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Transcripción:

DIRECTIVA DEL CONSEJO DE 12 DE JUNIO DE 1978 RELATIVA A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LOS GUARDABARROS DE LOS VEHÍCULOS A MOTOR ( 78/549/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo 1, Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2, Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otros aspectos, a los guardabarros de los vehículos a motor ; Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques 3, cuya última modificación la constituye la Directiva 78/547/CEE 4 ; Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos, basados en las prescripciones comunes, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor de la categoría M1, definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE, destinado a circular por carretera, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora. Artículo 2 Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieren a los guardabarros si éstos se ajustan a las prescripciones del Anexo I. Artículo 3 Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos que se refieran a los guardabarros si éstos se ajustan a las prescripciones del Anexo I. Artículo 4 Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE. Artículo 5 1 Los Estados miembros adoptarán, en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 1 DO n º C 118 de 16. 5. 1977, p. 29. 2 DO n º C 114 de 11. 5. 1977, p. 6 3 DO n º L 42 de 23. 2. 1970, p. 1 4 DO n º L 168 de 26. 6. 1978, p. 39. Página 1 de 5

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1978. Por el Consejo El Presidente K. OLESEN Página 2 de 5

ANEXO I 1. PRESCRIPCIONES GENERALES 1.1.. Los vehículos deberán estar provistos de guardabarros ( formando parte de la carrocería o instalados separadamente ). 1.2.. Los guardabarros deberán diseñarse de manera que en la medida de lo posible, protejan a los demás usuarios de la carretera de las proyecciones de piedras, barro, hielo, nieve y agua, y reduzcan para dichos usuarios el riesgo de contacto con las ruedas en movimiento. 2.. PRESCRIPCIONES ESPECIALES 2.1.. Cuando el vehículo esté en orden de marcha ( ver número 2.6. del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ) y tenga las ruedas paralelas al eje longitudinal del vehículo, los guardabarros deberán reunir las condiciones siguientes : 2.1.1.. en la zona delimitada por los planos radiales que forman un ángulo de 30 hacia delante y de 50 hacia atrás del centro de la rueda ( ver figura 1 ), la anchura total ( q ) del guardabarros deberá ser, por lo menos, suficiente para cubrir la anchura ( b ) del neumático, teniendo en cuenta las condiciones extremas de la combinación neumático/rueda especificadas por el constructor e indicadas en el número 5.2 del documento previsto en el Anexo II. Cuando se trate de ruedas gemelas, deberá tomarse en consideración la anchura total ( t ) de los dos neumáticos. 2.1.1.1.. Para la determinación de las anchuras a las que se hace referencia en el número 2.1.1, no se tendrán en cuenta las inscripciones, los adornos ni los cordones o nervios de protección de los flancos de los neumáticos. 2.1.2.. La parte posterior de los guardabarros no deberá sobrepasar un plano horizontal situado a 150 milímetros por encima del eje de rotación de las ruedas ( distancia medida en relación con el eje que pasa por el centro de las ruedas ) y, además, la intersección del borde del guardabarros con dicho plano ( punto A de la figura 1 ) deberá situarse en el exterior del plano longitudinal medio del neumático o, cuando se trate de ruedas gemelas, en el exterior del plano longitudinal medio del neumático exterior. 2.1.3.. El contorno y la posición de los guardabarros deberán diseñarse de forma que éstos se hallen lo más cerca posible del neumático y, particularmente, dentro de la parte delimitada por los planos radiales mencionados en el número 2.1.1 ; el contorno y la posición deberán reunir las condiciones siguientes : 2.1.3.1.. la proyección - situada en el plano axial vertical del neumático - de la profundidad ( p ) de los bordes exteriores de los guardabarros, medida en el plano vertical longitudinal que pasa por el centro del neumático, deberá ser, por lo menos, de 30 milímetros. Dicha profundidad ( p ) podrá reducirse progresivamente a cero en los planos radiales mencionados en el número 2.1.1 ; 2.1.3.2.. la distancia ( c ) entre los bordes inferiores de los guardabarros y el eje que pasa por el centro de las ruedas no deberá sobrepasar 2 r, siendo «r» el radio estático del neumático. 2.1.4.. En el caso de vehículos cuya suspensión sea regulable en altura, deberán cumplirse las condiciones anteriormente citadas en la posición normal de marcha especificada por el constructor del vehículo. 2.2.. Los guardabarros podrán estar constituídos por varios elementos, siempre que, una vez ensamblados, no exista entre ellos ni dentro de ellos espacio libre alguno. 2.3.. Los guardabarros deberán estar firmemente fijados. Sin embargo, podrán ser desmontables en su conjunto e en parte. 3.. UTILIZACIÓN DE CADENAS 3.1.. El constructor deberá certificar que el vehículo está diseñado de manera que pueda utilizarse al menos un tipo de cadena en uno al menos de los tipos de neumáticos aprobados para las ruedas motrices de ese tipo de vehículo. El constructor deberá especificar e indicar en el número 5.1. del documento previsto en el Anexo II una combinación cadena/neumático conveniente para el vehículo. 4.. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE 4.1.. La solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a los guardabarros deberá presentarla el constructor del vehículo o su representante. Página 3 de 5

4.2. La solicitud se acompañará de los documentos mencionados, por triplicado, y de las indicaciones siguientes : 4.2.1. - descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere a los guardabarros, - croquis detallado de los guardabarros y su posición en el vehículo. 4.3. Deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo objeto de homologación. Figura 1 : ver D.O. (1) La medida se tomará en la parte alta del neumático. Página 4 de 5

ANEXO II MODELO [ Formato máximo : A4 ( 210 297 mm ) ] Indicación de la Administración ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO QUE SE REFIERE A LOS GUARDABARROS ( Artículo 4, apartado 2, y artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ) N º de homologación CEE, 1. Marca de fábrica o de comercio del vehículo 2. Tipo del vehículo 3. Nombre y dirección del constructor 4. En su caso, nombre y dirección del representante 5. Descripción sucinta del tipo de vehículo en lo que se refiere a los guardabarros 5.1. Combinación cadenas/neumático recomendada por el constructor para el tipo de vehículo 5.2. Combinación neumático/rueda recomendada por el constructor 6. Vehículo presentado a la homologación el 7. Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación 8. Fecha del acta expedida por dicho servicio 9. Número del acta expedida por dicho servicio 10. Se concede/deniega 1 la homologación en lo que se refiere a los guardabarros 11. Lugar 12. Fecha 13. Firma 14. Se adjuntan los siguientes documentos, que llevan el número de homologación indicado anteriormente : una descripción detallada y dibujos de los guardabarros y de las partes del vehículo relacionadas con el objeto de la presente Directiva. 15. Observaciones 1 Táchese lo que no proceda Página 5 de 5