ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE NOVIEMBRE DE 2014
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- Nicolás Cordero Araya
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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE NOVIEMBRE DE 0 Presentado por el representante Torres Calderón Referido a la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público LEY Para añadir un nuevo apartado () en el subinciso (c) del inciso () de la Sección 0. del Artículo 0 de la Ley -00, según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de autorizar las licencias sin paga a empleados de carrera con status regular o probatorio que así lo soliciten para atender el cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas o para atender la enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o con impedimentos del núcleo familiar, entiéndase hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley, antes citada, permite a todo empleado a disponer de hasta un máximo de cinco () días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince () días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en el cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas. También, lo permite para atender la enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de
2 enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. A tales efectos, la ley define a una persona de edad avanzada, como aquella que tenga sesenta (0) años o más; y a la personas con impedimentos, como aquella que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida. Sin embargo, más allá de lo que antecede, un servidor público no cuenta con aquellas herramientas en ley que le permitan atender a un hijo o a otro familiar cercano por más de esos cinco días. Sabemos que los niños, las personas de edad avanzada y aquellas con impedimentos pueden ser propensos a adquirir enfermedades de larga prolongación. De ello suceder, el empleado público pudiera tener que enfrentar la disyuntiva de tener que renunciar a su trabajo, de haber agotado los mencionados cinco días a los que tiene derecho, más a los días de licencia regular. Ciertamente, esta decisión podría resultar extremadamente adversa, debido a los problemas económicos que se acarrea al un individuo tener que dejar de laborar. Expuesto lo anterior, con la presente legislación se persigue enmendar la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de autorizar las licencias sin paga a empleados de carrera con status regular o probatorio que así lo soliciten para atender el cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas o para atender la enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o con impedimentos del núcleo familiar, entiéndase hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Nos parece que lo aquí propuesto es una medida de justicia social para aquellos servidores públicos que se ven en la necesidad de atender situaciones prolongadas dentro de su entorno familiar, a la vez que, aseguramos la provisión de servicios a ciertas poblaciones que son más susceptibles a enfrentarlas. Claro está, siempre considerándose que las gestiones a realizarse deberán ir dirigidas al cuidado y a la atención relacionada a la salud de las personas previamente mencionadas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Se añade un nuevo apartado () en el subinciso (c) del inciso () de la Sección 0. del Artículo 0 de la Ley -00, según enmendada, que leerá como sigue:
3 0 0 Artículo 0.- Beneficios Marginales Sección 0. Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas: Los beneficios marginales serán:. Licencia de vacaciones. Licencia por enfermedad. Licencia de maternidad. Licencia de paternidad. Licencia especial con paga para la lactancia. Licencias sin paga a. La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
4 0 0 b. En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar a la Agencia sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. c. Además de las licencias sin paga que puedan otorgarse por cada Agencia mediante reglamento, se concederán las siguientes: ) ) ) ) ) A empleados de carrera con status regular o probatorio que así lo soliciten para atender el cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas o para atender la enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o con impedimentos del núcleo familiar, entiéndase hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose, que las gestiones a realizarse deberán ir dirigidas al cuidado y a la
5 0 0 atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas.. Además se concederán licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuera el caso, tales como, pero sin limitarse a: licencia para fines judiciales; licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del país; licencia militar; licencia de dos () horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar para asistir a la escuela de sus hijos y conocer del aprovechamiento escolar; licencia para vacunar a sus hijos; licencia por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre; licencia para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja Americana; licencia deportiva y licencia para donar sangre. Disponiéndose que las referidas licencias se regirán por la leyes especiales que las otorgan mediante reglamentación. Artículo.-Se conceden sesenta (0) días naturales a las agencias u organismos comprendidos dentro del Sistema de Administración de Recursos Humanos, para promulgar aquella reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín
6 0 informativo que se entienda pertinente para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, una vez comience a regir. Artículo.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. Artículo.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Artículo.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. Artículo.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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