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DECRETO 13 DE 1967 (enero 4) Diario Oficial No. 32.131, de 25 de enero de 1967 MINISTERIO DE TRABAJO por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 73 de 1966, DECRETA: ARTÍCULO 1o.- El numeral 2 del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internaciones del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobrerremuneración correspondiente. "El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro". Ley 50 de 1990; Art. 22 Ley 73 de 1966; Art. 1o. ARTÍCULO 2o. El artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Excepciones en casos especiales. "El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio de Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en e artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas

de conformidad con el presente artículo". Código Sustantivo del Trabajo; Art. 58, numeral 6; Art. 159; Art. 161; Art. 168; Art. 169; Art. 192; Art. 242 Ley 50 de 1990; Art. 22 Ley 73 de 1966; Art. 2o Decreto 2737 de 1989; Art. 242 ARTÍCULO 3o.-. El artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "trabajo sin solución de continuidad. "También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) horas por semana" Código Sustantivo del Trabajo; Art. 108, numeral 4; Art. 161; Art. 182; Art. 192 ARTÍCULO 4o. El artículo 171 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Edad mínima. "1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales: ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela. "2. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

- En criterio del editor para la interpretación de este numeral 2) debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35, 114 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. El texto original establece: 'ARTÍCULO 35. EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO Y DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE LOS ADOLESCENTES AUTORIZADOS PARA TRABAJAR. La edad mínima de admisión al trabajo es los quince (15) años. Para trabajar, los adolescentes entre los 15 y 17 años requieren la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el Ente Territorial Local y gozarán de las protecciones laborales consagrados en el régimen laboral colombiano, las normas que lo complementan, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y los derechos y garantías consagrados en este código. 'Los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y especialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral. 'PARÁGRAFO. Excepcionalmente, los niños y niñas menores de 15 años podrán recibir autorización de la Inspección de Trabajo, o en su defecto del Ente Territorial Local, para desempeñar actividades remuneradas de tipo artístico, cultural, recreativo y deportivo. La autorización establecerá el número de horas máximas y prescribirá las condiciones en que esta actividad debe llevarse a cabo. En ningún caso el permiso excederá las catorce (14) horas semanales.' 'ARTÍCULO 114. JORNADA DE TRABAJO. La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: '1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. '2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.' "3. Los menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo. - En criterio del editor para la interpretación de este numeral 3) debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. El texto original establece: 'ARTÍCULO 117. PROHIBICIÓN DE REALIZAR TRABAJOS PELIGROSOS Y NOCIVOS. Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas.' Código Sustantivo del Trabajo; Art. 242

"4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas". - El trabajo de menores de edad fue tratado por la Ley 20 de 1982, en especial en lo referente con este artículo, en los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 17, 18, y 19 publicada en el Diario Oficial No. 35.937 del 3 de febrero de 1982 derogada expresamente por el artículo 353 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.080 del 27 de noviembre de 1989. - Considera el editor que este artículo fue modificado y complementado en sus numerales 1o., 2o. y 3o. por el Código del Menor, artículos 14, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 245, 246, 247, 250, 251, 261, 262, 263, 264. (Para en estudio de las normas citadas, abralas a traves del vínculo correspondiente) Ley 73 de 1966; Art. 4o ARTÍCULO 5o. Adiciónase el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo con un numeral así: "3. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas". Ley 73 de 1966; Art. 5o ARTÍCULO 6o. El artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Acumulación. "1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. "2. Las partes pueden convenir acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años. "3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presenten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. "4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo".

Ley 73 de 1966; Art. 6o ARTÍCULO 7o. El numeral 1 del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hoja, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad". Código Sustantivo del Trabajo; Art. 258 Ley 1098 de 2006; Art. 116 Ley 73 de 1966; Art. 7o Decreto 1848 de 1969; art. 35 ARTÍCULO 8o. El artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Nulidad del despido. "1. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. "2. No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados". Ley 73 de 1966; Art. 8o Convenio OIT 183 de 2000 Convenio OIT 103 de 1952 Convenio OIT 3 de 1919 Doctrina Concordante

Recomendación OIT 95 de 1952 Recomendación OIT 12 de 1921 ARTÍCULO 9o. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Trabajos prohibidos. "1. <Numeral INEXEQUIBLE> Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional - Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-97 del 11 de noviembre de 1997 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Legislación anterior Texto original del Decreto 13 de 1967: 1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia. "2. Queda prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo. "3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas o que requieran grandes esfuerzos". Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional - Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 586-16 según Comunicado de Prensa de 26 de octubre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 108; Art. 160; Art. 171; Art. 333 Ley 1098 de 2006; Art. 20 Nums. 12 y 13; Art. 35; Art. 35; Art. 41 Num. 32; Art. 184 Par. Ley 685 de 2001; Art. 251 Ley 73 de 1966; Art. 9o Decreto 2737 de 1989; Art. 242 Convenio OIT 182 de 1999 Convenio OIT 170 de 1990 Convenio OIT 136 de 1971 Convenio OIT 60 de 1937 Convenio OIT 59 de 1937 Convenio OIT 58 de 1936 Convenio OIT 10 de 1921 Convenio OIT 7 de 1920 Convenio OIT 6 de 1919 Convenio OIT 5 de 1919 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 1677 de 2008 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 4448 de 2005 Doctrina Concordante Recomendación OIT 125 de 1965 Recomendación OIT 95 de 1952 Recomendación OIT 41 de 1932 Recomendación OIT 4 de 1919 ARTÍCULO 10.- El artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: "Medidas de higiene y seguridad. "Todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud, y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo".

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 56; Art. 57, numeral 2; Art. 108, numeral 10 Ley 73 de 1966; Art. 10 Decreto 614 de 1984 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 2291 de 2010 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 1918 de 2009 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 1348 de 2009 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 736 de 2009 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 3673 de 2008 Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 2346 de 2007 Resolución MINTRABAJO 6398 de 1991 Resolución MINTRABAJO 1016 de 1989 Resolución MINTRABAJO 2400 de 1979 Circular Unificada MINPROTECCIÓN SOCIAL de 2004 Circular MINPROTECCIÓN SOCIAL 1 de 2003 Convenio OIT 155 de 1981 Convenio OIT 152 de 1979 Convenio OIT 127 de 1967 Convenio OIT 78 de 1946 Convenio OIT 77 de 1946 Convenio OIT 73 de 1946 Convenio OIT 32 de 1932 Convenio OIT 28 de 1929 Doctrina Concordante Concepto MINPROTECCIÓN SOCIAL 359469 de 2010 ARTÍCULO 11.- Este decreto rige a partir de su promulgación. Dado en Bogotá D.E. a enero 4 de 1967. CARLOS LLERAS RESTREPO CARLOS AUGUSTO NORIEGA, Ministro del Trabajo. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Legislación ARP - Riesgos Profesionales

ISSN 2256-182X Última actualización: 30 de noviembre de 2016