MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

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Transcripción:

MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE DIRECCION GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACION AMBIENTAL Y MEDIO NATURAL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 106/2008, DE 1 DE FEBRERO, SOBRE PILAS Y ACUMULADORES Y LA GESTIÓN AMBIENTAL DE SUS RESIDUOS. La Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. Esta directiva impuso, en su artículo 4, a los Estados Miembros la obligación de prohibir la puesta en el mercado de pilas y acumuladores con contenido de mercurio y de cadmio por encima de determinados porcentajes, exceptuando entre otros a las pilas botón con un contenido de mercurio superior al dos por ciento en peso y a las pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio destinados a ser utilizados en herramientas eléctricas inalámbricas. Sin embargo, como consecuencia de la evolución del mercado de pilas botón en la Unión Europea hacia las pilas botón sin mercurio y de la revisión de la excepción relativa al contenido de cadmio en las herramientas eléctricas inalámbricas, prevista en dicho artículo, ha sido adoptada la Directiva 2013/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, que modifica a la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, en lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas, y de pilas botón con un bajo contenido de mercurio, y por la que se deroga la Decisión 2009/603/CE de la Comisión de 5 de agosto de 2009, por la que se establecen requisitos para el registro de productores de pilas y acumuladores. Por todo ello, ha de incorporarse a nuestro Derecho interno esta nueva directiva. Cabe señalar, además, que la directiva del 2013 pone fechas limites a las mencionadas excepciones, si bien establece que si se produjese justificadamente una falta de disponibilidad de pilas botón para audífonos, la Comisión Europea podría hacer una propuesta adecuada con el fin de prolongar la exención, a la que hace referencia el artículo 4, exclusivamente para las pilas botón destinadas a audífonos. Asimismo, se introducen en la mencionada directiva algunas modificaciones más que afectan, entre otros, a la forma de extracción de las pilas y acumuladores de los aparatos que los contienen y al procedimiento de registro de productores de pilas y acumuladores, incorporándose un nuevo anexo IV conteniendo los requisitos para dicho registro que establecía la Decisión 2009/603/CE de la Comisión de 5 de agosto. Por otra parte, es necesario aprovechar esta transposición para adaptar el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos a las prescripciones sobre gestión de residuos establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, especialmente en lo que respecta a la responsabilidad ampliada del productor, y para introducir además algunas mejoras y actualizaciones, que la experiencia ha aconsejado necesarias. Entre estas PLAZA DE SAN JUAN DE LA CRUZ, S/N 28071 MADRID

últimas, cabe subrayar las relativas a la información que han de aportar a las Administraciones públicas tanto los productores de pilas y acumuladores como las instalaciones de tratamiento y reciclado, así como la introducción de determinados aspectos relativos a la recogida y transporte de las baterías de automoción usadas y la aplicación del cálculo del nivel de eficiencia de reciclado de conformidad con el Reglamento (UE) 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores. Finalmente, se ha considerado necesario que este real decreto se dicte al amparo de los artículos 149.1.13ª y 23ª de la Constitución Española, relativos a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como a la legislación general básica en materia de medio ambiente, respectivamente. A través de esta norma, con un importante contenido de carácter técnico, se promueve el uso eficiente de los recursos, y se garantiza la protección de la salud humana y del medio ambiente, estableciéndose las condiciones de la actividad de los gestores de residuos de pilas y acumuladores, lo que repercute directamente en el funcionamiento del mercado de gestión de estos residuos y en su organización. Igualmente las prescripciones de esta norma relativas a los productores de pilas y acumuladores y a la puesta en el mercado de estos productos, tienen una incidencia directa en la organización y funcionamiento del mercado de los mismos, garantizándose los objetivos relativos a la no fragmentación de la unidad del mercado de pilas y acumuladores y del mercado de gestión de los residuos de pilas y acumuladores, de forma que se garantice a su vez un funcionamiento común básico en todo el territorio del Estado. Por estos motivos se acude a los títulos competenciales mencionados. En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, así como las entidades locales y los sectores más representativos potencialmente afectados. Además, el proyecto se ha remitido a la Comisión de Coordinación en materia de residuos del, se ha sometido al Consejo Asesor del Medio, y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura,, de Industria, Energía y Turismo y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con/oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de de 2015. D I S P O N G O: 2

Artículo único. Modificación del Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos. El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, queda modificado como sigue: Uno. Las definiciones i), j), x) e y) del artículo 3 quedan redactadas en los siguientes términos: i) Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo, según la definición de residuo establecida en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. j) Residuo peligrosos de pilas o acumuladores: los residuos de pilas o acumuladores que presenten una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y aquellos residuos de pilas o acumuladores que pueda aprobar el Gobierno como peligrosos de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte. Entre los residuos peligrosos de pilas y acumuladores se encuentran los identificados con los siguientes códigos en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos: 16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo) 16 06 02* (acumuladores y baterías de níquel-cadmio) 16 06 03* (pilas que contienen mercurio) 20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías especificados en los códigos anteriores que puedan generarse como residuos en domicilios particulares, comercios, oficinas, servicios y lugares asimilables a éstos, así como las fracciones sin clasificar que contengan dichas pilas o acumuladores). x) Sistema individual de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un solo productor de pilas, acumuladores o baterías para dar cumplimiento de forma individual a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto. y) Sistema colectivo de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un grupo de productores de pilas, acumuladores o baterías, junto con otros operadores económicos que legítimamente pudieran participar, para dar cumplimiento de forma colectiva a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto. Dos. El artículo 3.bis queda redactado en los siguientes términos: 3

Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de producción y gestión de residuos. Las autorizaciones y comunicaciones previstas en este real decreto, se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos recogido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las otorgue. Tres. Los apartados 1 y 4 y el subapartado c) del apartado 5 del artículo 4 quedan redactados en los siguientes términos: 1. Sólo se podrán poner en el mercado en territorio español las pilas, acumuladores y baterías que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto. Si se detectase, en cualquier parte del territorio español, la comercialización de pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con estas condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del mercado en la forma establecida por la legislación vigente. No obstante, las pilas, acumuladores y baterías que no cumplan con los requisitos del presente real decreto relativos a su contenido en cadmio y en mercurio, pero que hayan sido puestos en el mercado legalmente antes de la fecha de aplicación de las prohibiciones respectivas del artículo 4, podrán continuar comercializándose hasta que se agoten las existencias. 4. La prohibición que figura en el apartado 3.a) no se aplicará a las pilas botón con contenido de mercurio no superior al 2 por ciento en peso, hasta el 1 de octubre de 2015. c) herramientas eléctricas inalámbricas; la presente excepción respecto de las herramientas eléctricas inalámbricas se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016 Cuatro. El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías. 1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, todo productor estará obligado a hacerse cargo de la recogida y gestión de la misma cantidad, en peso, y tipo de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recogida y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas y acumuladores: 4

a) Pilas botón. b) Pilas estándar. c) Acumuladores portátiles. d) Pilas, acumuladores y baterías de automoción. e) Pilas, acumuladores y baterías industriales. f) Otros tipos. El cálculo de dicha cantidad se realizará por años naturales y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez. 2. En aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el productor deberá hacerse cargo, de forma individual o de forma colectiva, de la recogida y gestión a que se refiere el apartado anterior, siguiendo algunas de las siguientes posibilidades: a) Estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada. b) Participando en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada. c) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las mismas pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, bien como modalidad de sistema individual de responsabilidad ampliada, o también junto a otros productores dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada. d) Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión. 3. Los sistemas por los que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma que les conceda la autorización o reciba la comunicación. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje. 4. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores se someterán, en función de su actividad, al régimen de autorización y comunicación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. No tendrán la consideración de gestores de residuos los responsables de los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas o baterías usadas para su entrega a un gestor. 5. Los productores de pilas, acumuladores o baterías comunicarán su condición de productor al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. En el 5

caso de la venta a distancia de pilas, acumuladores o baterías directamente a los usuarios finales, los vendedores ubicados en otros países deberán comunicar su condición de productor al mencionado registro y obtener su número de registro a que se refiere la disposición adicional primera, antes de iniciar cualquier transacción comercial con usuarios ubicados en España. 6. Los productores de pilas o acumuladores portátiles que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto, bien individualmente para lo cual estarán obligados a realizarlo a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, bien de forma colectiva a través de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada, o bien contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados para ello. 7. Los productores de pilas, acumuladores o baterías portátiles o industriales que con su uso den lugar a residuos peligrosos, deberán suscribir una garantía financiera que acreditarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda. La garantía financiera cubrirá las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades del sistema utilizado, atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de riesgo de las mismas, y asegurará la financiación de la gestión de estos residuos de manera que se cumplan las obligaciones de responsabilidad ampliada ante situaciones de incumplimiento, insolvencia o disolución del sistema. Cinco. Se modifica la denominación del capítulo III de la siguiente forma: CAPÍTULO III Sistemas de responsabilidad ampliada del productor. Seis. El artículo 7 queda redactado como sigue: Artículo 7. Sistemas individuales de responsabilidad ampliada. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir de forma individual las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada. A estos efectos, los productores presentarán una comunicación previa al inicio de las actividades de recogida y gestión, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de dichas obligaciones. Esta comunicación se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos antes del inicio de las actividades. Los productores de pilas y acumuladores portátiles que con su uso den lugar a residuos peligrosos, que decidan cumplir de forma individual sus obligaciones 6

de responsabilidad ampliada, estarán obligados a realizarlo mediante la modalidad de depósito, devolución y retorno, conforme a las prescripciones establecidas en el artículo 9. 2. Mediante el sistema individual de responsabilidad ampliada, el productor organizará directamente a su cargo las operaciones de gestión correspondientes a los residuos de pilas o acumuladores que haya puesto en el mercado. Cuando, de conformidad con el artículo 6.1, el productor opte por contribuir a sistemas públicos de gestión implantados en su ámbito territorial sufragando el coste que le corresponda, deberá, no obstante, organizar a su cargo las operaciones restantes que no preste el sistema público. 3. El contenido de la comunicación a que se refiere el apartado 1, deberá ser como mínimo el contemplado en el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta comunicación se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera suscrita por el productor cuando corresponda conforme al artículo 5.7. El órgano competente de la comunidad autónoma, ante el que se haya presentado la comunicación, supervisará la documentación presentada y, en concreto, la cuantía de la garantía financiera según los criterios que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con el apartado 1.b) de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La garantía estará vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema individual y deberá mantenerse y, en su caso reponerse, a lo largo de un periodo de validez de cinco años, tras el cual se procederá a revisar las condiciones y cuantía de la garantía." 4. Cuando un productor de pilas, acumuladores o baterías cumpla las obligaciones previstas en este real decreto estableciendo un sistema individual de responsabilidad ampliada, se someterá a una auditoría, realizada por una entidad independiente que verifique cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones, cuando así se prevea en la normativa de las comunidades autónomas. Siete. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 8. Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir de forma colectiva las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, a través de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada. A estos efectos, constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación o una entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. 7

2. Los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada los autorizará el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social. Esta comunidad autónoma concederá dicha autorización si procede, previa solicitud por parte del sistema y previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos antes del inicio de las actividades. El contenido de la solicitud de autorización deberá ser como mínimo el contemplado en el anexo X de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y deberá completarse incluyendo además la siguiente información: a) Identificación segregada de los productores y, en su caso, de los operadores económicos adheridos al sistema colectivo, especificando el grupo de productores para los que se organicen operaciones de depósito, devolución y retorno de acuerdo con el artículo 9.1. b) Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema colectivo, incluidas las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1. c) Documento del contrato o del acuerdo, suscrito entre el sistema colectivo, y las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje. d) Identificación y domicilio social de las empresas o entidades a las que se asigne las operaciones de gestión de los residuos de pilas o acumuladores, con indicación de la ubicación de las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje de los mismos. e) Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recogida selectiva, unidades de transporte y diagramas de rutas, incluyendo los establecimientos de venta y recogida de las pilas y acumuladores correspondientes a las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1. f) En su caso, cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas y acumuladores puestas en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por el conjunto y por cada uno de los productores adheridos al sistema colectivo. g) Identificación del símbolo acreditativo del sistema colectivo. Las autorizaciones que se concedan a los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada serán temporales, se otorgarán por un periodo de validez máximo de cinco años y podrán ser renovadas por periodos sucesivos. 3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, los sistemas colectivos 8

de responsabilidad ampliada establecerán convenios de colaboración con las entidades locales y comunidades autónomas; en la negociación y puesta en práctica de estos convenios participarán ambas Administraciones de conformidad con sus respectivas competencias. En dichos convenios se establecerán además de estos objetivos ecológicos, las condiciones de recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación de los materiales contenidos en las pilas, acumuladores y baterías usados. 4. El sistema colectivo se someterá a una auditoría externa, realizada por una entidad independiente, que verifique cada año las cuentas anuales del sistema y el grado de cumplimiento de las obligaciones exigidas en el presente real decreto, incluyendo la verificación de las aportaciones de los productores al sistema y la justificación de su destino al cumplimiento de dichas obligaciones. Las cuentas anuales auditadas y aprobadas, deberán ser presentadas cada año a la Comisión de coordinación en materia de residuos, acompañando además su presupuesto para el año siguiente. Esta Comisión podrá solicitar la información complementaria que resulte necesaria. 5. Para alcanzar los objetivos establecidos en este real decreto, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada se financiarán a través de las cuotas o contribuciones de los productores de las pilas, acumuladores y baterías, y deberá garantizar su solvencia económica ante las autoridades de las comunidades autónomas mediante alguno de los medios siguientes: a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales elaboradas según las normas por las que se rijan, o en su defecto de acuerdo con las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas. c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la entidad en el curso de los tres últimos ejercicios. d) Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración. 6. La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 2, se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera suscrita por el sistema colectivo con las aportaciones exclusivamente de los productores de pilas, acumuladores o baterías portátiles o industriales que, una vez usados, den lugar a residuos con la consideración jurídica de peligrosos. El órgano 9

competente de la comunidad autónoma ante la que se haya presentado la solicitud supervisará la documentación presentada y, en concreto, la cuantía de la garantía financiera según los criterios que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con el apartado 1.b) de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La garantía estará vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema colectivo y deberá mantenerse y, en su caso, reponerse, a lo largo del periodo de validez de la autorización, tras el cual y si procediese la renovación de la autorización se procedería a revisar las condiciones y cuantía de la garantía. 7. El sistema colectivo comunicará con la debida antelación a todos los integrantes del mismo, y a la Comisión de coordinación en materia de residuos, la previsión de modificación de los costes de la gestión de los residuos, reflejando las aportaciones de los productores al sistema colectivo y la justificación de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor. Ocho. Los apartados 1 y 5 del artículo 9 quedan redactados en los siguientes términos: 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir individualmente las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, estableciendo su propio sistema de depósito, devolución y retorno como modalidad individual de responsabilidad ampliada. No obstante, cualquier sistema de depósito devolución y retorno podrá también ser organizado por un grupo de productores y funcionar dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada. 5. Los productores que individualmente establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno deberán presentar una comunicación previa al inicio de las actividades de recogida y gestión, conteniendo la misma información a que se refiere el artículo 7.3, e indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de dichas obligaciones, con identificación de los vendedores de sus pilas y acumuladores puestos en el mercado, así como de la ubicación de los establecimientos de venta y recogida de estos productos. La comunicación se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos antes del inicio de las actividades. En el caso de que el productor ponga en el mercado pilas, acumuladores o baterías portátiles o industriales que con su uso se transformen en residuos peligrosos, la comunicación deberá ir acompañada de la documentación relativa a la correspondiente garantía financiera suscrita por el productor. Las condiciones y supervisión de la garantía serán las mismas que, al respecto, se indican en el artículo 7.3. 10

Nueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 10. El subapartado c) del apartado 4 y el apartado 7 del mismo artículo quedan redactados en los siguientes términos: c) Mediante los servicios puestos en funcionamiento por los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor. 7. Los productores garantizarán, mediante su propio sistema individual o mediante sistemas colectivos de responsabilidad ampliada, el traslado de estos residuos desde los centros de almacenamiento temporal hasta las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje. Los productores podrán cumplir esta obligación directamente con sus propios medios o bien a través de terceros que se los proporcionen. Diez. Se modifican los apartados 1 y 3 y se añade un nuevo apartado 4, en el artículo 11, quedando redactados en los siguientes términos: 1. La recogida de los residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales o de automoción y su traslado a las plantas de tratamiento y reciclaje deberán realizarlos preferentemente los propios productores a través del sistema de responsabilidad ampliada en el que participen o bien mediante los servicios de las empresas de gestión con las que contraten, previa autorización o comunicación de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las operaciones de recogida, almacenamiento y transporte de estos residuos deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final. Estos productores podrán suscribir acuerdos voluntarios con otros operadores económicos, o con terceros, para facilitar los servicios de recogida y traslado a las instalaciones autorizadas que correspondan, para su correcta gestión ambiental. 3. Los productores de pilas, acumuladores y baterías industriales, o terceros que actúen en su nombre, quedan obligados a aceptar, de los poseedores o usuarios finales, las pilas, acumuladores y baterías industriales usados que les entreguen, y ello sin coste alguno para dichos poseedores o usuarios finales. Estas obligaciones les son exigibles con independencia de la composición química u origen de estas pilas, acumuladores y baterías usadas. Las pilas, acumuladores y baterías industriales también podrán recogerlas terceros independientes, previa autorización o comunicación según establece la Ley 22/2011, de 28 de julio. 4. El transporte de las baterías de automoción usadas desde los puntos de recogida habilitados en los establecimientos de los vendedores hasta los centros de almacenamiento temporal de los distribuidores, podrán realizarlo los mismos transportistas que suministren las baterías de automoción nuevas para su venta en dichos establecimientos, aprovechando el sistema de logística inversa del distribuidor. Dicho transporte y almacenamiento temporal deberá cumplir con las condiciones que se exponen a continuación: 11

a) Solamente se podrán transportar hasta los centros de almacenamiento temporal de los distribuidores las baterías usadas de automoción que se encuentren en estado intacto, sin deterioro de su conjunto y carcasa, y sin pérdida de ácido. b) La recepción de las baterías usadas en el centro de almacenamiento temporal del distribuidor, tendrá como finalidad su diagnóstico y su segregación en función del grado de uso alcanzado, con el fin de conocer si las baterías han llegado al final de su vida útil y en consecuencia entregarlas a un gestor de residuos peligrosos para destinarlas a su preparación para el reciclaje, o por el contrario destinarlas a su reutilización. c) Las condiciones de transporte deberán garantizar que durante el mismo no se puedan producir roturas, daños, fugas o deterioros sobre las propias baterías usadas. d) Durante el transporte no se podrán realizar aperturas, desencubados, desmontajes o cualquier otra manipulación de las baterías usadas, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de las sustancias tóxicas que contienen. Estas operaciones solamente se podrán realizar en las instalaciones autorizadas de tratamiento de residuos de este tipo de baterías. Bajo estas condiciones, a este transporte de baterías usadas mediante logística inversa no le será de aplicación la regulación en materia de traslado de residuos. Once. El apartado 4 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos: 4. Los procesos de reciclaje se ajustarán a las disposiciones y niveles mínimos de eficiencia de reciclado establecidos en la parte B del anexo III, antes del 26 de septiembre de 2011. Los niveles de eficiencia de reciclado alcanzados en cada año natural se calcularán conforme al Reglamento (UE) 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores. Doce. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 14. Financiación de la recogida y gestión de los residuos de pilas y acumuladores. 1. Todos los costes de las operaciones de recogida y gestión de los residuos de pilas y acumuladores portátiles, industriales y de automoción, llevadas a cabo en aplicación de los artículos 10 y 11 respectivamente, incluidos los de recogida selectiva, transporte, clasificación, almacenamiento temporal, tratamiento y reciclaje, serán sufragados por los productores conforme al sistema de responsabilidad ampliada utilizado. 12

2. En el caso específico de las pilas, acumuladores y baterías recogidos en aplicación de los Reales Decretos 1383/2002, de 20 de diciembre, y 208/2005, de 25 de febrero, el coste de las operaciones de recogida y gestión, incluidos el transporte, clasificación, almacenamiento temporal, tratamiento y reciclaje, será sufragado por los productores de esas pilas, acumuladores y baterías; sin que en ningún caso pueda dar lugar a una duplicación de costes para una misma operación de gestión. A este fin, exclusivamente en el caso de que las pilas, acumuladores o baterías estén incorporados a los aparatos o vehículos sin que los usuarios finales puedan extraerlos fácilmente de los mismos, la financiación de la recogida y transporte de los residuos de pilas, acumuladores y baterías hasta su completa extracción deberá correr a cargo de los productores de los aparatos o vehículos. No obstante, para el cumplimiento de las obligaciones de este apartado, los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán suscribir acuerdos con los productores de los vehículos, o con los sistemas de gestión de vehículos o centros autorizados de tratamiento (CAT), regulados en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, así como con los productores de aparatos eléctricos y electrónicos o con los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada de sus residuos, regulados en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero. 3. En el caso de que los productores opten por la creación de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada para asumir esta obligación, deberán asegurar su financiación mediante la aportación de una cantidad por cada pila o acumulador que pongan por primera vez en el mercado y tengan la obligación de recoger y gestionar conforme al artículo 5.1, cantidad que será proporcional a los costos de gestión, tratamiento y reciclaje de sus residuos. Esta cantidad, que deberá ser la misma en todo el ámbito territorial del sistema colectivo de que se trate, no tendrá la consideración de precio y su abono dará derecho a la utilización del símbolo acreditativo del sistema. 4. A los efectos de facilitar el control y seguimiento de la financiación de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada y garantizar su máxima transparencia y trazabilidad, los productores de pilas y acumuladores adheridos a dichos sistemas, en la puesta en el mercado de sus productos, deberán identificar y declarar la contribución al sistema por unidad de cada categoría de pilas y acumuladores, especificándolo en la factura de venta, teniendo en cuenta que cuando el importe de la contribución al sistema colectivo no esté identificada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la aportación económica que corresponda por las pilas o acumuladores puestos en el mercado no ha sido satisfecha al sistema. Los costes de las operaciones de recogida, tratamiento y reciclado no se indicarán por separado, en ningún caso, a los usuarios finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles nuevos. No obstante, en el caso de que se repercuta una cantidad en el precio de estos productos, destinada a cubrir el cumplimiento de las obligaciones de gestión de sus residuos establecidas en el presente real decreto, dicha cantidad no podrá superar el coste de estas obligaciones. 13

5. Los productores estarán obligados a facilitar la comprobación, por parte de los responsables de los distintos sistemas de recogida, de la cantidad y tipos de pilas y acumuladores que pongan en el mercado. Los productores adheridos a algún sistema colectivo de responsabilidad ampliada tendrán esta misma obligación con respecto al propio sistema. Los distribuidores o vendedores aportarán a los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada, la información respectiva debidamente acreditada de la cantidad y tipo de pilas y acumuladores que suministren o vendan al usuario final, puestas en el mercado por dichos productores. 6. Los productores, o en su caso los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada, u otras entidades que actúen en nombre de los productores, financiarán los costes derivados de la realización de campañas de información al público sobre recogida, tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Estas campañas deberán ser aprobadas por las comunidades autónomas. 7. El presente artículo es de aplicación para todos los residuos de pilas o acumuladores, independientemente de la fecha de su puesta en el mercado. Trece. Se añade un nuevo subapartado c) al apartado 2 y un subapartado c) al apartado 3 del artículo 15. Adicionalmente, se modifica el apartado 4 del mismo artículo, quedando redactados en los siguientes términos respectivamente: c) El 60 por ciento a partir del 31 de diciembre de 2020. c) A partir del 31 de diciembre de 2018: recogida anual del 98 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías de automoción vendidas a los usuarios finales en el mercado español de reposición durante el año 2014. 4. Sin perjuicio de las obligaciones de los productores establecidas en el artículo 5, se deberán alcanzar los siguientes objetivos mínimos de recogida de residuos de pilas y acumuladores industriales en el conjunto del territorio nacional: a) A partir del 31 de diciembre de 2011: recogida anual del 95 por ciento en peso de los residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan cadmio generados en el año precedente al de la recogida. b) A partir del 31 de diciembre de 2016: recogida anual del 98 por ciento en peso de los residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan cadmio generados en el año precedente al de la recogida. c) A partir del 31 de diciembre de 2018: recogida anual del 98 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías industriales que contengan plomo vendidas a los usuarios finales en el mercado español de reposición durante el año 2012. 14

d) A partir del 31 de diciembre de 2020: recogida anual del 75 por ciento en peso de las pilas, acumuladores y baterías industriales que no contengan ni cadmio ni plomo vendidas a los usuarios finales en el mercado español de reposición durante el año 2015. Catorce. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 17. Extracción de las pilas y acumuladores de los aparatos que los contienen. 1. Los fabricantes de aparatos que contengan pilas o acumuladores deberán diseñarlos de tal forma que puedan ser extraídos con facilidad, salvo que, por razones de seguridad, rendimiento, de orden médico o de integridad de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o acumulador. 2. Cuando por causas técnicas, o de fuerza mayor, no sea posible que los usuarios finales puedan extraer fácilmente estos residuos, los fabricantes de los aparatos deberán diseñarlos de modo que un profesional cualificado, independiente del fabricante, sí pueda extraerlos fácilmente. 3. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones precisas sobre cómo se puede realizar la extracción de las pilas y acumuladores de forma segura tanto el usuario final como el profesional cualificado independiente. Las instrucciones deberán indicar además que antes de depositar el aparato en las instalaciones de recogida, el usuario final deberá extraer las pilas y acumuladores del mismo y depositarlos en los puntos de recogida selectiva de estos residuos, siempre que no sea necesaria la intervención de un profesional cualificado para ello. En su caso, en dichas instrucciones se deberá informar al usuario final sobre los tipos de pilas o acumuladores incorporados al aparato y necesarios para su funcionamiento. Quince. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 18. Información a las Administraciones públicas. 1. Antes del 1 de abril de cada año, los productores o los sistemas de responsabilidad ampliada que se establezcan, remitirán a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, un informe anual sobre sus actividades que contenga los siguientes datos: a) Identificación del productor o de los productores adheridos al sistema de responsabilidad ampliada, y de los operadores económicos que participan en el mismo. b) Actividades de gestión realizadas por el productor o por el sistema 15

de responsabilidad ampliada, y medios utilizados para ello, durante el año natural precedente a dicha fecha en el ámbito de la comunidad autónoma correspondiente. Así como, identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclado a donde van destinados los residuos de pilas, acumuladores y baterías recogidos en dicha comunidad autónoma. En su caso, se indicará la existencia, características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios suscritos por el productor para la gestión de estos residuos en dicha comunidad autónoma. c) Cantidades estimadas en peso y por tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, durante cada uno de los tres años naturales precedentes, obtenidas mediante procedimientos debidamente justificados (por ejemplo: procedimientos de reparto por autonomías de la cantidad total puesta en el mercado español proporcionalmente al reparto de otros indicadores como la población, el índice de actividad económica, el parque español de vehículos, etc.) d) Cantidades reales en peso y por tipos, de los residuos de pilas, acumuladores y baterías recogidos y gestionados por el sistema de responsabilidad ampliada en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente, especificando la parte alícuota de recogida que corresponde a cada productor. e) Índice de recogida alcanzado por el sistema de responsabilidad ampliada durante el año precedente en el conjunto del territorio español, e índice estimado de recogida alcanzado por el sistema en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente. f) En su caso, contribución a los sistemas públicos de gestión por los que hayan optado los productores, señalando las operaciones cubiertas por el sistema público. g) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma, el productor o la entidad administradora del sistema consideren necesarios para facilitar la comprobación de que se cumple el presente real decreto. Esta información irá acompañada de los informes de las auditorias realizadas a dichos sistemas, a que se refieren los artículos 7.4, 8.4 y 9.6. 2. Antes del 1 de mayo de cada año las plantas o instalaciones españolas de tratamiento y reciclaje de pilas, acumuladores y baterías, remitirán a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentren ubicadas, además de la memoria resumen a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, un informe anual sobre sus actividades que contenga los siguientes datos: a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria y, en su caso, responsable de la instalación, así como ubicación de la instalación en el 16

ámbito de la comunidad autónoma. b) Tipos de pilas o acumuladores tratados en la instalación, y procedimientos de tratamiento y reciclado realizados por la instalación a cada uno de los tipos de pilas y acumuladores, indicando en su caso el destino posterior de los residuos para la siguientes fases de tratamiento y reciclado. c) Capacidad de tratamiento y reciclado de la instalación por cada uno de los tipos, procedimientos y procesos llevados a cabo en la instalación. d) Procedencia de los residuos de pilas, acumuladores o baterías recibidos y tratados en la instalación durante el año natural precedente, identificando al productor o sistema de responsabilidad ampliada que los ha entregado para su tratamiento cuando los residuos procedan de territorio español y al país de origen cuando los residuos hayan sido importados para su tratamiento y reciclado. e)cantidades en peso y por tipos, de los residuos de pilas, acumuladores y baterías tratados en la instalación durante el año natural precedente, desglosando las cantidades generadas en territorio español de las importadas para su tratamiento y reciclado. f) Cantidades en peso y por tipos de los residuos de pilas, acumuladores y baterías que, una vez recibidos en la instalación durante el año natural precedente, son exportados o transferidos a otros países para su reciclado final o para abordar la siguiente fase de tratamiento y reciclado. Se identificarán las plantas de destino y el país donde se encuentran ubicadas. g) Fracciones de salida y niveles de eficiencia de reciclado alcanzados durante el año natural precedente, en los procesos de reciclaje de los residuos de las pilas, acumuladores y baterías generados en territorio español y entregados a la instalación por los sistemas de responsabilidad ampliada, calculados conforme al Reglamento (UE) 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, para cada uno de los casos indicados en la parte B del anexo III. La aportación de estos datos deberá acompañarse de la información que figura en los anexos IV, V y VI de dicho reglamento, según corresponda, y de los correspondientes certificados acreditativos, emitidos por los responsables de las instalaciones que hayan intervenido en el conjunto del proceso de reciclaje. 3. Antes del 1 de junio de cada año, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Alimentación y Medio, la siguiente información referida a su ámbito territorial, elaborada a partir de los datos obtenidos como resultado de sus propias competencias y de los datos suministrados por los productores, por los sistemas de responsabilidad ampliada y por las instalaciones de tratamiento y reciclado: a) Identificación de los productores y de los sistemas establecidos 17

en la comunidad autónoma para la recogida y gestión de pilas, acumuladores o baterías. Así como las características, condiciones y alcance de los acuerdos voluntarios que, al respecto, estuviesen en vigor en dicha comunidad autónoma. b) Cantidades estimadas en peso y tipos, de pilas, acumuladores y baterías puestas a la venta en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante cada uno de los tres años naturales precedentes. c) Cantidades reales en peso y tipos, de los residuos de pilas, acumuladores y baterías recogidos y gestionados en la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente. d) Índice estimado de recogida alcanzado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente durante el año natural precedente, y comparación con el índice de recogida real alcanzado durante ese año en el conjunto del territorio español. e) En su caso, identificación de las instalaciones de tratamiento y reciclaje ubicadas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma correspondiente, indicando los procedimientos y procesos llevados a cabo en las mismas, el tipo de pilas, acumuladores y baterías tratados, y la capacidad de tratamiento y reciclado por cada uno de los tipos y procesos. f) Cantidades en peso y por tipos, de los residuos de pilas, acumuladores y baterías tratados y reciclados en dichas instalaciones durante el año natural precedente, desglosando las cantidades generadas en territorio español de las importadas para su tratamiento y reciclado. g) Fracciones de salida y niveles de eficiencia de reciclado alcanzados durante el año natural precedente, en los procesos de reciclaje de los residuos de las pilas, acumuladores y baterías generados en territorio español y entregados a dichas instalaciones por los sistemas de responsabilidad ampliada, calculados conforme al Reglamento (UE) 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, para cada uno de los casos indicados en la parte B del anexo III. h) Otros datos que la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente considere necesarios para la comprobación de que se cumple el presente real decreto. 4. Las tramitaciones de las obligaciones de información a que hacen referencia los anteriores apartados deberán llevarse a cabo por vía electrónica y de forma unificada, cuando se hayan habilitado los medios y procedimientos para ello en las correspondientes Administraciones receptoras de dicha información. Dieciséis. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos: 18

1. Las Administraciones públicas, los operadores económicos y los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada estarán obligados a proporcionar a los consumidores y al público en general información completa y rigurosa sobre la gestión de los residuos de pilas o acumuladores. Esta información se podrá canalizar a través de campañas de concienciación ciudadana, publicaciones, u otras vías similares. Los contenidos informativos mínimos se referirán a: Diecisiete. Se suprime el apartado 3 y se modifica el subapartado c) del apartado 1 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos: c) Que se inscriban en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio. Dieciocho. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos: Artículo 22. Régimen sancionador. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Diecinueve. La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos: Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. 1. Todos los productores de pilas, acumuladores o baterías deberán inscribirse o estar inscritos en la sección especial, creada para ello, del Registro Integrado Industrial de ámbito estatal, constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo. El procedimiento de registro e inscripción, específico para dicha sección, deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV. 2. El registro asignará a cada productor registrado, un número de registro como productor de pilas, acumuladores o baterías. Dicho número servirá para identificar a los productores en la comprobación del cumplimiento de sus derechos y obligaciones, para lo cual los productores deberán incluir el número de registro en todas las facturas o documentos relativos a las transacciones comerciales de pilas, acumuladores o baterías llevadas a cabo entre ellos y los distribuidores. En el caso de ventas a distancia, los productores deberán hacer constar su número de registro, tanto en la página electrónica o instrumento que dé soporte a la venta, como en la factura emitida al comprador o usuario. 3. Además de la información indicada en el anexo IV, los productores 19