ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE MAYO DE Presentado por el representante Perelló Borrás
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- María Teresa Fidalgo Hernández
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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE MAYO DE 0 Presentado por el representante Perelló Borrás Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para adoptar la Ley para Establecer Parámetros Uniformes en Casos de Relocalización de la Persona Custodia a los fines de establecer los criterios normativos que deben regir cuando los jueces o juezas tengan bajo su consideración un asunto de relocalización de la persona custodia junto al menor de edad; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Nuestro Tribunal Supremo ha definido el concepto de patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole. Rodríguez v. E.L.A., D.P.R., (), Galarza v. Mercado, D.P.R. (). La patria potestad debe ejercerse responsablemente, como un buen padre de familia. Por ello, los padres tienen el deber de velar por el bienestar y los mejores intereses de sus hijos menores. Por su parte, la custodia es la convivencia o control físico que tiene un padre o madre sobre sus hijos o hijas. La misma está íntimamente relacionada a la patria potestad al punto que se considera un componente de esta última. Ex parte Torres, D.P.R. (). En este sentido, las relaciones materno filiales o paterno-filiales se refieren a aquel derecho que corresponde naturalmente al padre o a la madre para comunicarse y relacionarse con aquellos hijos que por resolución judicial han sido confiados a la custodia de otra persona. Sterzinger v. Ramírez, D.P.R., (). El derecho de la madre o padre no custodio de relacionarse con su hijo es
2 reconocido por el Código Civil. Art. 0, L.P.R.A. La jurisprudencia ha establecido que éste es un derecho de tal jerarquía que, aunque los tribunales pueden regularlo, no pueden prohibirlo totalmente a menos que existan circunstancias excepcionales. Sterzinger, supra. El derecho de un padre o madre a relacionarse con su hijo es más que un derecho, es una obligación a favor de los menores y es deber de los tribunales asegurarse que los padres no custodios puedan ejercerlo de la manera más amplia y razonable posible. Id. Existen ocasiones en que por una u otra razón, el padre o la madre custodia decide relocalizarse a una jurisdicción fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aunque las razones estén justificadas porque giran en torno a la búsqueda de una mejor calidad de vida, mejores oportunidades económicas, entre otras razones, no se debe perder de perspectiva que tanto el padre como la madre conservan la patria potestad aun cuando una de las partes sea quien ejerce la custodia del menor. En estos casos, el padre o la madre custodia que decide emprender hacia nuevos rumbos junto al menor, debe informarlo a la otra parte. De existir divergencias de criterio entre estos, lo usual es que soliciten el auxilio del tribunal. En circunstancias ideales, la persona que ostenta la custodia legal del menor de edad y la madre o padre no custodio, pueden llegar a acuerdos razonables sobre cómo llevar a cabo la custodia y las relaciones maternofiliales o paterno-filiales. No obstante, la realidad del día a día de nuestras salas judiciales que ventilan asuntos de familia, es que son testigos de las batallas legales que generan los desacuerdos en estos asuntos. Esta realidad es particular en aquellos casos en que la persona que ostenta la custodia legal de un menor de edad requiere relocalizarse y el padre o madre no custodio se opone a ello ya que se afectarían las relaciones materno filiales o paterno filiales. Puerto Rico no posee legislación que regule la relocalización. Los tribunales se enfrentan a situaciones en las que se solicita autorización para una relocalización y, aunque existe amplia jurisprudencia sobre el asunto, carecen de una ley que establezca los parámetros a seguir. Los tribunales siguen la normativa de buscar el mejor bienestar del menor. Colón Hernández, El padre custodio y su derecho a la relocalización, RDPUC (00). Otras jurisdicciones en los Estados Unidos están divididas en cuanto a qué considerar al permitir o no la relocalización. En algunos estados norteamericanos existen diferentes presunciones y estatutos, de igual forma existen estados restrictivos y otros un poco más liberales en sus decisiones. No obstante, la mayoría de los estados establecen el peso de prueba sobre la persona que ostenta la custodia y que desea relocalizarse de manera que demuestre que la relocalización beneficia al menor de edad, es decir, son más exigentes con esta persona al momento de permitirle trasladarse con el o la menor. Id.
3 Esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su función constitucional, con la intención de lograr uniformidad en estos casos y su pronta solución, estima necesario establecer los criterios normativos que deben regir para permitir la relocalización de la persona custodia sin que se afecten los derechos de quien no ostenta la custodia del menor de edad. Con los parámetros que establece esta ley, los tribunales evaluarán que las razones ofrecidas para justificar una relocalización de la persona custodia sean válidas, reales y de buena fe. Las razones ofrecidas no deben ser un subterfugio para afectar dramáticamente la relación del hijo o hija con la persona no custodia. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo. Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como Ley para Establecer Parámetros Uniformes en Casos de Relocalización de la Persona Custodia. Artículo. Definiciones. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario: 0 (a) (b) Custodia significa la convivencia o control físico que tiene una persona natural o jurídica sobre un menor de edad. Mediación significa el proceso de intervención, no adjudicativo, en el cual un interventor o interventora neutral (mediador o mediadora) ayudan a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable y para el cual, las partes tienen la potestad de decidir si se someten o no al proceso.
4 (c) Menor de edad significa una persona natural menor de veintiún () años. (d) (e) Persona custodia significa la persona natural o jurídica, que puede ser un padre, madre o tutor, respecto al cual recae la obligación de proveer cuidado directo del menor de edad, en virtud de una resolución o sentencia emitida por un tribunal competente. Persona no custodia significa aquella persona que no ostente la custodia legal del menor de edad, pero que por disposición de ley o por orden judicial tiene derecho a relacionarse con éste. 0 (f) Relaciones filiales significa aquel derecho que corresponde naturalmente al padre o a la madre para comunicarse y relacionarse con aquellos hijos que por resolución judicial han sido confiados a la custodia de otra persona. 0 (g) (h) (i) Relocalización significa el cambio de residencia principal de un menor de edad por un periodo mayor de noventa (0) días. Residencia principal significa el lugar designado, por decreto judicial o consentido por las partes, donde residirá el menor de edad permanentemente. Tribunal con competencia significa aquel tribunal que al momento de la notificación de relocalización ya haya ejercido la jurisdicción en el caso de custodia del menor de edad. En caso de que ningún tribunal haya ejercido su jurisdicción relacionada con la custodia del menor de edad al momento
5 0 0 de la notificación de relocalización, se determinará la competencia según se establece en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO CUANDO EXISTE UN CASO ANTE LA CONSIDERACIÓN DE LOS TRIBUNALES Artículo.-Intención de relocalización; presentación; término; notificación. Cuando exista un tribunal competente que haya ejercido la jurisdicción sobre la custodia del menor, la persona custodia presentará una moción informando su intención de relocalización lo más pronto posible luego que la determinación de relocalizarse sea cierta, pero con no menos de sesenta (0) días antes de la relocalización. El mismo día de presentación en el tribunal, la persona custodia notificará a la persona no custodia, o su representante legal, si alguno, copia de la intención de relocalización, por correo certificado y, de ser posible, por correo electrónico. Artículo. Intención de relocalización; contenido. La intención de relocalización debe contener, como mínimo: a. la dirección física de la residencia principal del menor de edad; b. la dirección física de la nueva residencia; c. fecha de la relocalización; d. motivo de la relocalización; e. cualquier otra información que permita evaluar la relocalización del menor como información referente a las oportunidades de desarrollo económico, emocional, educacional y cultural que conlleve el cambio tanto
6 0 0 para la persona custodia como para el menor; además, los arreglos escolares para el menor de edad y las personas con quien residirá, entre otros factores. Artículo. Contestación. Una vez la persona no custodia sea notificada de la intención de relocalización, ésta presentará su contestación en un periodo no mayor de -diez (0) días laborables. Artículo. Vista. Una vez pasado el término de diez (0) días desde la notificación a la persona custodia o ya presentada la contestación, lo que ocurra primero, el tribunal concederá un turno prioritario en su calendario para celebrar una vista, lo que no debe ser mayor a diez (0) días desde la contestación. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA UN CASO ANTE LA CONSIDERACIÓN DE LOS TRIBUNALES Artículo. Intención de relocalización; alternativas. Cuando al momento de la notificación de intención de relocalización no exista un tribunal competente que haya ejercido la jurisdicción sobre la custodia del menor, la persona custodia que desee relocalizarse junto con el menor de edad podrá optar por notificar a la persona no custodia previo a presentar una petición ante el tribunal. Artículo.-Intención de relocalización; notificación a persona no custodia cuando se opta por notificar primero a ésta. De determinar notificar a la persona no custodia, la persona custodia notificará por escrito, mediante entrega personal con evidencia de entrega o correo certificado con
7 0 0 acuse de recibo, a la persona no custodia su intención de relocalizarse lo más pronto posible luego de que la determinación de relocalizarse sea cierta, pero con no menos de sesenta (0) días antes de la relocalización. Una vez notificada la intención a la persona no custodia, y las partes llegar a acuerdos sobre los términos de relaciones materno o paterno filiales con el menor de edad, la persona no custodia dará su consentimiento bajo juramento autorizando la relocalización y los demás términos acordados. Artículo. Intención de relocalización; presentación de caso nuevo; expedición de emplazamiento. Cuando la persona custodia determina presentar el caso ante el tribunal, o cuando no se obtenga la autorización de la persona no custodia luego de su notificación, la persona custodia presentará su petición como un caso nuevo en el tribunal que tenga competencia, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil vigentes. El tribunal expedirá el emplazamiento inmediatamente. Artículo 0. Intención de relocalización; diligenciamiento de emplazamiento; evidencia de emplazamiento. La persona custodia diligenciará el emplazamiento, con copia de la petición, personalmente a la persona no custodia, dentro de un plazo no mayor de tres () días. Esto, sin socavar la capacidad de los jueces de alterar los términos para emplazar que le concede las Reglas de Procedimiento Civil vigentes. La persona custodia presentará inmediatamente en el tribunal evidencia del diligenciamiento.
8 0 Artículo. Contestación. Una vez la persona no custodia sea emplazada, ésta presentará su contestación en un periodo no mayor de -diez (0) días laborables. Artículo. Vista. Una vez pasado el término de diez (0) días para contestar o presentada la contestación, lo que ocurra primero, el tribunal concederá un turno prioritario en su calendario para celebrar la vista, lo que no debe ser mayor a diez (0) días desde la contestación. CAPÍTULO IV CRITERIOS NORMATIVOS PARA DETERMINAR LA CONTROVERSIA SOBRE LA RELOCALIZACIÓN Y OTRAS PRERROGATIVAS DEL TRIBUNAL Artículo. Presunción y peso de la prueba. Se establece una presunción rebatible a favor de la relocalización del menor y de que ésta responde al mejor interés del menor. La madre o padre no custodio que se oponga a la relocalización del menor tiene que rebatir, mediante preponderancia de la prueba, esa presunción. Artículo. Criterio y factores a ser evaluados. El criterio rector para evaluar la relocalización de un menor es el mejor bienestar de éste. El tribunal permitirá una relocalización si se determina que no es un 0 subterfugio para impedir las relaciones de la persona no custodia con el menor y existen mejores oportunidades tanto para el menor como para la persona custodia. A tenor con esto, un tribunal podrá tomar en consideración los siguientes factores:
9 0 0 a. motivo de la relocalización; b. preferencia del menor en aquellos casos donde tenga derecho a ser oído; c. relación del menor con la madre o padre no custodio; d. oportunidades de desarrollo emocional, físico, educacional y cultural; e. el historial de las relaciones con el menor; f. impacto que tendrá el traslado en el desarrollo del menor; g. potencial de cambio en la vida de la persona custodia y el menor; h. disposición de la persona custodia de permitir a la persona custodia ejercer su derecho a visita, relacionarse con el menor; i. posibilidad económica de la madre o padre no custodio de relacionarse con el menor; j. grado de responsabilidad de la madre o padre no custodio en sus obligaciones para con el menor. Esta lista no es taxativa y el juzgador o juzgadora podrá en equidad, tomar otras consideraciones. Artículo.-Mediación. En los casos en que se solicite la relocalización de un menor, el tribunal podrá, motu proprio o a petición de parte, referir el caso a mediación como método alterno a la solución de conflictos, dictando resolución a esos efectos en cualquier momento antes de la vista adjudicativa. El proceso de la mediación se regirá, en todo lo que no sea incompatible con la presente Ley, por las disposiciones de la Ley Núm. de de septiembre de, según enmendada, así como por el Reglamento de Métodos
10 0 Alternos para la Solución de Conflictos del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico y cualesquiera otros reglamentos aprobados de acuerdo a la mencionada ley. Artículo.-Informe Social Pericial. En todo caso en que se solicite la autorización de una relocalización de la persona custodia con el menor de edad, el tribunal podrá requerir un informe social ya sea del Departamento de la Familia, o del algún recurso privado sufragado por las partes. El tribunal podrá citar a las partes a una vista de seguimiento para corroborar que se ha sometido al menor de edad a la evaluación correspondiente. El 0 0 Departamento de la Familia o el recurso privado, según aplique, emitirá un informe sobre su evaluación, en el cual podrá recomendar cualquier tipo de ayuda psicológica que el menor de edad necesitare. Artículo. Remedios interlocutorios. Esta ley en nada impide que el tribunal, en el sano juicio de su discreción, emita cualquier remedio interlocutorio en ley sobre la custodia del menor y aquellos otros aspectos para los cuales ya haya ejercido su jurisdicción. Artículo. Determinación del tribunal. De determinar el tribunal a favor de la relocalización de la persona custodia con el menor, dicha determinación dispondrá sobre cómo se llevarán las relaciones materno o paterno filiales con el menor. El tribunal podrá optar por incluir las relaciones virtuales, según se dispone en la Ley -0, conocida como Ley de Relaciones Virtuales. CAPÍTULO V- DISPOSICIONES ESPECIALES
11 Artículo. Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artículo 0. Vigencia. Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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