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Transcripción:

Página 44127 I. Comunidad Autónoma 3. Ot r a s disposiciones Consejería de Educación, Formación y Empleo 14214 Resolución de 30 de junio de 2010 de la Dirección General de Centros, por la que se dictan instrucciones sobre la aplicación del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional. En el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de marzo de 2010 se ha publicado, promovido por el Ministerio de Educación, el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria. En tanto esta administración educativa no establezca el régimen relativo a las instalaciones correspondientes a los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, las unidades administrativas dependientes de este centro directivo se ajustarán al régimen contenido en el citado Real Decreto 132/2010 y a las instrucciones contenidas en la presente resolución para su aplicación a los expedientes que tengan por objeto la creación jurídica de centros docentes públicos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, o la autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, así como las modificaciones posteriores, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias. Teniendo en cuenta lo indicado, y las competencias que esta Dirección General tiene atribuidas por el artículo 19.1.d) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el artículo 30 del Decreto 81/2005, de 8 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Educación y Cultura y con el artículo sexto del Decreto 318/2009, de 2 de octubre, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, se dictan las siguientes instrucciones: 1.ª OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. En tanto esta administración educativa no establezca el régimen relativo a las instalaciones correspondiente a los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, las unidades administrativas dependientes de este centro directivo se ajustarán al régimen contenido en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen

Página 44128 los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria (en adelante, Real Decreto 132/2010) y a las presentes instrucciones, para su aplicación a los expedientes que tengan por objeto la creación jurídica o la autorización de apertura y funcionamiento de los centros docentes así como sus posteriores modificaciones. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 132/2010, las presentes instrucciones se aplicarán a los expedientes de creación jurídica o de autorización de nuevos centros o sus posteriores modificaciones. De acuerdo con el contenido del apartado 1 de la citada disposición transitoria primera, en los expedientes de modificación de la autorización de apertura y funcionamiento de centros ya autorizados, no se aplicarán las presentes instrucciones respecto de los espacios e instalaciones que no resulten afectados por la modificación solicitada. 2.ª INSTALACIONES DE LOS CENTROS. Las instalaciones de los centros docentes mencionados en la instrucción 1.ª deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 132/2010. Excepcionalmente, los centros en los que se imparta exclusivamente formación profesional podrán ubicarse en locales situados en edificaciones de uso residencial siempre que tales locales sean de uso docente y con acceso independiente desde el exterior. 3.ª SALA DE PROFESORES. La sala de profesores a la que se refiere el artículo 3.2.e) del Real Decreto 132/2010, será adecuada al número de profesores, siendo recomendable que cuente como mínimo con 30 metros cuadrados en los centros de segundo ciclo educación infantil y primaria, y 50 metros cuadrados como mínimo en los centros de educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. En el caso de los centros en los que se imparta exclusivamente formación profesional, será recomendable, que la sala de profesores cuente como mínimo con 30 metros cuadrados. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 132/2010. 4.ª GIMNASIOS. A. En los centros de educación primaria, habrá un gimnasio de 200 metros cuadrados como mínimo, incluidos vestuarios, duchas y almacén. B. En los centros de educación secundaria y bachillerato, habrá como mínimo un gimnasio de 480 metros cuadrados, incluidos vestuarios, duchas y almacén. 5.ª INSTALACIONES Y CONDICIONES MATERIALES DE LOS CENTROS DE SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL. Las instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de educación infantil serán las establecidas en los artículos 3 y 6 del Real Decreto 132/2010, y deberán contar con las instalaciones que se indican a continuación, con las superficies mínimas siguientes: A. Las aulas de segundo ciclo de educación infantil deberán contar con una superficie mínima de 2 metros cuadrados por alumno. B. Una sala polivalente de 30 metros cuadrados. C. Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150

Página 44129 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas. D. En los centros que cuenten con un número de unidades superior a seis el patio de juegos se aumentará en 25 metros cuadrados por cada unidad que supere dicha cifra. E. Un aseo por aula, que contará con un lavabo y un inodoro adecuados al tamaño de los niños escolarizados. F. Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo y un inodoro. G. Los centros de Educación Infantil en los que se impartan los dos ciclos de este nivel educativo, la sala de usos polivalentes podrá ser común a ambos ciclos. 6.ª INSTALACIONES Y CONDICIONES MATERIALES DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN PRIMARIA. Las instalaciones y condiciones materiales de los centros de educación primaria serán las establecidas en los artículos 3, 9 y 10 del Real Decreto 132/2010, y las instalaciones que se indican a continuación deberán contar con las superficies mínimas siguientes: A. Las aulas deberán contar con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por alumno. B. Los espacios destinados a desdoblamiento de grupos y para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico, deberán tener una superficie mínima de 20 metros cuadrados cada uno. C. La sala polivalente contará con una superficie mínima de 75 metros cuadrados. 7.ª INSTALACIONES Y CONDICIONES MATERIALES DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA. Las instalaciones y condiciones materiales de los centros de educación secundaria obligatoria serán las establecidas en los artículos 3, 13 y 14 del Real Decreto 132/2010, y para las instalaciones que se indican a continuación se observarán los siguientes criterios: A. Las aulas deberán contar con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por alumno, siendo 30 metros cuadrados el mínimo establecido para cada una. B. Por cada 12 unidades o fracción, el aula taller para tecnologías, el aula para las actividades relacionadas con la materia de música y el aula para las actividades relacionadas con la materia de plástica y visual, deberán tener una superficie mínima de 55 metros cuadrados cada una de ellas. C. Los centros que dispongan de entre 13 y 24 unidades, deberán contar con dos aulas taller para tecnologías, dos aulas para las actividades relacionadas con la materia de música y dos aulas para las actividades relacionadas con la materia de plástica y visual. D. El laboratorio de ciencias experimentales contará con una superficie mínima de 60 metros cuadrados. E. Los espacios para desdoblamiento de grupos y para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico tendrán una superficie mínima de 20 metros cuadrados.

Página 44130 8.ª INSTALACIONES Y CONDICIONES MATERIALES DE LOS CENTROS DE BACHILLERATO. Las instalaciones y condiciones materiales de los centros en los que se imparta bachillerato serán las establecidas en los artículos 3, 13 y 15 del Real Decreto 132/2010, y para las instalaciones que se indican a continuación se observarán los siguientes criterios: A. Las aulas deberán contar con una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por alumno, siendo 30 metros cuadrados el mínimo establecido para cada una. B. Los espacios para desdoblamiento de grupos y para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico tendrán una superficie mínima de 20 metros cuadrados. C. Para la modalidad de bachillerato de artes: a. Los centros en los que se imparta la vía de artes plásticas, imagen y diseño, tendrán, además, 2 aulas específicas diferenciadas de 50 metros cuadrados como mínimo cada una. b. Los centros en los que se imparta la vía de artes escénicas, música y danza, tendrán, además, un aula de música de 50 metros cuadrados como mínimo. D. Para la modalidad de bachillerato de ciencias y tecnología: los laboratorios diferenciados para Física, Química y Ciencias tendrán una superficie mínima de 50 metros cuadrados cada uno. Asimismo, las aulas de dibujo y tecnología tendrán una superficie mínima de 50 metros cuadrados cada una. 9.ª Adecuación de los requisitos mínimos de los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato. En la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto 132/2010, se dispone que los requisitos de los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato, en cuanto a instalaciones y la titulación de los docentes, se rigen por lo establecido en el citado Real Decreto, y los requisitos de instalaciones se adecuarán a la organización específica de las enseñanzas de adultos. De acuerdo con lo indicado, teniendo en cuenta los requisitos en cuanto a instalaciones y condiciones materiales establecidos los artículos 3, 13 y 14, para los centros en los que se imparta la educación secundaria obligatoria, y en los artículos 3, 13 y 15, para los centros en los que se imparta el bachillerato, del Real Decreto 132/2010, para las instalaciones que se indican a continuación se observarán los siguientes criterios: 1. Las instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas, según lo dispuesto en la Orden de 23 de julio de 2008 por la que se regulan dichas enseñanzas, serán las siguientes: a) Las aulas, que como mínimo serán dos para impartir los dos niveles en los que se estructuran estas enseñanzas, deberán contar con una superficie mínima de 1 5 metros cuadrados por alumno, siendo 30 metros cuadrados el mínimo establecido. b) Un aula para las tecnologías de la comunicación y la información con una superficie mínima de 55 metros.

Página 44131 c) Un aula polivalente para las actividades relacionadas con las materias de música y educación plástica y visual con una superficie mínima de 55 metros. d) Un laboratorio de ciencias experimentales con una superficie mínima de 60 metros. e) Un espacio para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico con una superficie mínima de 20 metros cuadrados. 2. El currículo del bachillerato para personas adultas es el recogido en el Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y se organiza según se dispone en el artículo 3, apartados 13 y 14, y artículo 5, apartado 8, de la Orden de 24 de septiembre de 2008, por la que se regulan para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la implantación y desarrollo del Bachillerato. 3. De acuerdo con lo anterior, las instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan bachillerato para personas adultas se ajustarán a lo establecido en la instrucción 8.ª de esta Resolución, con la excepción de aquellos centros que impartan el bachillerato para personas adultas que opten por impartir estas enseñanzas según el modelo A, establecido en el apartado 13, del artículo 3 de la Orden de 24 de septiembre de 2008, arriba citada, que deberán disponer como mínimo de tres aulas para impartir los tres bloques en que se organiza esta modalidad. 10.ª Requisitos de los centros que ofrecen los Programas de cualificación Profesional Inicial. Según lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Real Decreto 132/2010, la impartición de los módulos voluntarios a que se refiere el artículo 30.3 letra c) de la Ley Orgánica de Educación, y que en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regulan en el artículo 14 de la Orden de 14 de julio de 2008, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial, requerirá disponer, al menos, de los mismos requisitos exigidos para la autorización de centros de formación de adultos que impartan la educación secundaria obligatoria. De acuerdo con lo anterior, los centros en los que se impartan dichas enseñanzas deberán disponer de los requisitos que se recogen en la instrucción 9.ª, apartado 1, de esta Resolución. 11.ª Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas. 1. De acuerdo con lo recogido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 132/2010, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III del citado Real Decreto a las especiales características y dimensiones de los centros en los que se atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas. De acuerdo con lo anterior podrán tramitarse expedientes de creación jurídica o de autorización de centros de educación infantil de segundo ciclo y/o centros de educación primaria con un número de unidades inferior al establecido en los artículos 6, apartado 1, y 9 del citado Real Decreto, en los que deberán darse las siguientes circunstancias: A. Deberán ubicarse en localidades en las que no exista otro centro público o privado concertado con plazas vacantes que imparta las mismas enseñanzas, que la demanda escolar actual y previsible no justifique la existencia de un centro completo y que se pretenda escolarizar alumnos de las mismas localidades.

Página 44132 Asimismo, podrán ubicarse en barriadas o zonas escolares cuyas especiales características sociodemográficas exijan una atención educativa específica, o bien se ubiquen en el casco histórico de la localidad o en una zona urbana consolidada por la edificación que dificulte la ampliación o remodelación de las instalaciones. B. Las circunstancias indicadas en el punto anterior serán comprobadas por esta Administración educativa que, en su caso, emitirá informe sobre las mismas. 2. Los centros a los que se refiere el apartado anterior deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a) Deberán ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, con ventilación e iluminación naturales y tendrán acceso directo e independiente desde el exterior. b) Una sala o aula por cada unidad con una superficie de metro y medio cuadrados útiles por puesto escolar. c) Una sala o espacio de usos múltiples, de 30 metros cuadrados por cada tres unidades o fracción superior. d) Un espacio abierto de recreo de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados. e) En los centros de educación primaria, un espacio cubierto y cerrado para Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que deberá incluir espacios para vestuarios y almacén. f) Las unidades de segundo ciclo de educación infantil deberán contar con un aseo por unidad, que contará con un lavabo y un inodoro adecuados al tamaño de los niños escolarizados. Las unidades de educación primaria deberán contar con aseos y servicios higiénicos-sanitarios adecuados al número de unidades y puestos escolares que en cada caso se autoricen. g) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo y un inodoro. h) Un despacho de Dirección y Secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro. 3. Las unidades de los centros incompletos a los que se refiere esta instrucción, que ofrezcan las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil y/o de la educación primaria, tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 11 del Real Decreto 132/2010. Dichas unidades podrán agrupar alumnos de los tres cursos del segundo ciclo de la educación infantil; del segundo ciclo de la educación infantil y de los tres ciclos de la educación primaria, o de los tres ciclos de educación primaria, en cuyo caso el máximo de alumnos por unidad será el que se establezca en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos por la que se establecen criterios generales para la determinación de necesidades reales de Profesorado en Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Infantil y Básica, Colegios de Educación Infantil y Primaria y Centros de Educación Especial, en vigor. 4. Los espacios previstos en la letras d) y e) del apartado 2 de esta instrucción podrán estar ubicados fuera del recinto escolar, siempre que en los

Página 44133 desplazamientos de los alumnos se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar y se encuentren ubicadas en el entorno del centro. 5. Los espacios previstos en las letras c) y e) del apartado 2 de esta instrucción podrán ser sustituidos por un único espacio, siempre que el mismo tenga una superficie mínima de 90 metros cuadrados. 6. Los centros incompletos a los que se refiere esta instrucción que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil y de la educación primaria, deberán garantizar que los alumnos de educación infantil utilizarán el espacio de recreo y la sala de usos múltiples, en horario independiente, salvo que agrupen alumnos de los dos niveles en las mismas unidades. Murcia, 30 de junio de 2010. La Directora General de Centros, María José Jiménez Pérez. www.borm.es D.L. MU-395/1985 - ISSN: 1989-1474