ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

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Transcripción:

T-15 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, VELADORES Y ELEMENTOS ANÁLOGOS, PUESTOS Y BARRACAS DE FERIA Y QUIOSCOS ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal. ARTÍCULO 2. Ámbito de Aplicación La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal. ARTÍCULO 3. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de la presente tasa: o I. La ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, u otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. o II. La ocupación de terrenos de uso público puestos, barracas, tablaos, teatros, tómbolas, rifas, juegos de azar o habilidades, escenarios al aire libre, circos, casetas de venta, restaurantes, bares, bodegones y similares, camiones o vehículos para la venta de bebidas y comida rápida, chocolaterías y churrerías, espectáculos o atracciones de feria e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. o III. La ocupación de terrenos de uso público con la instalación de quioskos en la vía Publica

ARTÍCULO 4. Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos de la presente tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siguientes: Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local. Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza. Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente. ARTÍCULO 5. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones No se concederán exenciones o bonificaciones en relación con la presente tasa, salvo los expresamente previstos por normas con rango de ley o los derivados de tratados internacionales ARTÍCULO 7. Cuota tributaria La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, temporalidad en que esta se instale y el espacio ocupado Página 2 de 5

Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.l, m,n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente: I) Mesas y sillas de terrazas de verano: Temporada: De mayo a septiembre ( ambos inclusive) Localización: Plazas : 100,00 Resto calles: 50,00 II) Barracas, atracciones de feria, tómbolas, etc..: Temporada: Fiestas de mayo y julio. Se exigirá el deposito previo de 30,00 a la solicitud del aprovechamiento, procediéndose posteriormente a su liquidación definitiva. Tasa: Por cada día de ocupación 3,00 fijos Hasta 10 m2: 2,00 /día Por cada m2 mas: 0,50 /día Si se trata de bares, deberá instalar servicios portátiles o pagar la parte proporcional que estipule al Ayuntamiento. III) Quioscos: 50,00 / trimestre ARTÍCULO 8. Devengo y Nacimiento de la Obligación La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Página 3 de 5

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. ARTÍCULO 9. Gestión La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo, no pudiendo instalarse si no se ha realizado el pago de la tasa. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración la declaración de baja por los interesados (la no presentación del la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa). ARTÍCULO 10. Recaudación Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso en el momento de la concesión. Página 4 de 5

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria. ARTÍCULO 11. Infracciones y Sanciones Tributarias En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la ordenanza Fiscal Reguladora aprobada anteriormente y vigente hasta la fecha. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOP y será de aplicación a partir de 1 de enero de 2012 permaneciendo en dicha situación hasta en tanto no se acuerde su modificación o su derogación expresa. Página 5 de 5