Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados

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Transcripción:

ACUERDO 7 DE 2015 (marzo 19) Diario Oficial No. 49.679 de 28 de octubre de 2015 Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados Por el cual se establece la metodología para las cesiones y compensaciones. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 7 numeral 3 del Decreto 1187 de 1999, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 7 numeral 3, del Decreto 1187 de 1999, son funciones del Comité Directivo, entre otras: a) Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización más representativa del mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores; b) Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo; c) Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a operaciones de venta interna. Que resulta indispensable para la realización de cualquier operación de estabilización, contar con una metodología adecuada a las exigencias de la Ley 101 de 1993 en su Capítulo VI y del Decreto 1187 de 1999.

Que la mencionada metodología debe responder de manera ágil y coherente a las exigencias de los mercados internacionales, ACUERDA: Artículo 1. Operaciones de estabilización. En cumplimiento de sus objetivos, el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados realizará las siguientes operaciones de estabilización: a) Operación de Compensación de Estabilización: Entendida esta como los pagos que con recursos del Fondo se otorgarán a los productores ganaderos, vendedores y exportadores de los productos cuyos mercados se pretende estabilizar, por sus ventas en los mercados objeto de las operaciones de estabilización, cuando el indicador de precio para dichos mercados sea inferior al indicador de precio de referencia calculado para las operaciones de estabilización; b) Operación de Cesión de Estabilización: Entendida esta como los pagos que recibirá el Fondo por parte del productor ganadero, vendedor o exportador de los productos cuyos mercados se pretende estabilizar, por sus ventas en los mercados objeto de las operaciones de estabilización, cuando el indicador de precio para dichos mercados sea superior al indicador de precio de referencia calculado para las operaciones de estabilización. Artículo 2. Determinación de los indicadores de precio de estabilización. Para la ejecución de las operaciones de estabilización con recursos del Fondo, se utilizarán indicadores de precio calculados mensualmente. Dichos indicadores de precio serán los siguientes: a) Precio de Referencia o Indicador de Precio de Referencia: Entendido éste como el precio calculado para los productos sujetos de estabilización, que refleje un nivel óptimo de competitividad. Este precio equivale a la sumatoria de los costos de producción (materia prima, proceso industrial, costos financieros y margen de contribución), distribución y comercialización en el mercado internacional o externo en el cual se comercialice el producto colombiano. Los precios de la materia prima serán suministrados por la Coordinación de Recaudos del Fondo Nacional del Ganado;

b) Precio internacional o Indicador de Precios para Mercados sujetos de Estabilización: Entendido este como el precio calculado para los productos sujetos de estabilización, que refleje el precio pagado en los distintos mercados internacionales o internos en los cuales se comercialice el producto. El precio corresponde a la sumatoria de los costos, seguros y fletes (CIF, por sus siglas en inglés), más el arancel que pague el producto originario de terceros países o arancel de Nación Más Favorecida (NMF). En la metodología propuesta, algunos mercados tienen costos adicionales de exportación (por ejemplo exámenes sanitarios, certificaciones religiosas, entre otros) que deben ser tenidos en cuenta en el momento de establecer el costo de producción para cada uno de los mercados de destino. El Secretario Técnico informará de los cambios realizados en el comité siguiente en compensaciones y cesiones. Parágrafo. Para efectos de las operaciones de estabilización que se ejecutarán con cargo a los recursos del Fondo, los indicadores de precio se determinarán en dólares. Artículo 3. Metodología para la determinación de las compensaciones de estabilización. Para la determinación de las compensaciones de estabilización que se aplicarán en el Fondo, se seguirá la siguiente metodología: 1. Compensaciones de Estabilización: El monto de las compensaciones de estabilización que se otorgarán con recursos del Fondo a los productores, vendedores y exportadores de los productos sujetos de estabilización, por sus ventas en los mercados objetivos de estabilización, se determinará mensualmente de la siguiente manera: a) Se toman los valores del precio de referencia, señalado en el literal a) del artículo 2 registrados para los últimos 12 a 60 meses; b) Se determina para este indicador de precio el promedio móvil simple de los últimos 12 a 60 meses; c) Se determina el Precio internacional o Indicador de Precio para Mercados sujetos de Estabilización, señalado en el literal b) del artículo 2, registrado para el momento en que se fije la compensación del producto sujeto de estabilización, convertido a pesos colombianos con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) promedio del mes en que se fije la compensación del producto sujeto de estabilización;

d) Se establece la diferencia entre el Indicador de Precio de Referencia (calculado en los literales a) y b) numeral 1 del presente artículo) y el Indicador de Precios para Mercados sujetos de Estabilización (calculado en el literal c) numeral 1 del presente artículo); e) La diferencia calculada en el literal d) numeral 1 del presente artículo se multiplica por el factor beta (â), el cual será determinado en todos los casos por el Comité Directivo; f) El resultado es el valor a compensar en dólares, vigente para el mes para el cual se presentan los anuncios de las ventas a mercados sujetos de estabilización; g) Para realizar el desembolso respectivo de la compensación se liquidará a la TRM de la fecha del documento de transporte. Para la conformación de los dos indicadores se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: - Al realizar la conversión a dólares de EE. UU., de cada una de las observaciones tenidas en cuenta para la obtención del indicador precio de referencia se tomará la tasa promedio de la TRM del mes inmediatamente anterior al mes que se calcula. - El Comité adoptará la fórmula necesaria que evite distorsiones en el resultado final, como consecuencia de variaciones significativas que no respondan al comportamiento normal de los precios en un mercado determinado y se presentan por la ocurrencia de circunstancias extraordinarias. El cálculo de estas compensaciones de estabilización se expresa a través de la siguiente ecuación: C = (PR - PI) x â Si PR > PI Compensación Si PI > PR Cesión

En donde: C: Valor de la compensación mensual que otorgará el Fondo o valor de la cesión mensual que pagará el ganadero productor, vendedor o exportador PR: Precio de Referencia PI: Precio Internacional â: Porcentaje de la diferencia de precios que se compensará, según mercados de destino. 2. Cesiones de Estabilización: La metodología que se aplique para la obtención de las Cesiones de Estabilización será la misma que para las Compensaciones de Estabilización, caso en el cual los productores ganaderos, vendedores o exportadores pagarán al Fondo el valor respectivo arrojado por la fórmula. Artículo 4. Período de aplicación de las cesiones y compensaciones de estabilización. Las cesiones y compensaciones que se aplicarán para las operaciones de estabilización con los productores, vendedores y exportadores se establecerán para períodos mensuales. Para su determinación se tendrán en cuenta los indicadores de precios para el mercado interno y para el mercado de exportación, calculados hasta el mes inmediatamente anterior al de la vigencia de dichas cesiones y compensaciones. Artículo 5º. Metodología para las operaciones de estabilización. Las operaciones de estabilización de precios se ejecutarán de acuerdo con la metodología vigente aprobada por el Comité Directivo del Fondo. Artículo 6º. Sujeto obligado al pago de las cesiones de estabilización y etapa del proceso en que se aplicarán las mismas. Las cesiones de estabilización de precios para el mercado cárnico bovino se aplicarán en todos los casos sobre la venta de los productos sujeto de estabilización de precios que realice: i) el productor de manera directa, o ii) el productor a través de interpuesta persona, o iii) aquellas personas naturales o jurídicas que siendo productoras la procesen y/o comercialicen directamente; quedando estos obligados al pago de las cesiones.

Las cesiones de estabilización de precios, para el mercado cárnico bovino se aplicarán en todos los casos sobre la venta de los productos sujeto de estabilización de precios que realice: i) el productor de manera directa, o ii) el productor a través de interpuesta persona, o iii) aquellas personas naturales o jurídicas que siendo productoras la procesen y/o, comercialicen directamente; quedando estos obligados al pago de las cesiones. Parágrafo. Para que una empresa acceda al mecanismo de estabilización, deberá haber cancelado el valor de todas las exportaciones que hayan dado lugar a cesión, en los 24 meses inmediatamente anteriores al anuncio de exportación. Parágrafo. Todas las empresas que hayan suscrito convenio de estabilización con el Fondo deberán anunciar y realizar todos los trámites pertinentes exigidos por el Fondo de Estabilización con las exportaciones que realicen. Artículo 7º. Agente Retenedor de las cesiones de estabilización. La persona natural o jurídica que venda los productos sujetos de estabilización de precios: i) al productor de manera directa, o ii) al productor por interpuesta persona, o iii) aquellas personas naturales o jurídicas que siendo productoras la procesen y/o comercialicen directamente; están obligadas al recaudo de las cesiones de estabilización. Artículo 8º. Obligaciones del Agente Retenedor. El agente retenedor deberá contabilizar las cesiones en forma separada de sus propios recursos y las manejará en cuentas contables independientes. El agente retenedor liquidará, declarará y transferirá las cesiones de estabilización mensualmente al Fondo de Estabilización en la planilla que para tal efecto le suministre la entidad administradora dentro de los quince (15) días siguientes al mes calendario en el cual se efectúe la retención. La planilla de liquidación deberá, en todos los casos, estar suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal o Contador, según sea el caso. La planilla deberá acompañarse de la copia del recibo de consignación o transferencia. Considerando que las cesiones de estabilización de que trata el presente acuerdo son contribuciones parafiscales originadas en el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, sobre ellas no se aplica la exención de que trata el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 89 de 1993.

Parágrafo 1. Los agentes retenedores que incurran en incumplimiento de la obligación establecida en este artículo, pagarán al FEP los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios. Parágrafo 2. Los agentes retenedores serán responsables por el valor de las cesiones de estabilización causadas, por las cesiones causas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. Parágrafo 3. La entidad administradora podrá solicitar a los productores, vendedores que participen en las transacciones que el agente retenedor detalle en la planilla suministrada a la entidad administradora, el nombre, razón social y NIT de las personas a quienes vendieron productos, indicando la cantidad vendida a cada uno de ellos. Artículo 8. Valor de las cesiones. El monto a transferir por cada agente retenedor al FEP será el producto de multiplicar el valor vigente de cesión por cada tonelada de carne deshuesada empacada al vacío animal compensado o por cada tonelada de carne deshuesada empacada al vacío de primera. Para tales efectos, la Secretaría Técnica, de acuerdo con la metodología para las operaciones del Fondo aprobada por el Comité Directivo calculará el valor de la cesión para cada periodo mensual y lo informará hasta el último día hábil del mes anterior al mes en que tendrá vigencia en el portal de internet de la entidad administradora y/o mediante un correo electrónico a cada una de las empresas. No obstante, para todos los efectos de las operaciones de estabilización que ejecutará el Fondo, será responsabilidad del productor y agente retenedor enterarse del valor vigente de las cesiones por tonelada de producto exportado objeto de estabilización de precios que se aplicarán por el Fondo. El valor de la cesión de estabilización tendrá vigencia durante el mes siguiente al mes de su publicación y se mantendrá hasta la publicación de un nuevo valor. Parágrafo. El Secretario Técnico informará al Comité Directivo de los cambios realizados en los valores de cesión y/o compensación en la reunión trimestral de dicho Comité.

Artículo 9. Reserva de estabilización. La reserva de estabilización de que trata el artículo 45 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 1187 de 1999 será del 10% sobre los ingresos netos recibidos por concepto de cesiones de estabilización. Artículo 10. Manejo de los recursos. Los recursos recibidos por el FEP originados en cesiones de estabilización deberán ser manejados de manera independiente y en cuentas separadas de los originados en la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero. De igual manera, su destinación deberá ser exclusivamente para el pago de compensaciones de estabilización, los costos administrativos generados por la operación del FEP, la constitución de la reserva de estabilización de que trata el artículo 9 y los demás que de acuerdo con sus atribuciones determine el Comité Directivo del Fondo. Artículo 11. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de marzo de 2015. El Presidente, Luis Humberto Guzmán Vergara. El Secretario, Augusto Beltrán Segrera