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Transcripción:

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 22.6.2011 COM(2011) 360 final 2011/0157 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma y la celebración del acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En respuesta a una petición del Presidente de la República Francesa, el Consejo Europeo, en octubre de 2010, aceptó modificar el estatuto de la isla de San Bartolomé, actualmente región ultraperiférica de la UE, para que acceda al estatuto de país o territorio de ultramar contemplado en la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2012. La República Francesa ha informado a las instituciones de la Unión de su intención de mantener el euro como moneda en San Bartolomé a pesar de que la isla ya no formará parte del territorio de la Unión Europea. En su decisión de 13 de abril de 2011, el Consejo confirió a la Comisión el mandato de negociar, en asociación con el Banco Central Europeo, un acuerdo monetario con la República Francesa, que actuará por cuenta de la colectividad de ultramar francesa de San Bartolomé. El proyecto de acuerdo anexo a la presente Decisión ha sido negociado por las diferentes partes y rubricado el 30 de mayo de 2011. De conformidad con el artículo 4 del mandato, se invita al Consejo a adoptar la decisión relativa a la firma y la celebración del acuerdo. ES 2 ES

Propuesta de 2011/0157 (NLE) DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la firma y la celebración del acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 219, apartado 3, Vista la decisión del Consejo relativa a las modalidades de negociación de un acuerdo monetario con la República Francesa, actuando por cuenta de la colectividad de ultramar francesa de San Bartolomé 1, y, en particular, su artículo 4, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé 2 prevé que a partir del 1 de enero de 2012 la isla de San Bartolomé dejará de ser una región ultraperiférica de la Unión para acceder al estatuto de país o territorio de ultramar contemplado en la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión. La República Francesa se ha comprometido a celebrar los acuerdos necesarios para que los intereses de la Unión queden preservados cuando entre en vigor dicha modificación. (2) La República Francesa ha informado a las instituciones de la Unión de su intención de mantener el euro como moneda única en San Bartolomé. Por consiguiente deberá celebrarse un acuerdo monetario. (3) El 13 de abril de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a que, actuando en asociación con el Banco Central Europeo y con su acuerdo en los ámbitos de su competencia, mantenga negociaciones con la República Francesa, que actuará en beneficio de la colectividad de ultramar francesa de San Bartolomé, con vistas a la celebración de un acuerdo monetario. Dicho acuerdo fue rubricado el 30 de mayo de 2011. 1 2 Decisión adoptada el 13 de abril de 2011. DO L 325 de 9.12.2010, p. 4. ES 3 ES

(4) Conviene proceder a la firma y celebración de este acuerdo. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el acuerdo»), a reserva de su conclusión. 2. El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión. 3. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas habilitadas para firmar el acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su conclusión. Artículo 2 1. Se aprueba el acuerdo en nombre de la Unión. 2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 11 del acuerdo. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente ES 4 ES

ANEXO Acuerdo monetario entre la Unión Europea y la República Francesa relativo al mantenimiento del euro en San Bartolomé como consecuencia de la modificación de su estatuto respecto de la Unión Europea LA UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea, y LA REPÚBLICA FRANCESA, actuando por cuenta de la isla de San Bartolomé, Considerando lo siguiente: (1) San Bartolomé forma parte de la República Francesa, pero ya no formará parte de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2012, de conformidad con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión Europea de la isla de San Bartolomé. (2) La República Francesa desea que San Bartolomé conserve la misma moneda que la Francia metropolitana y, a tal efecto, tiene la intención de seguir concediendo curso legal en el territorio de San Bartolomé exclusivamente a los billetes y monedas en euros emitidos por el Eurosistema y los Estados miembros que han adoptado el euro. (3) Conviene garantizar la continuidad de la aplicación en San Bartolomé de las disposiciones del Derecho actual y futuro de la Unión Europea necesarias para el funcionamiento de la unión económica y monetaria con el fin, en particular, de garantizar la unicidad de la política monetaria del Eurosistema, igualar las condiciones de competencia entre las entidades financieras situadas en la zona del euro, y prevenir el fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo y el blanqueo de capitales. (4) Este acuerdo monetario se celebra con un Estado miembro que actúa por cuenta de una entidad no soberana y, por esta razón, no contempla el derecho de acuñación. La moneda y el derecho bancario y financiero son competencia del Estado francés. En los ámbitos necesarios para el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria, las disposiciones legislativas y reglamentarias del Derecho francés son aplicables de pleno derecho a San Bartolomé en virtud de su estatuto. ES 5 ES

HAN ACORDADO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES: Artículo 1 El euro seguirá siendo la moneda de San Bartolomé. Artículo 2 La República Francesa seguirá concediendo curso legal en San Bartolomé a los billetes y monedas denominados en euros. Artículo 3 1. La República Francesa seguirá aplicando en San Bartolomé los actos jurídicos y normas de la Unión Europea necesarios para el buen funcionamiento de la unión económica y monetaria, en los ámbitos siguientes: a) billetes de banco y monedas en euros; d) prevención del fraude y la falsificación de los medios de pago en efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo; c) medallas y fichas; d) medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única adoptadas sobre la base del artículo 130 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; e) legislación bancaria y financiera, incluidos los actos jurídicos adoptados por el Banco Central Europeo; f) prevención del blanqueo de capitales; g) obligaciones de comunicación de datos estadísticos establecidas por el Eurosistema. 2. La República Francesa se compromete a cooperar plenamente con Europol en el territorio de la isla de San Bartolomé en materia de prevención del fraude y de la falsificación de los medios de pago y de prevención y lucha en relación con el blanqueo de capitales. Artículo 4 Las disposiciones adoptadas por las autoridades francesas competentes para transponer los actos adoptados por la Unión Europea, incluidos los del Banco Central Europeo, en los ámbitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del presente acuerdo, se aplicarán de pleno derecho y en las mismas condiciones en San Bartolomé. ES 6 ES

Artículo 5 Los actos de la Unión Europea adoptados en los ámbitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, incluidos los del Banco Central Europeo, que son de aplicación directa en los Estados miembros, serán aplicables de pleno derecho y en las mismas condiciones en San Bartolomé. Artículo 6 Las entidades de crédito y, en su caso, las otras entidades financieras autorizadas a ejercer sus actividades en San Bartolomé tendrán acceso a los sistemas interbancarios de liquidación y de pago y a los sistemas de liquidación de valores en la zona del euro en las mismas condiciones aplicables a las entidades situadas en la Francia metropolitana. Artículo 7 La República Francesa transmitirá cada dos años, a la Comisión y al Banco Central Europeo, un informe sobre la aplicación en San Bartolomé de los actos jurídicos y normas de la Unión Europea que entren en el ámbito de aplicación del presente acuerdo. Este informe incluirá, en particular, la lista de los actos de la Unión Europea de aplicación directa, incluidos los del Banco Central Europeo, que sean aplicables de pleno derecho en San Bartolomé en virtud del artículo 5 del presente acuerdo. El primer informe se transmitirá antes de finalizar el año 2012. Artículo 8 1. Se convocará un Comité mixto si fuere necesario. El Comité estará presidido por la Comisión y compuesto de representantes de la Unión Europea y de la República Francesa. 2. La delegación de la Unión Europea estará presidida por la Comisión e incluirá representantes del Banco Central Europeo. 3. El Comité mixto se reunirá a instancia de uno de los miembros de la delegación de la Unión Europea o de la República Francesa a fin de examinar cualquier problema que pudiere surgir en la aplicación del presente acuerdo. Artículo 9 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia exclusiva para resolver cualquier litigio entre las partes que pudiere derivarse de la aplicación del presente acuerdo y no se hubiere podido resolver en el seno del Comité mixto. Artículo 10 La Unión Europea o la República Francesa podrán poner fin al presente acuerdo respetando ES 7 ES

un plazo de preaviso de un año. Artículo 11 El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012, una vez que las partes se hayan notificado la finalización de sus propios procedimientos de ratificación. Artículo 12 El presente acuerdo se establece, en doble ejemplar, en las lenguas francesa e inglesa. Los textos en cada una de las dos lenguas son igualmente auténticos. Por la Unión Europea, Por la República Francesa, XXX XXX ES 8 ES