INICIATIVA. RELATIVA A: Por el que se crea la Ley de Fomento para el Uso de la. FECHA DE PRESENTACIÓN: Jueves 09 de julio de 2015.

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Transcripción:

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INICIATIVA RELATIVA A: Por el que se crea la Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista del Estado de Baja California FECHA DE PRESENTACIÓN: Jueves 09 de julio de 2015. PRESENTADA POR: El Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano. LEÍDA POR: El Diputado Juan Manuel Molina García. TRÁMITE: Se turna a la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Conurbación e Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con opinión de la Comisión de Juventud y Deporte

eill13111d DIRECCIÓN GENERAL DE PROCESO PARLAMENTARIO DIP. JULIO CESAR VAZQUEZ CASTILLO PRESIDENTE DE LA XXI LEGISLATU ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Presente. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA IE Eil ID 1-vxrlo p, \ Qu'YY-1,)\'chl &_ 0-15Wa 1/4\0 Wa /s(ex 61 V6A-0, C unut kdo c; cvs 1,(4,(6.ízpkwc Ccson.nsto,c - cr".0 Tr(Nrse0715-e51 CIA\ oonvo+\ oil 1G, Corn; 401S -15kierv\vd1 19k tk. DEL CONGRES DEL Compañeras y compañeros Diputad Los suscritos Diputados Juan Manuel Molina García y Francisco Alcibiades García Lizardi, integrantes de la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano, Con fundamento en los artículos 27, 28 ambos en su fracción I, de la Constitución Política de Estado libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 110 fracción I, 111, 115 fracción I, 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, someto a consideración de esta Honorable Asamblea, INICIATIVA DE LEY por la que se crea la LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCION AL CICLISTA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, bajo la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS Nuestra sociedad cada vez es más demandante, obviamente pues las necesidades de una población en crecimiento son cada vez mayores, por lo que buscamos satisfacer las necesidades propias y de nuestra familia en la mayor medida posible buscando la mayor practicidad y comodidad, dentro de estas necesidades básicas se encuentra el automóvil, el cual utilizamos sin más limitación que la de la propia economía para su mantenimiento, o bien disponemos del transporte

público; ello en gran medida por qué no se cuentan con políticas que impulsen diversas formas de transporte además del vehículo de motor, de ahí que Movimiento Ciudadano ha venido impulsando los medios alternativos de movilidad para los ciudadanos, como una verdadera opción de transporte que puede ser desarrollada con grandes beneficios para la población, pues bien en esta ocasión venimos a presentar iniciativa de Ley que se busca que por medio nuestro gobierno y municipios se fomente el uso de la bicicleta así mismo otorgue y garantice la seguridad de sus usuarios, pues bien no existe regulación alguna al respecto que cubra las necesidades de los usuarios de la bicicleta, sin embargo si hay personas que la usan como su transporte diario, ya sea por falta de recursos para adquirir un automóvil o bien por salud, recreación, deporte etcétera, lo cierto es que estos usuarios se topan con las precarias condiciones de las vialidades, la falta de señalización y la nula cultura vial que se tiene por parte de los automovilistas hacia la circulación de las bicicletas, aunque no solo los qonductores de automóviles carecen de esta cultura sino que no los-mimos usuarios de la bicicleta poco saben de las condiciones de seguridad y reglas para circular de manera segura, por lo que hoy en día circular por las calles del Estado en bicicleta significa un constante riesgo. Por ello que es necesario implementar medidas para lograr una correcta convivencia vial, entre vehículos de motor y los no motorizados, lo cual no se va a lograr sino mediante la participación de todas las autoridades tanto estatales como municipales, en la que se busque un verdadero cambio, por ello que esta iniciativa de Ley se presenta con la firme intención de buscar el fomento al uso de la bicicletas, a través de políticas públicas, que involucran a diversas dependencias, tanto de salud, educación, desarrollo urbano, transito y demás que sean necesarias para que toda la sociedad se involucre y conozca las ventajas y bondades de vivir en una sociedad con cultura en el uso de la bicicleta; así mismo en esta Iniciativa se propone el Registro Estatal de bicicletas, la cual estará a cargo del Gobierno del

Estado, y que no tiene como objeto que el beneficio de la población, toda vez que el mismo será gratuito y voluntario el cual servirá para generar una estadística de la población que utiliza este medio y poder legislar para su beneficio, así también se genera una base de datos confidencial la cual servirá incluso para detectar e identificar al propietario de bicicletas que han sido recuperadas, tras su robo o extravío ya que al registrarse se genera un folio el cual podrá ser por insertado por el usuario directamente en la bicicleta, generando la posibilidad real de regresarla a su dueño. Esta fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano, pugna por las nuevas formas de movilidad entre nuestra población por lo que de aprobarse esta iniciativa, estaríamos dando grandes avances a favor de nuestra comunidad y en pro de una cultura del uso de la bicicleta en nuestro Estado. Es por lo anteriormente expuesto, que someto a consideración de esta Soberanía, LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCION AL CICLISTA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar en los siguientes términos: LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCION AL CICLISTA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Baja California, tiene por objeto: I.- Fomentar y promover el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo al trasporte motorizado, no contaminante, así como su uso deportivo y recreativo.

II.- Establecer principios y políticas, que permitan generar las condiciones para que el uso de la bicicleta se integre de manera efectiva y segura al sistema vial. III.- Garantizar la protección al ciclista, en sus diversos ámbitos, de transporte, deportivo y recreativo. IV.- El mejoramiento de la salud pública, calidad de vida y el desarrollo sustentable de las ciudades. Artículo 2.- El presente ordenamiento garantiza el derecho a la movilidad del ser humano por sus propios medios en las vías públicas del territorio estatal, de conformidad con la presente Ley y los ordenamientos aplicables. Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, y expedirán los reglamentos y programas en la materia que deriven de esta Ley. Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Bicicleta: Vehículo no motorizado impulsado directamente por la fuerza humana, mediante pedales, y que consta de dos o más ruedas alineadas, donde una o más personas se pueden sentar o montar sobre asientos, se considerará como medio de transporte cuando se le utilice en la vía pública; II. Carril compartido: El destinado para la circulación preferente de las bicicletas y compartido con el transporte público, se ubicará a la derecha de los carriles destinados para los automovilistas; III. Ciclista: La persona que conduce una bicicleta; IV. Ciclo vía: La vía pública destinada exclusivamente para la circulación de bicicletas;

V. Peatón.- Es la persona que transita a pie por la vía pública; VI Señalización: las marcas, símbolos y leyendas que tienen por objeto prevenir a los conductores de peligros, advertirle de restricciones o prohibiciones en la vialidad y proporcionar información que lo orienten en su recorrido y faciliten sus desplazamientos; y VII Vía pública: Área destinada al tránsito peatonal o vehicular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, de la Ley de Edificaciones del Estado de Baja California y su Reglamento. VIII. Zona de espera: Espacio destinado para que los ciclistas se detengan en los cruceros y esquinas de las calles que tengan semáforos; el cual deberá ubicarse detrás de las áreas señaladas para el cruce de peatones y estará señalada con un rectángulo que contenga un ícono que represente una bicicleta. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 5.- Son autoridades para efectos de la presente Ley: L El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y, II. III. Los Ayuntamientos de los municipios del Estado. Las demás que señalen los reglamentos de cada municipio. Artículo 6. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley; II. Promover el uso de la Bicicleta como medio de transporte alternativo no contaminante, así como su uso deportivo y

recreativo, así como procurar la creación y adaptación de las vías públicas para utilización y circulación de bicicletas. III. A través de sus dependencias, implementar programas y ejecutar obras que contemple infraestructura para las condiciones de seguridad y adaptación vial para el uso de la bicicleta; e IV. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo en los rubros de salud, medio ambiente, educación, desarrollo urbano y demás que se consideren necesarios, la promoción del uso de la bicicleta. Artículo 7. Corresponde a los Ayuntamientos del Estado: L II. III. Expedir y aplicar el reglamento de conformidad con la presente Ley; Realizar estudios de factibilidad, impacto ambiental para la construcción de ciclo vías. Implementar programas de difusión permanente en la educación vial que fomenten el uso de la bicicleta, así como campañas de cultura de respeto vial a los ciclistas. IV. Incluir en sus Planes municipales de Desarrollo, la promoción del uso de la bicicleta, adicionalmente fomentarán inversión pública para la creación de infraestructura, dentro de sus respectivos municipios, para el uso de la bicicleta. Artículo 8. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia. I. Coordinar las políticas de desarrollo urbano y transporte, garantizando la integración de la bicicleta como medio de transporte, así como su uso deportivo y recreativo.

II. Adecuar progresivamente los ordenamientos administrativos de su competencia, para cumplir con el objeto de la presente Ley. III. Promover y apoyar la participación de la social, a través de los sectores público, privado y académico, para sustentar políticas y programas que estimulen el uso de la bicicleta; IV. Impulsar programas educativos y campañas para el uso seguro de la bicicleta; V. Generar que los edificios públicos, centros de trabajo, terminales, parques o jardines públicos e instituciones educativas cuenten con espacios adecuados y seguros para estacionamientos para bicicletas; VI. Incentivar la participación de la iniciativa privada en la habilitación o construcción de estacionamientos exclusivos para bicicletas y conexiones para el intercambio modal con otros medios de transporte; VII. Fomentar en la iniciativa privada la implementación de servicios y espacios destinados al uso de la bicicleta como medio de transporte, así como instrumento recreativo y deportivo; VIII. Garantizar que el transporte público cuente con dispositivos adecuados para el transporte de bicicletas de los pasajeros. IX. Implementar campañas dirigidas a ciclistas para la adopción de un comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que rige el tránsito y vialidad;

X. Promover la construcción de infraestructura para el uso de la bicicleta, como medio de transporte intercomunitario en el medio rural y en zonas suburbanas; XI. La inclusión de políticas y programas en materia de uso de la bicicleta como medio de transporte alterno, uso deportivo y recreativo en el plan estatal y municipal de desarrollo. XII. Coordinarse en la generación de condiciones que incluyan a la bicicleta como medio de transporte dirigido a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, así como la salud y la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 9.- Las oficinas de la administración pública estatal y municipal deberán contar con espacios destinados al estacionamiento de bicicletas. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS Artículo 10.- Son derechos de los ciclistas los siguientes: I. Contar con una zona de espera que salvaguarde su integridad física en las vialidades, y que se garantice su respeto por parte de los conductores de automóviles. II. Que se respete la distancia prudente entre el vehículo de motor y el ciclista. III. Tener preferencia sobre el tránsito vehicular cuando: a) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

b) Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y haya ciclistas cruzando ésta; y c) Los vehículos deban circular o cruzar una ciclo vía y en ésta haya ciclistas circulando. IV.- A que se implementen medidas para garantizar la protección al ciclista. V.- las demás condiciones que establezcan los reglamentos. Artículo 11.- Son obligaciones de los ciclistas: I. Conocer y respetar las Leyes y reglamentos de tránsito; II. III. IV. Respetar los señalamientos de tránsito y obedecer las indicaciones del personal de vialidad o Tránsito Estatal y Municipal; Circular en un solo carril en el sentido de la vía; Respetar los espacios de la vialidad reservados a peatones y personas con discapacidad; V. Llevar a bordo de la bicicleta sólo el número de personas para las que exista asiento disponible. Todo ciclista que lleve como pasajero a un niño menor de seis años deberá transportarlo en un asiento especial para dicho fin; VI. No superar la carga máxima indicada por el fabricante en caso de contar con portaequipaje o asiento especial; VII. No sujetarse bajo ningún medio a un vehículo automotor, cuando éste circule por la vía pública; VIII. No circular de manera imprudente, en estado de ebriedad, bajo efectos de enervantes, utilizando el teléfono celular, audífonos o cualquier otro medio que obstruya los sentidos y que evite estar alerta alrededor del ciclista.

IX. No circular por autopistas; Circular preferentemente por las ciclo vías; X. Rebasar sólo por el carril izquierdo; XL Usar aditamentos así como bandas reflejantes para uso nocturno; XII. Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la circulación en carriles de extrema derecha; XIII. Los menores de doce años que circulen en bicicleta deberán hacerlo bajo la supervisión y vigilancia de un adulto; XIV. Indicar la dirección de un giro o cambio de carril, mediante señales de conformidad con los reglamentos; XV. Estacionarse de preferencia en los lugares destinados exclusivamente para bicicletas; XVI. Para circular es indispensable que la bicicleta cuente como mínimo con: a) Un sistema de rodamiento, dirección, y freno permanente y eficaz. b) Espejo retrovisor, en un lado a lo menos. c) Timbre, bocina o similar. d) Que el conductor lleve puesto un casco protector. e) Que este habilitado en caso de llevar carga adicional que el propio conductor. f) Luz en la parte delantera blanca o amarilla. g) Luz o dispositivo que refleje luz roja en la parte trasera para circulación nocturna. h) Accesorios reflejantes en los bordes de cada pedal. i) Las demás que señalen los reglamentos de transito; y XVII. Las demás condiciones que establezcan los reglamentos.

CAPÍTULO IV DEL REGISTRO ESTATAL DE BICICLETAS ARTICULO 12.- El Titular del Poder Ejecutivo a través de la secretaria, implementara en forma gratuita el Registro Estatal de Bicicletas, el cual es voluntario y tiene por objeto contar con un registro e identificación de las bicicletas que circulan en nuestra entidad, así como otorgar seguridad y posibilitar la recuperación en caso de pérdida o robo y consistirá en un sistema electrónico con acceso vía web, a través del cual se recabaran en forma confidencial los datos personales del propietario y antecedentes que identifiquen a cada bicicleta. ARTÍCULO 13.- La Secretaría, una vez recabados los datos que permitan identificar la bicicleta y su propietario, emitirá en forma inmediata y confidencial vía web, un folio de identificación el cual será distinto para cada bicicleta. El folio de identificación podrá ser gravado en la estructura de la bicicleta a costa de su propietario. ARTÍCULO 14.- La Secretaría y los Ayuntamientos, solicitaran a los comercios que vendan bicicletas, que permanentemente informen a sus clientes la existencia de esta ley así como los derechos y obligaciones que adquieren. CAPÍTULO V DE LA PROMOCIÓN Y EL FOMENTO AL USO DE LA BICICLETA Artículo 15.- El Estado en materia de fomento al uso de la bicicleta deberá contar con políticas públicas que tengan por objeto lo siguiente: I. Reconocer y garantizar el derecho a la movilidad de las personas y acceder a medios de transporte alternos, en condiciones adecuadas y seguras;

II. Promover los medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental y ecológico; III. Fomentar una cultura que promueva el uso de la bicicleta como medio de transporte alterno, deportivo y recreativo; y que este sea coherente incluyente y progresivo; IV. Fomentar e incentivar a la sociedad en el uso de la bicicleta como medio de transporte saludable y no contaminante; y V. Organizar un sistema de transporte sostenible, eficiente y democrático; Artículo 16.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de las Secretarias de Salud, Educación, Seguridad Pública, Fomento Turístico, y demás dependencias que estime pertinentes, podrá implementar un programa de promoción y fomento al uso de la bicicleta, que manifieste las bondades y beneficios de utilizar este medio de transporte. Artículo 17. El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación en el Estado, promoverá entre la comunidad estudiantil de los niveles básicos el uso de la bicicleta como principio cultural, realizando regularmente paseos ciclistas donde contaran con el apoyo de seguridad pública. Artículo 18. Los ayuntamientos del Estado deberán implementar programas y campañas de difusión permanentes dentro de la educación vial que fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto al ciclista. Artículo 19. Las vialidades que se construyan, deberán incluir carriles preferentes o ciclo vías y contener los señalamientos necesarios para indicar las zonas de espera para los ciclistas junto a los cruces peatonales.

CAPITULO VI DE LAS SANCIONES ARTICULO 20.- La violación de las obligaciones establecidas en esta Ley y en los respectivos reglamentos serán sancionadas en los términos los reglamentos de los municipios, por conducto de las autoridades correspondientes. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos tendrán un plazo de 180 días a partir de la entrada vigor del presente Decreto, para expedir o en su caso modificar los reglamentos en el ámbito de su competencia. Dado en el salón de sesiones de la XXI Legislatura del Poder Legislativo en el Estado, en la ciudad de Mexicali Baja California, a los 9 días del mes de Julio de 2 DIP. INTEGRAN DE NUEL MOLI A GARCIA. LA FRACCIO ARLAMENTARIA OVIMIENT DADANO DIP. FRANC O AL BIADES GARCI INTEGRAN E DE LA FRACCIOÑ PARLA E MOVIMIENT : Á O IZARDI NTARIA

INICIATIVA DE LEY por la que se crea la LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCION AL CICLISTA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Con fundamento a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, los siguientes Diputados integrantes de la XXI Legislatura se adhirieron a la iniciativa presentada por el Diputado Juan Manuel Molina García, durante la sesión del Pleno del Congreso de fecha nueve de julio del año dos mil quince, dado en el salón de sesiones "Benito Juárez García" del edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, Baja California: DIP. FAUSTO GALLARDO GARCÍA DIP. MIRIA ON CASTRO DIP. FE MAYORAL MAYORAL DEL GPBC Página 1 de 3

INICIATIVA DE LEY por la que se crea la LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCION AL CICLISTA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Con fundamento a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, los siguientes Diputados integrantes de la XXI Legislatura se adhirieron a la iniciativa presentada por el Diputado Juan Manuel Molina García, durante la sesión del Pleno del Congreso de fecha nueve de julio del año dos mil quince, dado en el salón de sesiones "Benito Juárez García" del edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, Baja California: DIP. NERE GONZÁLEZ 01) DIP. ROS ERALTA CASILLAS ANO 'BR 0EL GPPAN DIP. JOSÉ ALBE A NOMBR MARTÍN E DEL GPPA CARRILLO AL Página 2 de 3

INICIATIVA DE LEY por la que se crea la LEY DE FOMENTO PARA EL USO DE LA BICICLETA Y PROTECCION AL CICLISTA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Con fundamento a lo establecido por el párrafo tercero del artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, los siguientes Diputados integrantes de la XXI Legislatura se adhirieron a la iniciativa presentada por el Diputado Juan Manuel Molina García, durante la sesión del Pleno del Congreso de fecha nueve de julio del año dos mil quince, dado en el salón de sesiones "Benito Juárez García" del edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, Baja California: DIP. RODOLFO OLIMPO --SERNÁNDEZ B ORQUEZ P. MARCO ANTONIO NOVELO OSUNA DIP. JULIO CÉSAR ZQUEZ CASTILLO Página 3 de 3