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Tipo Norma :Decreto 181 Fecha Publicación :16-12-2005 Fecha Promulgación :07-09-2005 Organismo Título :MINISTERIO DE EDUCACION :MODIFICA DECRETO Nº 177, DE 1996, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BASICA Y MEDIA Tipo Version :Unica De : 16-12-2005 Inicio Vigencia :16-12-2005 URL :http://www.leychile.cl/navegar/?idnorma=245202&idversion=200 5-12-16&idParte MODIFICA DECRETO Nº 177, DE 1996, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BASICA Y MEDIA Núm. 181.- Santiago, 7 de septiembre de 2005.- Considerando: Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece; Que para obtener y mantener el reconocimiento oficial, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, y según corresponda, los requisitos señalados en los artículos 21 y 21 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Que la ley Nº 19.864 modificó la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, estableciendo el reconocimiento oficial del Estado para los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia en cualquiera de sus niveles; Que el decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, reglamenta los Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media, razón por la que se hace necesario incorporar a su texto los requisitos establecidos para el Reconocimiento Oficial de los establecimientos educacionales que impartan Educación Parvularia en cualquiera de sus niveles; Que por lo anterior es necesario reglamentar lo señalado en los artículos 21 bis y 24 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y Visto: Lo dispuesto en los artículos 21, 21 bis, 22, 23, 24 y 24 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.956; artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República, Decreto: Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media, en la forma que a continuación se indica: a) Intercálase en la suma del decreto reglamentario precedentemente señalado entre las denominaciones "enseñanza" y "básica" el vocablo "parvularia", seguido por una coma (,); b) En el artículo 1º agrégase entre las denominaciones "enseñanza" y "básica", el vocablo "parvularia" seguido por una coma(,); c) En el inciso segundo del artículo 2º sustitúyese la frase "Decreto con Fuerza de Ley de Educación Nº 5, de 1992", por "Decreto con Fuerza de Ley de Educación Nº 2, de 1998"; d) En el artículo 2º, agrégase el siguiente inciso

segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero: En el caso de los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia, el sostenedor deberá acreditar además que no ha sido condenado a pena aflictiva. e) En el artículo 3º, agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto: En el caso de la enseñanza parvularia, el establecimiento educacional deberá tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia. Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles: 1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad. 2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad. 3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad. Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en: Sala Cuna Sala Cuna Menor Sala Cuna Mayor Nivel Medio Nivel Medio Menor Nivel Medio Mayor Nivel de Transición Primer Nivel de Transición Segundo Nivel de Transición 0 a 1 año de edad. 1 a 2 años de edad. 2 a 3 años de edad. 3 a 4 años de edad. 4 a 5 años de edad. 5 a 6 años de edad. f) En el artículo 4º agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo: Los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y auxiliar de conformidad a la siguiente relación: a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario y/o Director o Directora cuando el establecimiento educacional imparta sólo enseñanza parvularia; b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 6 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede de dicha cifra; c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 12 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras; d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños, distribuidos en dos grupos a lo menos, y

1 Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras; e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 35 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras; f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 45 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras. Además, los establecimientos educacionales deberán tener 1 auxiliar de servicios menores hasta 100 niños, debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño que excede de dicha cifra. En los grupos heterogéneos se exigirá un Educador o Educadora de Párvulos hasta 32 niños y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño que excede de dichas cifras. Se entiende por grupos heterogéneos aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses. El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños, debiendo aumentarse este personal a partir del niño que excede de dicha cifra. En el caso de los establecimientos que entreguen alimentación que no provenga de los programas de Junaeb, las dietas deberán ser aprobadas por un Nutricionista. Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica. g) Incorpórase el siguiente artículo 4º bis: Artículo 4º bis: El personal que se desempeña en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los siguientes requisitos: Director, Directora y/o Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario: a) Contar con un título profesional de Educadora o Educador de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado; b) Contar con experiencia docente específica en aula de, al menos, dos años y formación específica para la función directiva; Educadora o Educador de Párvulos: - Contar con un título Profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Institución de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado. Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior: - Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de

Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado. Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio: - Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Enseñanza Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado. Auxiliar: Auxiliar de servicios menores: - Contar con licencia de educación media. Manipuladora o Manipulador de alimentos: - Contar con licencia de educación media. - Contar con un certificado vigente de salud compatible con el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo. Este mismo personal para efectos de lo establecido en la letra c) del artículo 21 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, tendrá la calidad de calificado cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º de la ley Nº 19.464, cuerpo legal que "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica", y en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, cuerpo legal que "Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la complementan y modifican", respectivamente. h) Al artículo 5º agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto: En el nivel de Sala Cuna, el local deberá contar, además, con un recinto especial destinado a cocina de leche. La tenencia legal del inmueble deberá acreditarse mediante certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cesión u otro título según corresponda. En el caso que el título sea el de comodato o arrendamiento, éste deberá tener una duración no inferior a 2 años y deberá asimismo acompañarse el certificado de dominio vigente. i) Al artículo 6º agrégase el siguiente inciso segundo: El material didáctico que se use en los establecimientos educacionales será reglamentado por decreto supremo que al efecto dicte el Ministerio de Educación. j) En el artículo 7º incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero: Si la solicitud no reuniera todos los requisitos exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición. Cuando el nivel parvulario constituya el único nivel del establecimiento educacional, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá solicitar a la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. k) En el artículo 9º, agrégase el siguiente inciso

primero, pasando a ser incisos segundo y tercero, los actuales primero y segundo: El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo hayan solicitado en la forma prevista en el artículo 7º, previo informe favorable de los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídico elaborados por profesionales de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación o de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, si correspondiere. l) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente: Los establecimientos educacionales que se encuentren reconocidos oficialmente deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad el nombre y la modalidad educativa, así como la fecha y número de la resolución que les otorgó dicho reconocimiento. Asimismo, todas estas menciones deberán aparecer en forma visible y destacada en el frontis del establecimiento educacional. m) En el artículo 14, entre la denominación "Educación" y la preposición "a", incorpórase la siguiente frase: "y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en el caso de los establecimientos educacionales que imparten educación parvularia,". n) En el artículo 14, numeral 2, después de la palabra "definitiva", suprímase la frase "y del certificado de aprobación otorgado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación". ñ) En el artículo 14, numeral 5, después de la palabra "nombramiento", agrégase la siguiente frase: "y de los documentos que acrediten la calificación del señalado personal". o) En el artículo 14 numeral 8, reemplázase el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "y de las Bases Curriculares de la Educación Parvularia". p) En el artículo 15, inciso primero, después de la palabra "educacionales" incorpórase la siguiente frase: "y de los funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en el caso que dichos establecimientos impartan educación parvularia". q) En el artículo 16, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser inciso tercero el actual inciso segundo, y los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto: Cuando se trate de un establecimiento educacional que imparta educación parvularia el procedimiento también podrá iniciarse a solicitud de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. r) En el artículo 18 agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser tercero el actual inciso segundo: En el caso de los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia, recibido el informe del investigador, el Secretario Regional Ministerial de Educación resolverá sobreseyendo o aplicando una sanción de acuerdo con la gravedad o reiteración de la infracción, la que podrá consistir en: a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades tributarias mensuales; b) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses; y c) Pérdida del reconocimiento oficial. s) En el artículo 19, agrégase el siguiente inciso tercero, pasando a ser el actual inciso tercero, inciso cuarto:

En el caso de los establecimientos de educación parvularia, de la resolución que dicte el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de dicha resolución. t) En el artículo 22, agrégase el siguiente inciso primero, pasando el actual inciso primero, a ser inciso segundo: El sostenedor deberá dar aviso inmediato a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva ante cualquier modificación que afecte los requisitos que sirvieron de base para otorgar el reconocimiento oficial, acompañando al efecto la solicitud y los antecedentes correspondientes. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.