NORMAS TECNICAS Y AMBIENTALES PARA VERTIMIENTOS REALIZADOS AL ALCANTARILLADO PÚBLICO CESAR CLAVIJO RIOS ZOOTECNISTA, ESPECIALISTA EN GESTIÓN PÚBLICA CONSULTOR Y ASESOR EN GESTIÓN AMBIENTAL TP 01539 DE COMVEZCOL CEL. 312 4479450
INTRODUCCION La Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario. Así mismo, regular entre otros aspectos, la clasificación de las aguas, señalar las que deben ser objeto de protección y control especial, fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento, estableciendo la calidad de las mismas y ejerciendo control sobre los vertimientos que se introduzcan en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas, a fin de que éstas no se conviertan en focos de contaminación que pongan en riesgo los ciclos biológicos, el normal desarrollo de las especies y la capacidad oxigenante y reguladora de los cuerpos de agua.
Según lo dispuesto en los numerales 10 y 12 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, le compete a las corporaciones autónomas regionales, fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente; y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua y el suelo, lo cual comprenderá el vertimiento o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas o a los suelos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos y concesiones. Así mismo se prevé que los criterios de calidad y normas de vertimiento pueden ser ajustados por la autoridad ambiental competente, en ejercicio del principio de rigor subsidiario de que tratan los artículos 31(10) y 63 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con las condiciones regionales y locales respectivas. Igualmente las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos de que trata el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 13 de la ley 768 de 2002, cumplen las mismas funciones que las corporaciones autónomas regionales en el área de su jurisdicción. El Decreto 1594 de 1984 en su momento reglamentó la prevención y control de la contaminación, no obstante mediante sentencia del Consejo de Estado de agosto 14 de 1992, se declararon nulos varios de sus artículos en función de los conflictos de competencias previstas en los mismos, fraccionando, desarticulando y limitando su aplicación, en la medida en que por la simple referencia de estos artículos a la sigla EMAR, los mismos fueron sacados del ordenamiento jurídico restando eficiencia y efectividad en la aplicación de este decreto. En la actualidad el Decreto que regula, clasifica y controla los usos del agua y residuos líquidos en el territorio nacional es el 3930 de 2010 el cual fue modificado por el Decreto 4728 de 2010. El Decreto 3930 de 2010 derogo el decreto 1594 de 1984 excepto los Artículos 20 y 21 y también derogo los Artículos 193, 213 a 217 y 231 del Decreto 1541 de 1978.
Del Decreto 3930 de 2010 con respecto a los vertimientos debemos tener en cuenta algunos artículos así: Artículo 24. Prohibiciones. No se admite vertimientos: 1. En las cabeceras de las fuentes de agua. 2. En acuíferos. 3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso. 4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente. 5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-Ley 2811 de 1974. 6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación. 7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas. 8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas. 9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 9 del presente decreto. 10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.
Artículo 31. Soluciones individuales de saneamiento. Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el respectivo permiso de vertimiento. Artículo 37. Registro de actividades de mantenimiento. Las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo quedarán registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de pretratamiento o tratamiento de aguas residuales del generador que desarrolle actividades industriales, comerciales o de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, documento que podrá ser objeto de seguimiento, vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental competente. Artículo 38. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. Los suscriptores y/o usuarios en cuyo predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata el artículo 3 del Decreto 302 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente. Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.
Artículo 39. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que ésta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyo predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 302 de 2000 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.
Artículo 42. Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7. Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece. 9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georeferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece. 12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente.
Artículo 42. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación Ambiental del Vertimiento. 20. Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento. 21. Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames, cuando a ello hubiere lugar. 22. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 23. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso. Parágrafo 1. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros. Parágrafo 2. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Parágrafo 3. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Parágrafo 4. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos.
Artículo 43. Evaluación ambiental del vertimiento. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 del presente decreto, la evaluación ambiental del vertimiento solo deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales y deberá contener como mínimo: 1. Localización georeferenciada de proyecto, obra o actividad. 2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento. 3. Información detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos. 4. Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo. Para tal efecto se debe tener en cuenta los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o el plan de manejo ambiental del acuífero asociado. Cuando éstos no existan, la autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la predicción y valoración de los impactos. 5. Predicción a través de modelos de simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua y/o al suelo, en función de la capacidad de asimilación y dilución del cuerpo de agua receptor y de los usos y criterios de calidad establecidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico. 6. Manejo de residuos asociados a la gestión del vertimiento. 7. Descripción y valoración de los proyectos, obras y actividades para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos sobre el cuerpo de agua y sus usos o al suelo. 8. Posible incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden socio cultural que puedan derivarse de la misma. Parágrafo 1. La modelación de que trata el presente artículo, deberá realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, los usuarios continuarán aplicando los modelos de simulación existentes. Parágrafo 2. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo en relación con los conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definirá los casos en los cuales no estarán obligados a presentar la evaluación ambiental del vertimiento en función de la capacidad de carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional. Parágrafo 3. En los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo.
Artículo 44. Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos. Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del vertimiento. Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de rehabilitación y recuperación. Artículo 45. Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. Para el caso de los vertimientos al alcantarilladlo publico del distrito capital están regulados por una norma técnica para el control y manejo de los mismos, La Resolución No 3957 del 2009 expedida por la Secretaria Distrital de Ambiente (SDA). Es así que para la expedición de la misma el distrito tuvo en cuenta, el estatuto general de protección ambiental establecido mediante Acuerdo No 19 de 1996 donde define que la autoridad ambiental distrital es la entidad competente para fijar los índices, factores o niveles permisibles de la calidad ambiental. De otra parte la secretaria distrital de ambiente, teniendo en cuenta que la fuente receptora de los vertimientos del distrito capital es el Rio Bogotá, profirió la resolución No 3956 que establece la norma técnica para el control y manejo de los vertimientos realizados al recurso hídrico en el distrito capital, definiendo los objetivos de calidad de agua de las corrientes principales del distrito como son el Rio Tunjuelo, Fucha, Salitre y Torca según lo establecido en la Resolución No 5731 de 2008 de la SDA y en concordancia con el Acuerdo CAR No 43 de 2006 que estableció los objetivos de calidad de agua del Rio Bogotá a lograr en el año 2020, estableciendo para la cuenca del rio Bogotá sector Tibitoc- Soacha y sus afluentes un objetivo de calidad para aguas clasificadas como clase IV. Ver tabla siguiente.
III- AMBITO DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCION No 3957 SDA. Se aplica a los vertimientos de aguas residuales, diferentes a las de origen domestico dentro del perímetro urbano del distrito capital, con el propósito de regular la obligación de registrar los vertimientos, de obtener el permiso de vertimientos, determinar los valores de referencia y las características que deben cumplir todos los vertimientos al alcantarilladlo publico y por ultimo establecer el formato de auto declaración. IV- DEFINICION DE LAS AGUAS Aguas residuales Domesticas: Desechos líquidos provenientes de las actividades domesticas en residencias, edificios e instituciones. Aguas residuales NO domesticas: Son los residuos generados por una actividad COMERCIAL, INDUSTRIAL o de SERVICIOS con características diferentes a las domesticas. Aguas residuales industriales: Las provenientes de las actividades industriales. V- REGISTRO DE VERTIMIENTOS Toda persona natural o jurídica que genere vertimientos de aguas residuales, exceptuando los vertimientos de agua residual domestica, realizados al sistema de alcantarillado público esta obligado a solicitar el registro de vertimientos ante la secretaria distrital de ambiente (SDA). Una vez, evaluada la documentación anexa en el formato para tal fin, la SDA definirá si el usuario requiere realizar la AUTODECLARACION DE VERTIMIENTOS Y PERMISO DE VERTIMIENTOS. Igualmente, todo usuario registrado debe cumplir con la calidad del agua residual para poder verter al sistema de alcantarillado público.
VI Quién REQUIERE PERMISO DE VERTIMIENTO Todos aquellos usuarios que presenten por lo menos una de las siguientes condiciones deberán realizar la autodeclaración, tramitar y obtener el permiso de vertimientos ante la SDA. a- Usuario de la red de alcantarillado distrital que vierta aguas residuales de origen industrial. b- Usuario de la red de alcantarillado distrital que vierta aguas residuales no domesticas y que contenga una o más sustancias de interés sanitario.(tabla A, Art 14 Res. 3957 SDA ) Una vez evaluada la documentación anexa al formato de solicitud del permiso de vertimiento y agotado el procedimiento para tal fin que tiene la SDA, esta se pronunciara mediante acto administrativo motivado sobre la procedencia de otorgar o no el permiso de vertimiento al alcantarillado público y su vigencia será por 5 años.
VII VERTIMIENTOS PERMITIDOS A LA RED DE ALCALNTARILLADO PÚBLICO DEL DISTRITO CAPITAL a- Aguas residuales domesticas. b- Aguas residuales no domesticas con registro de vertimientos vigente, y que la SDA determino que no requiere permiso. c- Aguas residuales objeto de permiso de vertimiento, y con permiso de vertimiento vigente. Todos los vertimientos anteriores deberán dar cumplimiento a los parámetros de calidad definidos en las Tablas A Y B de la Res 3957 Art, 14. VIII VERTIMIENTOS NO PERMITIDOS A LA RED DE ALCANTARILLADO Se prohíbe todo vertimiento de aguas residuales a las calle, calzadas y canales, o sistemas de alcantarillado para aguas lluvias. De igual forma se prohíbe el vertimiento de aguas residuales de las cuales el usuario teniendo la obligación de registrar y/o obtener el permiso de vertimientos no cuente con ellos. Los permisos son previos a la actividad. Igualmente se prohíbe diluir el vertimiento de aguas residuales, lo mismo el vertimiento de las que contengan sustancias peligrosas según lo establecido en el decreto 4741 a la red de alcantarillado.
IX TRATAMIENTO PREVIO DE LOS VERTIMIENTOS Cuando las aguas residuales no domesticas, no tienen o reúnen las calidades exigidas para verterlas a la red de alcantarillado público, DEBERAN SER OBJETO DE TRATAMIENTO PREVIO mediante un sistema adecuado permanente que garantice el cumplimiento en todo momento de los valores de referencia de la resolución No 3957 de SDA. X SANCIONES Cuando ocurran violaciones a lo dispuesto en la resolución No 3957 de la SDA, se impondrán las medidas preventivas y sanciones pertinentes de que habla la Ley 1333 de 2009.Articulo 40. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar Art. 332 de la Ley 1453 de 2011(Código Penal), civiles y disciplinarias. Es decir la autoridad ambiental que impone las sanciones es la Secretaria de Ambiente del distrito y no la empresa de Acueducto. Sin embargo el acueducto puede exigir a sus usuarios del alcantarillado público análisis de las aguas que vierten a la red con el fin de determinar si cumplen con la calidad exigida y en caso contrario reportarlos a la secretaria para que esta tome las medidas pertinentes desde el punto de vista de procesos sancionatorios ambientales. GRACIAS!!!