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Transcripción:

Publicado en Periódico Oficial de fecha 05 de Junio de 2006 El Ciudadano Arquitecto FERNANDO RAFAEL MARGAIN SANTOS, Presidente Municipal de Ciudad General Escobedo, Nuevo León, a todos los habitantes de éste Municipio, hago saber: Que el Republicano Ayuntamiento de éste Municipio, en Sesión Ordinaria celebrada el día 30-treinta del mes de Noviembre del año (2005) dos mil cinco, ha tenido a bien emitir el acuerdo sobre el: REGLAMENTO DE PATRIMONIO CULTURAL. DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. ÍNDICE PÁGINA CAPITULO I Disposiciones Generales.... 2 CAPITULO II Del registro...... 5 CAPITULO III De los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.... 6 CAPITULO IV De las zonas de los monumentos....... 7 CAPITULO V De la competencia... 8 CAPITULO VI De las sanciones.... 8 CAPITULO VII Del medio de defensa: Del recurso de inconformidad.. 9 TRANSITORIOS... 11 Página 1 de 14

REGLAMENTO DE PATRIMONIO CULTURAL. DEL MUNICIPIO DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES: ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de orden público y se expiden en lo previsto por el Artículo 115, fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131, fracciones I y II, inciso H, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; y 26, inciso A, fracciones IV, 160, 161 y 162 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, y tiene por objeto ordenar y regular el Patrimonio Cultural dentro del Municipio de General Escobedo, N. L. ARTÍCULO 2.- Es de utilidad pública la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de las zonas de Patrimonio Cultural que se crean mediante este Reglamento. La Autoridad Municipal, en coordinación con la Secretaría de Educación, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto de Bellas Artes y los demás Institutos Culturales del país, las autoridades estatales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. La Autoridad Municipal, de acuerdo con lo que establezca el presente Reglamento, organizará o autorizará asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de ciudadanos como órganos auxiliares para impedir el saqueo y daño, y preservar el Patrimonio Cultural del Municipio. ARTÍCULO 3.- La aplicación de este Reglamento Corresponde a: I. El C. Presidente Municipal; II. El C. Secretario del R. Ayuntamiento; III. El C. Secretario de Desarrollo Social y Humano; y Página 2 de 14

IV. Las demás autoridades y dependencias Municipales en los casos de su competencia. ARTÍCULO 4.- Se declara zona de Patrimonio Cultural del Municipio de General Escobedo, Nuevo León, la superficie limitada al norte por el Río Pesquería; al Sur por la calle de Abasolo; al Oriente por la calle de Allende y al Poniente por la calle de Francisco I. Madero. ARTÍCULO 5.- Son monumentos arqueológicos, artísticos históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y en este Reglamento y los que sean declarados como tales, de oficio a petición de parte. El Presidente Municipal, o en su caso el Secretario del R. Ayuntamiento, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el Periódico Oficial del Estado, siempre que dicha declaratoria o su revocación provengan del Presidente de la República o del Secretario de Educación. ARTÍCULO 6.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos en los términos del artículo siguiente, previa la autorización de las Autoridades Federales, Estatales y Municipales. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente y del Municipio, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exigen en este Reglamento. ARTÍCULO 7.- Las Autoridades del Municipio, cuando decidan restaurar y conservar los monumentos históricos lo harán siempre previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Asimismo, dichas autoridades, cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos históricos de la región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento. El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las Autoridades mencionadas, así como de particulares, para los fines que señala este artículo. Página 3 de 14

ARTÍCULO 8.- Las Autoridades del Municipio podrán colaborar con el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura para la conservación y exhibición de los monumentos artísticos en los términos que fije dicho Instituto. ARTÍCULO 9.- El Instituto competente proporcionará asesoría profesional en la conservación y restauración de los bienes inmuebles declarados monumentos. ARTÍCULO 10.- La Autoridad Municipal competente procederá a efectuar las obras de conservación y restauración de un bien inmueble declarado monumento histórico o artístico, cuando el propietario, habiendo sido requerido para ello, no la realice. La Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal hará efectivo el importe de las obras. ARTÍCULO 11.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos que los mantengan conservados y en su caso los restauren, en los términos de este Reglamento, podrán solicitar la exención de impuestos prediales correspondientes con base en el dictamen técnico que expida la autoridad competente, de conformidad con este Reglamento. Los particulares promoverán ante la Presidencia Municipal la conveniencia de que se exima del impuesto predial, a los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro. ARTÍCULO 12.- Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos, que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición de la Autoridad Municipal competente, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado o por el Municipio, así como a su restauración o reconstrucción. La Autoridad Municipal podrá, en casos urgentes, ordenar la suspensión provisional de las obras. Lo anterior será aplicable a las obras a que se refiere el párrafo segundo del artículo sexto. Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado. En su caso se procederá en los términos del artículo diez. En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución. ARTÍCULO 13.- Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlos, y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en la conducente lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de este Reglamento. Página 4 de 14

ARTÍCULO 14.- El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad Municipal declarados monumentos históricos o artísticos, deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Patrimonio Nacional, la que atenderá el dictamen de la Secretaría de Educación. ARTÍCULO 15.- Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de este Reglamento, deberán registrarse ante la autoridad competente, llenando los requisitos que para efecto establece el ordenamiento municipal competente. ARTÍCULO 16.- Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso del Instituto competente, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas. ARTÍCULO 17.- Para la reproducción de monumentos históricos o artísticos con fines comerciales, se requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por este Reglamento. ARTÍCULO 18.- Los registros, concesiones, autorizaciones, permisos, dictámenes periciales, asesorías y demás servicios que proporcionen los Institutos en los términos de este Reglamento, causarán los derechos correspondientes. El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Municipio, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados, que asesoren y dirijan los rescates de arqueología, bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia y asimismo entregarán las piezas y estudios correspondientes a este Instituto. Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los fondos propios de los Institutos respectivos. ARTÍCULO 19.- En todos los casos de aplicación del presente Reglamento, deberá estarse a lo que dispone la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas. A falta de disposición expresa en esa Ley, o en el Reglamento, se aplicarán supletoriamente: I. Los tratados internacionales y las leyes federales; y Página 5 de 14

II. Los Códigos Civil y Penal vigentes para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal. ARTÍCULO 20.- Para vigilar el cumplimiento de este Reglamento, la Secretaría del R. Ayuntamiento a quien ésta indique, podrá efectuar visitas de inspección, en los términos del presente Reglamento. CAPITULO II. DEL REGISTRO. ARTÍCULO 21.- Se crea el Registro Público de Monumentos Históricos y Artísticos dependiente de la Secretaría del R. Ayuntamiento, para la inscripción de monumentos históricos o artísticos. ARTÍCULO 22.- La Secretaría del R. Ayuntamiento hará el registro de los monumentos pertenecientes al Municipio, el Estado y la Federación; y los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y las personas físicas o morales privadas deberán inscribir los monumentos de su propiedad. La declaratoria de que un bien inmueble es monumento, deberá inscribirse, además en el Registro Público de la Propiedad. ARTÍCULO 23.- La inscripción en los registros se hará de oficio o a petición de la parte interesada. Para proceder a la inscripción de oficio, deberá previamente notificarse en forma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre o domicilio, surtirá efectos de notificación personal la publicación de ésta en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial del Estado. El interesado podrá oponerse y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación. La Secretaría del R. Ayuntamiento recibirá las pruebas y resolverá dentro de los treinta días siguientes a la oposición. ARTÍCULO 24.- La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado. La certificación de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos. ARTÍCULO 25.- Los actos translativos de dominio sobre bienes inmuebles declarados Monumentos Históricos, deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien material de la operación es monumento. Página 6 de 14

Los notarios públicos mencionarán la declaratoria de monumentos si la hubiere, y darán aviso al Instituto Competente ya la Secretaría del Ayuntamiento de la operación en un plazo de treinta días. ARTÍCULO 26.- Las partes que intervengan en actos translativos de dominio de bienes muebles declarados históricos y artísticos, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los treinta días siguientes, al Instituto que corresponda y a la Secretaría del Ayuntamiento. CAPITULO III. DE LOS MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS. ARTÍCULO 27.- Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. ARTÍCULO 28.- Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos y de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas. ARTÍCULO 29.- Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la Autoridad correspondiente, expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia y a la Secretaría del Ayuntamiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda. ARTÍC ULO 30.- Toda clase de trabajos materiales para descubrir o explorar monumentos arqueológicos dentro del Municipio únicamente serán realizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o por Instituciones científicas de reconocida solvencia moral, previa autorización. ARTÍCULO 31.- En las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de Antropología señalará los términos y condiciones a que deban sujetarse los trabajos, así como las obligaciones de quienes lo realicen. ARTÍCULO 32.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia y la Secretaría del Ayuntamiento suspenderá los trabajos que se ejecuten en monumentos arqueológicos sin autorización, que violen la concedida o en los que haya Página 7 de 14

substracción de materiales arqueológicos. En su caso, procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes. ARTÍCULO 33.- Son monumentos artísticos, las obras que revisten valor estético relevante. Salvo el muralismo mexicano, las obras de artistas vivos no podrán declararse monumentos. La obra mural relevante será conservada y restaurada por el Municipio. ARTÍCULO 34.- Para los efectos del Artículo 5 de este Reglamento, se creará la Comisión Municipal de Zonas y Monumentos Artísticos, que tendrá por objeto proponer al Presidente Municipal gestione la declaratoria de zonas y monumentos de la obra de un artista del Municipio fallecido; y llevar el registro de las obras artísticas, muebles, a partir de su primera exhibición en el país, de conformidad con las disposiciones del Reglamento que organice sus Funciones, sin prejuicio de lo dispuesto en la Ley Federal Sobre el Derecho de Autor. La Comisión estará integrada por el Secretario de Desarrollo Social y Humano, quien la presidirá; y por críticos y artistas exhibidores de obras de arte, así como por los organismos y asociaciones relacionadas con estas actividades que su Reglamento determine. ARTÍCULO 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la Nación y del Municipio, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley. ARTÍCULO 36.- Por determinación de este Reglamento son monumentos históricos: I. Los inmuebles construidos en los siglos anteriores al presente, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación ya a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas en esos siglos; II. Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas o archivos del Municipio y de las casas curales; III. Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y el Municipio y los libros, folletos y otros impresos en México o en Página 8 de 14

el extranjero, durante los siglos anteriores al presente, que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país; y IV. Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente. CAPITULO IV. DE LAS ZONAS DE LOS MONUMENTOS. ARTÍCULO 37.- El Presidente de la República mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y su Reglamento y del presente. El Presidente Municipal reproducirá dicha declaratoria en los mismos términos. Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente a que se refiere el artículo 21 y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 38.- Las zonas de monumentos estarán sujetas a la jurisdicción de los Poderes Federales en los términos prescritos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y su Reglamento. ARTÍCULO 39.- Zona de Monumentos Arqueológicos es el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia. ARTÍCULO 40.- Zona de Monumentos Artísticos, es el área que comprende varios monumentos artísticos asociados entre sí, con espacios abiertos o elementos topográficos, cuyo conjunto revista valor estético en forma relevante. ARTÍCULO 41.- Zona de Monumentos Históricos, es el área que comprende varios monumentos históricos relacionados con un suceso Nacional y Municipal, o la que se encuentre vinculada a hechos pretéritos de relevancia para el país y el Municipio. ARTÍCULO 42.- En las Zonas de Monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles, las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrado; así como los Kioscos, templetes, puestos o cualquiera otras construcciones Página 9 de 14

permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije la Ley de la materia y su Reglamento. ARTÍCULO 43.- En las Zonas de Monumentos, los Institutos competentes y la Presidencia Municipal, autorizarán previamente la realización de obras, aplicando en lo conducente las disposiciones del Capítulo I. CAPITULO V. DE LA COMPETENCIA. ARTÍCULO 44.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos e históricos. ARTÍCULO 45.- El Instituto nacional de Bellas Artes y Literatura es competente en materia de monumentos y zonas de monumentos artísticos. ARTÍCULO 46.- En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Educación resolver á cual corresponde el despacho del mismo. En todos los casos, la Presidencia Municipal tendrá la participación que legalmente le corresponde. CAPITULO VI. DE LAS SANCIONES. ARTÍCULO 47.- Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica por excavación, remoción o por cualquier otro medio en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Municipio se le consignará ante el Ministerio Público Federal para que se ejercite la acción penal que corresponda. ARTÍCULO 48.- Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o en el Municipio o de la autorización otorgada por éstos para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le consignará ante el Ministerio Público Federal para los mismos efectos que se refiere el artículo anterior. Si los delitos previstos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, los cometen Servidores encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán Página 10 de 14

independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley de Responsabilidades de Servidores y Empleados Públicos. ARTÍCULO 49.- Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le consignará ante el Ministerio Público Federal para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO 50.- Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en, o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I, del Artículo 136 de la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, se le consignará ante el Ministerio Público Federal para los efectos legales que haya lugar. ARTÍCULO 51.- Si alguna persona o institución se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se procederá en los mismos términos que se señalan en el artículo anterior. ARTÍCULO 52.- Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le consignará en los términos que se señala en los artículos anteriores. Igual se procederá con quien por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico o por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico, o histórico, sin permiso del Instituto competente. ARTÍCULO 53.- Los traficantes de monumentos arqueológicos, serán considerados delincuentes habituales para los efectos de este Reglamento. ARTÍCULO 54.- Cualquier infracción al presente Reglamento que no esté prevista en este Capítulo, será sancionada por los Institutos competentes y el Municipio, con multa de una a quinientas cuotas de salario mínimo vigente en el Municipio, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de inconformidad señalado en el capítulo VII del presente Reglamento. CAPÍTULO VII. DEL MEDIO DE DEFENSA: DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Página 11 de 14

ARTÍCULO 55.- Cualquier controversia que se suscitare con motivo de la aplicación del presente Reglamento deberá plantearse por escrito ante la Secretaría del R. Ayuntamiento mediante el recurso de Inconformidad. ARTÍCULO 56.- El interesado podrá interponer el recurso de inconformidad correspondiente, por una sola vez. ARTÍCULO 57.- El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de 3- tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de que tenga conocimiento del acto o resolución emitida por la Autoridad Municipal, o bien en su caso de su publicación. ARTÍCULO 58.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante la Secretaría del R. Ayuntamiento, el que contendrá los siguientes requisitos: I. La autoridad administrativa a quien se dirige; II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como el lugar que señale para el efecto de oír y recibir notificaciones; III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente; IV. El acto que se recurre y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; V. Los agravios que se le causen; VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y VII. La firma del recurrente. ARTÍCULO 59.- El recurso se desechará de plano, cuando: I. Se presente fuera del plazo; II. No contenga firma del recurrente; y III. No exista un interés legítimo. ARTÍCULO 60.- Son causas de improcedencia del recurso: Página 12 de 14

I. Contra actos consumados de un modo irreparable; y II. Contra actos consentidos expresamente. ARTÍCULO 61.- El Secretario del R. Ayuntamiento, ante quien se tramita el recurso, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Podrá allegarse de los medios de pruebas que considere necesarios, y rechazará las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. En el recurso se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. ARTÍCULO 62.- El término de prueba será de 05-cinco días hábiles, mediante el cual se recibirán y se desahogarán las mismas. ARTÍCULO 63.- Ponen fin al recurso: I. La resolución del mismo; II. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud; III. La declaratoria de caducidad; y IV. La falta de materia. ARTÍCULO 64.- La falta de actuación del recurrente por causas imputables a él por el término de 10-diez días naturales, producirá la caducidad del recurso. La autoridad administrativa ante quien se interpuso el recurso acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al recurrente. Contra la resolución que declare la caducidad no procede recurso alguno. ARTÍCULO 65.- La autoridad administrativa, pasado el término de prueba, deberá resolver el recurso en un plazo no mayor de 5-cinco días hábiles. TRANSITORIOS: ARTÍCULO PRIMERO: El presente reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con la correspondiente difusión en la Gaceta Municipal. Página 13 de 14

ARTÍCULO SEGUNDO: Se abroga el Reglamento de Patrimonio Cultural, que fuera publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 27-veintisiete de Mayo del año 1992-mil novecientos noventa y dos y demás disposiciones que contravengan al presente Reglamento. ARTÍCULO TERCERO: De acuerdo a lo ordenado en el referido acuerdo del R. Ayuntamiento, publíquese el presente reglamento y difúndase para su debido cumplimiento y observación. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, a los (09) nueve días del mes de Mayo del año (2006) dos mil seis. ARQ. FERNANDO RAFAEL MARGAIN SANTOS C. Presidente Municipal LIC. REFUGIO MACIAS MUÑOZ Secretario del R. Ayuntamiento Página 14 de 14