Gabinete Jurídico. Informe 0194/2009



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que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

Transcripción:

Informe 0194/2009 La consulta plantea cual es la actuación procedente, conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), ante la publicación no consentida en la página web de un centro escolar de fotos de una alumna con motivo de la realización de diversas actividades extraescolares. La primera cuestión que resulta del presente supuesto consiste en determinar si las imágenes de la menor pueden ser consideradas como datos de carácter personal, de conformidad con lo establecido en dicha Ley. Con carácter general, debe indicarse que los artículos 1 y 2 de la LOPD, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.a) de la citada Ley como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Por su parte, el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, precisa que constituyen un dato de carácter personal Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables. En consecuencia, las imágenes a las que se refiere la consulta tendrán la consideración de datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que en ellas aparecen, no encontrándose amparadas por la LOPD en caso contrario. 1

Siendo la imagen un dato personal, en los términos vistos, la toma de fotos de los alumnos efectuada por el colegio constituye, por consiguiente, un tratamiento de datos personales, tal y como prevé el artículo 3 de la LOPD que configura este como operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. En lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal, entre las obligaciones del responsable del fichero, en el presente caso el centro escolar, está la de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informar sobre los derechos que les asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos. En este sentido, tal y como dispone el artículo 6.1 de la LOPD, El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este consentimiento deberá ser, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 h) libre, inequívoco, específico e informado, debiendo en consecuencia aparecer vinculado a las finalidades determinadas, específicas y legítimas que justifican el tratamiento de los datos, siendo así que los datos únicamente podrían ser tratados en el ámbito de las mencionadas finalidades, tal y como dispone el artículo 4.1 de la misma norma, no pudiendo ser tratados para fines incompatibles con aquéllas (artículo 4.2 de la LOPD). La manifestación de los requisitos legalmente exigidos al consentimiento del afectado se realiza en la práctica a través de la información al afectado, en el momento de la recogida de sus datos de carácter personal, de los extremos esenciales relacionados con el tratamiento, recabando a tal efecto su consentimiento en relación con los aspectos específica e inequívocamente hechos constar en la mencionada información. 2

El deber de información al afectado aparece regulado en la LOPD por su artículo 5, cuyo apartado 1, aplicable al supuesto de recogida de datos del propio afectado, como sucedería en el caso descrito en la consulta, establece que: Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. En el presente caso, las imágenes tratadas afectan a un menor de edad, por lo que, debe tenerse en cuenta lo previsto en número primero del artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, según el cual Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. Asimismo, la publicación en la página web del colegio de las fotos de los alumnos constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 j) de la LOPD como Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. 3

En relación con las cesiones de datos, prescribe el artículo 11.1 de la LOPD que Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. En consecuencia, tanto la toma de las fotografías, como su publicación en Internet requieren el consentimiento, en los términos antes señalados, del afectado o de sus padres si se trata de un menor de 14 años, de forma que cuando se tratan y ceden dichos datos personales sin el pertinente consentimiento, la LOPD establece el correspondiente mecanismo reactivo, constituido por el derecho de cancelación de datos de carácter personal, recogido en su artículo 16. A este respecto, el artículo 31.2 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, precisa que El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento. Añade el artículo 18.2 de la LOPD que el interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. Por consiguiente, los padres del menor afectado podrán ejercitar su derecho de cancelación ante el centro escolar como responsable del fichero, a fin de que se retiren las imágenes del menor de la página web. Dicho derecho deberá ser atendido en el plazo de 10 días que señala el artículo 16 de la LOPD, en otro caso, los afectados podrán recabar la tutela de esta Agencia en la forma prevista en el artículo 18 de la misma norma. Ello sin perjuicio de la posibilidad de instar de esta Agencia el ejercicio de su potestad sancionadora. 4

Por otra parte, cabe señalar que el Grupo de Trabajo del artículo 29, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada, creado en virtud de lo previsto en el citado artículo de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el Dictamen 2/2009, sobre la protección de los datos personales de los niños, en el que se contempla el especial supuesto de los colegios, recuerda, al referirse a los sitios web creados por éstos, que deben ser conscientes de que divulgar información personal justifica un cumplimiento más riguroso de los principios fundamentales de protección de datos. Igualmente recomienda que se pongan en marcha mecanismos de acceso restringido con vistas a proteger la información personal en cuestión, por ejemplo mediante la conexión con nombre de usuario y contraseña. Asimismo, el aludido Dictamen advierte que debe prestarse una especial atención a la publicación por parte de los colegios de fotos de sus alumnos en Internet, debiendo hacerse siempre una evaluación del tipo de foto, la pertinencia de su publicación y su objetivo. Hace referencia a que incluso en aquellos casos en que se tomen fotografías colectivas que no permitan una fácil identificación de los alumnos, que podrían no estar sujetas a la normativa de protección de datos como se ha señalado al principio del presente informe, las escuelas deben informar a los niños y a sus padres de que se van a tomar fotografías y como van a utilizarse, dándoles la oportunidad de rehusar su inclusión en dicha foto. Igualmente, debe recordarse que esta Agencia ha publicado unas recomendaciones para la protección de datos de los menores, en las que se señalaba que deben extremarse las precauciones en Internet y, en particular, se indicaba que no es aconsejable publicar fotos que identifiquen a un niño, por ejemplo situándole en el contexto de un colegio y/o actividad determinados. 5