DIARIO OFICIAL N : SEPTIEMBRE 2 DE RESOLUCIÓN NÚMERO 1892 DE 2015 (agosto 26)

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DIARIO OFICIAL N :49623 - SEPTIEMBRE 2 DE 2015 RESOLUCIÓN NÚMERO 1892 DE 2015 (agosto 26) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por la cual se señalan los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.7.1 del Decreto número 1076 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, establece que requerirán licencia ambiental los proyectos, obras o actividades que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, puedan producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje. Que el Título 2, Parte 2, Capítulo 3, Sección 2 del Decreto número 1076 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, trata sobre la competencia y exigibilidad de la licencia ambiental, señalando en el numeral 1 del artículo 2.2.2.3.2.2, las actividades en las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), es competente para otorgar o negar la licencia ambiental en el sector de Hidrocarburos. Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1 del decreto en mención, dispone: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; dicha reglamentación aplicará a las autoridades ambientales competentes.

Que el artículo 2.2.2.3.8.9 del Decreto número 1076 de 2015, señala que para los proyectos, obras y actividades que cuenten con un Plan de Manejo Ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la Autoridad Ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las Licencias Ambientales. Que las actividades del sector de hidrocarburos, como cualquiera otras, están sujetas a posibles ajustes o cambios originados por factores internos o específicos de su actividad, entre ellos utilizar nuevas tecnologías, corrección de algunos aspectos de diseño o de funcionamiento que hayan demostrado en otras instalaciones sus beneficios en seguridad, eficiencia o en la reducción y/o prevención de efectos ambientales. Que dichos ajustes o cambios no se enmarcan dentro de las causales que obligan a los titulares de las licencias ambientales o su equivalente a tramitar y obtener previamente la correspondiente modificación de dicho instrumento de manejo y control ambiental, puesto que no implican impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en tales autorizaciones ni contemplan nuevos usos o variaciones que generen un impacto mayor en el aprovechamiento o afectación de recursos naturales renovables autorizados en la licencia ambiental o su equivalente. Que de conformidad con lo expuesto, se procede a señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos. Que en mérito de lo anterior, RESUELVE: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto señalar los casos en los que no se requerirá adelantar trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos de hidrocarburos que cuenten con licencia ambiental o su equivalente, de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): 1. En relación con las actividades de exploración sísmica:

1.1. Cambios en el alineamiento de las líneas sísmicas e inclusión de nuevas líneas que se encuentren dentro del programa establecido, que no requieran la construcción de nuevas vías de acceso. 1.2. Cambios en las rutas de movilización. 1.3. Cambios en la localización de campamentos volantes, siempre y cuando no se presenten afectaciones a comunidades vecinas, los cuales no podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de las aguas concesionadas o los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados. 1.4. Cambios en la localización de helipuertos por razones de seguridad y que se encuentren contemplados. 1.5. Ajustes al cronograma de las fichas del Plan de Manejo Ambiental acorde con el estado de avance de la actividad que origina la medida de manejo. 2. En relación con los Pozos: 2.1. Cambios en la localización de helipuertos por razones de seguridad y que se encuentren contemplados. 2.2. Cambios en la distribución de los diferentes elementos (equipos, estructuras, piscinas, campamentos y servicios de apoyo, entre otros) dentro de las plataformas de perforación y facilidades autorizadas. 2.3. Perforación de pozos de exploración y/o desarrollo adicionales, ubicados dentro del área de plataformas autorizadas. 2.4. Realineación de vías de acceso a pozos con longitudes inferiores a cien metros (100 m) de longitud, cuya sumatoria no exceda el diez por ciento (10%) de la longitud total del acceso. 2.5. Ajustes al cronograma de las fichas de manejo ambiental, acordes con el estado de avance de la actividad que origina la medida de manejo. 2.6. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente o los parámetros y valores establecidos en la licencia ambiental o su equivalente. 2.7. Realización de pruebas de inyectividad de aguas, con el fin de determinar el comportamiento de un pozo existente. 2.8. La perforación de nuevos pozos de inyección/reinyección en las plataformas existentes (locaciones), cuyo objeto sea el mantenimiento de presión o el recobro secundario del yacimiento, siempre y cuando la actividad ya haya sido autorizada y se cumpla con las condiciones y restricciones establecidas, respecto de la formación objeto de inyección/reinyección, así

como con las condiciones de integridad mecánica del pozo, presión y caudal de inyección establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces. 2.9. Implementación de sistemas para ahorro y uso eficiente del agua que no utilicen nuevas áreas o áreas adicionales a las autorizadas. 2.10. Habilitación de los pozos de inyección que resulten productores de hidrocarburos, así como la habilitación de los pozos de producción para reinyección cuyo objeto sea el mantenimiento de presión o el recobro secundario (recuperación mejorada) del yacimiento, una vez sean aprobados por el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces. 2.11. El uso de pozos secos para la inyección/reinyección de aguas de producción en el mismo yacimiento, cuyo objeto sea el mantenimiento de presión o el recobro secundario del yacimiento, de acuerdo con las condiciones de integridad mecánica del pozo, presión y caudal de inyección establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando la actividad en la formación objeto de inyección/reinyección se encuentre autorizada. 3. En relación con la actividad de transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos: 3.1. Cambios en la localización o número de válvulas de seccionamiento autorizadas. 3.2. Ajustes al cronograma de implementación de las fichas de manejo ambiental, acorde con el estado de avance de la actividad que origina la medida de manejo. 3.3. Reposiciones de tubería dentro del derecho de vía autorizado; siempre y cuando se mantengan las condiciones de emplazamiento evaluadas y aprobadas en el Instrumento de Manejo y Control Ambiental. 3.4. Reubicación de la celda medidora de densidad existente, siempre y cuando se encuentre dentro del derecho de vía autorizado. 3.5. La instalación de nuevas líneas de flujo dentro de derechos de vía existentes y autorizados, siempre y cuando el derecho de vía ya cuente con una línea de flujo instalada y los diámetros de las nuevas líneas de flujo no superen los aprobados, lo cual aplicará solamente para las líneas de flujo ubicadas al interior del campo de explotación. En este caso, el Plan de Contingencia deberá ser actualizado con esta actividad. 3.6. El uso de corredores viales para la construcción de líneas de flujo entre locaciones autorizadas por la Licencia Ambiental o su equivalente, siempre y cuando se use el derecho de vía autorizado y la actividad de construcción de

líneas de flujo esté autorizada, caso en el cual el Plan de Contingencia deberá ser actualizado con esta actividad. 3.7. La construcción de variantes menores o iguales a 500 m, siempre y cuando se dé cumplimiento a las fichas de manejo ambiental, zonificación de manejo ambiental y no se requiera el uso de infraestructuras diferentes a las existentes, lo cual podrá realizarse una sola vez por línea de conducción. 3.8. Cambio en el uso de las líneas de flujo (de hidrocarburos líquidos a gas o agua), siempre y cuando el Plan de Contingencia sea actualizado con el nuevo producto transportado. 4. En relación con las instalaciones petroleras: 4.1. Actividades de mantenimiento y reposición de equipos, para lo cual el Plan de Contingencia deberá ser actualizado con esta actividad. 4.2. Cambio de equipos generadores de emisiones atmosféricas por equipos de tecnología más eficiente, de manera que las emisiones de gases, material particulado y de ruido sean menores, lo cual solo será aplicable para estaciones de transporte de hidrocarburos. 4.3. Reubicación de los equipos generadores de emisiones atmosféricas o de ruido dentro de las instalaciones autorizadas, con las restricciones establecidas, lo cual solo será aplicable para estaciones de transporte de hidrocarburos. 4.4. Implementación de nuevas facilidades (sistema de recolección y tratamiento de aguas lluvias y aceitosas, cuartos de operación, edificios, instalaciones para retiro de producto contaminado y contingencias o sistemas contraincendios) dentro de las áreas autorizadas específicamente para ello, caso en el cual el Plan de Contingencia deberá ser actualizado con esta actividad. 4.5. Cambios en la distribución de diferentes elementos (equipos, estructuras, piscinas de lodos, campamentos, servicios de apoyo, tanques de almacenamiento, talleres, entre otros) cuando estos se localicen dentro de la locación, plataforma y/o facilidad autorizada. 4.6. Cambios en los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos domésticos e industriales y/o su receptor, siempre que se mejoren las condiciones del manejo, tratamiento y disposición final aprobadas previamente. En el evento que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero, este debe contar con los permisos ambientales necesarios para el ejercicio de su actividad. 4.7. La instalación de cargaderos o descargaderos en plataformas existentes, siempre y cuando la actividad esté aprobada y se cuente con las vías de acceso y líneas de flujo correspondientes.

4.8. El uso de facilidades de producción para apoyo entre proyectos siempre y cuando cuenten con la actividad autorizada y las especificaciones técnicas ambientales sean iguales o mejores, con excepción del manejo, tratamiento y disposición final de las aguas asociadas de producción y aguas residuales en fase de exploración o explotación. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente resolución no aplican a los proyectos de hidrocarburos no convencionales. Artículo 2. Procedimiento. Previo a la ejecución de las actividades descritas en el artículo precedente, el titular de la licencia ambiental o su equivalente deberá presentar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental en el que se describa de manera detallada las actividades a ejecutar, a efecto de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que la complemente, sustituya o modifique. Dicho informe contendrá lo siguiente: 1. Descripción de la actividad, incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georreferenciación. 2. Justificación de que la actividad se adecúa a una de las causales del artículo 1 de la presente resolución. Parágrafo. En los casos en los que las actividades no se encuentren previstas en el listado de que trata la presente resolución, pero el titular de la licencia ambiental o su equivalente considere que pueden calificarse como cambios menores o de ajustes normales en proyectos del sector de hidrocarburos deberá dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que la complemente, sustituya o modifique. Artículo 3. Condiciones. El titular de una licencia ambiental o su equivalente podrá ejecutar las actividades listadas en el artículo 1º de la presente resolución, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. En todos los casos se deberá cumplir con las consideraciones y condiciones ambientalmente previstas en la licencia ambiental o su equivalente. 2. La ejecución de las obras y/o actividades no podrán implicar alguno de los casos previstos en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que la complemente, sustituya o modifique.

Parágrafo. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), al efectuar el control y seguimiento de la licencia ambiental o su equivalente, en el evento de identificar que la realización de las actividades no corresponda a las descritas en el informe presentado y relacionado con las actividades listadas en el artículo 1 o a las que correspondan al parágrafo del artículo 2 de la presente resolución, impondrá las medidas preventivas e iniciará la investigación sancionatoria ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la complemente, sustituya o modifique. Artículo 4. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2015. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gabriel Vallejo López. (C. F.).