Asunto: APERTURA DE INVESTIGACIÓN POR PRESUNTO DUMPING

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986/ , , ), /09/2015 (BO

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CONSIDERANDO: Por ello,

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SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y PRODUCTIVOS

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Secretaría de Comercio COMERCIO EXTERIOR

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Que los sistemas de licencias de importación deben aplicarse de forma transparente y previsible.

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

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Asunto: IMPORTACIÓN. Valores criterio de carácter preventivo. Resolución General Nº y su modificatoria. Norma complementaria.

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Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario PRODUCCION AGROPECUARIA. Resolución 8590/2008

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Ref. Máquinas para elaborar cápsulas, tabletas o comprimidos - Registro Nacional de Precursores Químicos - Inscripción. 08/03/2017 (BO 14/03/2017)

Estado: Vigente Publicado en B.O.: Publicado en B.O.: 13/04/2015

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Dec. 760/15. Ref. Prorroga regímenes especiales de importación. 6/5/2015 (BO 13/05/2015)

Ref. Valores referenciales - Yerba Mate (NCM y ) - Modificaciones. 23/05/2016 (BO 27/05/2016)

Transcripción:

Res. MEFP 1856/15 Ref. Dumping - Mecanismo motor para ascensores y montacargas (NCM 8425.31.10), de China - Apertura de examen por expiración de plazo - Mantiene derecho antidumping. 02/12/2015 (BO 04/12/2015) VISTO el Expediente N S01:0224164/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y CONSIDERANDO: Que mediante la Res. MI 221/10 de fecha 1 de diciembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de diciembre de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10. Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años. Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, una lista de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante. Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR. Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante. Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 24 de septiembre de 2015 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración del Plazo de la Res.MI 221/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que "...a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por

expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de 'Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)' originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA". Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es del DOSCIENTOS TREINTA Y UNO COMA SETENTA POR CIENTO (231,70%). Que en el marco del Artículo 7 del Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que mediante el Acta de Directorio N 1883 de fecha 30 de octubre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que "... existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación de 'mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP)', originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA". Que asimismo decidió que "...en atención a lo expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SSCE determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por la Res.MI 221/10 a las importaciones de 'mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP)', originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA". Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N 1191 de fecha 30 de octubre de 2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño señalando que "A los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir la situación de daño determinada en la investigación original -y que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas en dicha oportunidad-, la evaluación de esta Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación de precios entre el producto nacional y

los productos exportados desde China a otro destino diferente de la Argentina, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping. Para ello, se realizaron dos comparaciones de precios considerando el canal de comercialización a depósito del importador. De este modo, se compararon, por un lado, el ingreso medio del modelo representativo de ADSUR con el precio medio FOB nacionalizado de las importaciones de Uruguay de Máquinas de tracción originarias de China (la información surge de fuente Pentatransaction - coincidente con la presentada por ADSUR-) y, por otro, el ingreso medio del total del producto similar nacional con el precio nacionalizado de máquinas de tracción ya mencionado". Que en ese sentido la Comisión mencionó que "En ambas comparaciones, se observó que los precios de las exportaciones de China a Uruguay se situaron por debajo del precio del producto nacional durante todo el período analizado, con subvaloraciones que se ubicaron entre el 16% y el 32% según se tenga en cuenta al producto representativo o al total de las máquinas de tracción durante todo el período bajo análisis". Que prosiguió indicando que "En consecuencia, de no existir la medida antidumping vigente, podría ingresar una enorme cantidad de exportaciones desde ese origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la rama de producción nacional". Que en forma posterior dijo que "...esta Comisión observó que, pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción y las ventas de la empresa solicitante cayeron en los años completos del período analizado (no así en los meses considerados de 2015, en los que se observa que ambas variables aumentan). Paralelamente se evidenció una disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción de ADSUR, tanto entre los años completos como entre puntas del período". Que a continuación remarcó que "...resulta pertinente resaltar que la industria nacional mantuvo una alta cuota en el mercado interno, e inclusive la aumentó durante todo el período, todo ello en un contexto de consumo aparente que disminuyó en los años completos y aumentó en enero-junio de 2015". Que seguidamente resaltó que "Sin embargo, debe tenerse presente que la solicitante registró niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación precio/costo) que, si bien fueron positivos, se ubicaron en general por debajo de los considerados como medios razonables por esta CNCE para este sector, aun cuando se considera el beneficio fiscal (con la excepción de 2012)". Que en atención a ello, la Comisión señaló que "...los indicadores recién expuestos muestran una situación de cierta vulnerabilidad de la rama de producción nacional, que se refleja básicamente en los bajos niveles de rentabilidad y en la caída de sus ventas, producción y utilización de su capacidad instalada en los años completos (aunque debe señalarse que se observa un mejoramiento de éstos últimos hacia el final del período)". Que seguidamente indicó que "Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, si las importaciones originarias de China ingresaran a la Argentina sin la medida vigente, con los niveles de subvaloración indicados, sus precios incidirían negativamente en la rama de producción nacional, presionando a la baja a los precios nacionales,

tornando aún más vulnerable a la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original". Que en ese orden de ideas señaló que "...la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera en esta instancia que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de máquinas de tracción". Que además expresó que "...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, habiéndose calculado presunto margen de dumping de 231,70% para China (considerando el precio de exportación a Uruguay)". Que la Comisión concluyó diciendo que "En lo atinente al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño se destaca que, si bien se registraron importaciones de los orígenes no objeto de medidas (principalmente de Italia), éstas tuvieron una participación en el consumo aparente decreciente durante todo el período, pasando de representar un 22% en 2012 a 16% en enero-junio de 2015. Más aun, se destaca que dichas importaciones ingresaron a precios FOB que resultaron superiores a los precios FOB de las máquinas de tracción originarias de China exportadas a Uruguay, durante todo el período. Por lo tanto no resulta razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un daño a la rama de producción nacional". Que finalmente la Comisión dijo que "...atento a la determinación positiva realizada por la DCD y conformada por la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por Res.MI 221/10 de fecha 1 de diciembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial el 3 de diciembre del mismo año". Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Res.MI 221/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO. Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado. Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2 del Dec.1219/06 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, al momento de la apertura de examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión. Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Dec.1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen. Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación. Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor. Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley 24.425. Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425 para proceder al inicio del examen. Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Dec.438/92) y sus modificaciones, y el Dec.1393/08. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS RESUELVE: ARTÍCULO 1 - Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Res.MI 221/10 de fecha 1 de diciembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de diciembre de 2010, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10. ARTÍCULO 2 - Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Res.MI 221/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1 de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. ARTÍCULO 3 - Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto. ARTÍCULO 4 - Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N 651, piso 6, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría sita en la Avenida Paseo Colón N 275, piso 7, mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 5 - Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b)

del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. ARTÍCULO 6 - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTÍCULO 7 - La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional. ARTÍCULO 8 - Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 24.425, reglamentada por el Dec.1393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008. ARTÍCULO 9 - La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.