Sustitutivo de la Cámara a los P. de la C. 1046, 1054, 1852 y el P. del S. 788

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Transcripción:

(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA) (2 DE JUNIO DE 2014) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea Legislativa 3ra. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES Sustitutivo de la Cámara a los P. de la C. 1046, 1054, 1852 y el P. del S. 788 22 DE MAYO DE 2014 Presentado por la Comisión de Transportación, Infraestructura, y de Recreación y Deportes Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate LEY Para enmendar el Artículo 10.25 y añadir un Artículo 10.26 a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito del 2000 a los fines de aumentar la multa por violentar las disposiciones de este Artículo a doscientos cincuenta (250) dólares; autorizar una campaña de orientación interagencial; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

2 En el año 2011 se aprobó la Ley 201-2011 para enmendar la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para poner fin al peligro que representaba conducir un vehículo de motor utilizando un teléfono móvil o inalámbrico sin los dispositivos de manos libres. Esta prohibición tuvo como objetivo principal de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, y evitar accidentes en nuestras vías de rodaje. La Ley 201-2011 estableció un nuevo Artículo 10.25 a la referida Ley 22, el cual establece una multa de cincuenta dólares ($50) por la violación a sus disposiciones y conducir un vehículo de motor usando un celular sin los aditamentos aprobados, o enviando y recibiendo mensajes escritos (texto, correos electrónicos, entre otros). El objetivo de la multa es disuadir a los conductores a incurrir en estas prácticas, lo cual lograrían los objetivos del estatuto. Desafortunadamente, aun se continúan observando personas utilizando los teléfonos móviles e inalámbricos mientras conducen. Esto hace necesario e imperativo que se aumente la suma de la falta administrativa a pagar cuando se comete tal infracción para que sirva de disuasivo a las personas que todavía no comprenden la magnitud del peligro que representa el uso de teléfonos móviles e inalámbricos mientras se conduce. En cuanto al uso de unidades de telecomunicaciones móviles, mientras se conduce un vehículo de motor, es sabido que ha provocado innumerables accidentes de autos, en muchos casos con resultados trágicos. Según cifras ofrecidas por numerosos estudios, al utilizar una unidad de telecomunicaciones móvil, mientras se conduce un vehículo de motor aumenta las posibilidades de provocar un accidente en sobre cuarenta por ciento (40%). En consecuencia, esta Asamblea Legislativa estima necesario atajar el problema de accidentes automovilísticos causados por personas que entran en conductas que distraen su atención, en particular el uso de dispositivos de telecomunicaciones o con facilidades de telecomunicaciones mientras conducen un vehículo de motor. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 10.25 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículo 10.25.-Uso del teléfono móvil o inalámbrico mientras se conduce un vehículo de motor Ninguna persona conducirá un vehículo de motor haciendo uso del teléfono móvil o inalámbrico, excepto en los casos en que un usuario atienda o genere una llamada utilizando un equipo o sistema de manos libres conocido como hands free. Esta disposición no será de aplicación: a) cuando el vehículo no se encuentre en marcha y no esté impidiendo el tráfico; b) cuando se generen llamadas o comunicaciones a agencias del orden público o relacionado a algún tipo de emergencia médica, o de seguridad, entendiéndose por emergencia una situación de riesgo inmediato para la salud, vida o propiedad; c) cuando sea para utilizar el Sistema de Posicionamiento Global (GPS); d) cuando sea para iniciar o terminar una llamada; ni a aquellos choferes de vehículos destinados a atender situaciones de emergencia mientras atiendan emergencias reales, según lo definido en esta Ley. Disponiéndose que en el caso de los choferes de ómnibus, transportes escolares, camiones o motocicletas no les aplicará ninguna excepción. Esta prohibición será extensiva al envío y recibo de mensajes de texto; incluyendo, pero sin limitarse a, correos electrónicos, mensajes de texto (SMS) y mensajes mediante el uso de números de identificación personal (PIN S), así como aplicaciones, programas, sistemas que tengan como uno de sus usos enviar o recibir mensajes electrónicos, entre otros. Para efectos de este artículo la palabra recibo significa la lectura de mensajes recibidos.

Todo conductor que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de doscientos cincuenta (250) dólares. Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a que en conjunto a la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, la Policía de Puerto Rico, la Administración de Compensaciones de Accidentes de Automóviles (ACAA) y el Cuerpo de Bomberos, celebre una campaña de orientación sobre las nuevas penalidades contenidas en esta Ley y sobre los peligros de utilizar el teléfono móvil o inalámbrico o un artefacto de telecomunicaciones mientras se conduce un vehículo de motor. Se dispone que el Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá utilizar los rótulos electrónicos móviles para, además del uso para emitir avisos sobre reparaciones, peligros en las vías, cambios de ruta, entre otros, incluya el uso de estos artefactos para recordar a los conductores sobre el uso del cinturón de seguridad, el uso de los asientos protectores, la prohibición del uso de teléfonos móviles mientras se conduce, entre otros avisos relacionados a la seguridad en las vías públicas. Asimismo, se dispone que la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública vendrá obligada a exponer los mensajes y anuncios que se elaboren de conformidad con las disposiciones de este Artículo, como parte de sus esfuerzos de servicio público. Artículo 3.-Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, mientras que las nuevas disposiciones y penalidades dispuestas entrarán en vigor a los noventa (90) días contados a partir de su aprobación.