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Transcripción:

SAN SALVADOR DE JUJUY, 15 DE DICIEMBRE DE 2011. RESOLUCION GENERAL Nº 1273 VISTO: Las disposiciones del Código Fiscal Ley 3202 (t.o 1998) y sus modificatorias, del Decreto Reglamentario 1144-H-1982, las Resoluciones Generales 717/93, 718/93, 873/98 y 962/01 y sus modificatorias, y; CONSIDERANDO: Que, los Artículos 62º y 63º del Código Fiscal Ley 3.202 (t.o. 1.998) y sus modificatorias, facultan a la Dirección a fijar plazos generales para el pago de los tributos provinciales, así como a exigir el ingreso de anticipos o pagos a cuenta de las obligaciones imponibles del año fiscal en curso o del siguiente. Que, el Artículo 155º del Decreto Reglamentario Nº 1.144-H-1.982, establece que a los efectos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes y responsables deberán agruparse en categorías, tomando en consideración los ingresos brutos gravados devengados en el año calendario anterior y los límites fijados por esta Dirección. Que, por Resoluciones Generales 717/93, (modificada por R.G. 718/93 y 873/98) y 962/2001, se crearon el Sistema Tributario Integrado SiTI-, para los Grandes Contribuyentes y Sistema Integrado Resto De Contribuyentes -SIR- del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario. Que, resulta necesario establecer un valor de referencia denominado Unidad Fiscal que sirva como parámetro para categorizar a contribuyentes de los impuestos que administra ésta Dirección, cuyo valor será fijado anualmente mediante Resolución General. Que, en ejercicio de tales facultades, es necesario establecer las pautas y las normas que deben ser observadas por los contribuyentes y responsables para el ingreso de los distintos tributos provinciales en tiempo y forma; Que, a tal fin y anualmente mediante Resolución General se fijaran las fechas de vencimiento para los distintos tributos provinciales. 1

Por ello; EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS RESUELVE ARTICULO 1º: ESTABLECESE que los contribuyentes y responsables alcanzados por la presente, deberán ingresar los anticipos y/o cuotas del ejercicio fiscal que corresponda, dentro de los plazos, formas, tiempo y condiciones establecidas a tal efecto. ARTÍCULO 2º: DISPÓNGASE como valor de referencia a utilizar en la presente el parámetro denominado Unidad Fiscal cuyo valor se fijará anualmente por esta Dirección mediante Resolución General en oportunidad de aprobar el Calendario Impositivo. ARTICULO 3º: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS a) Categorización de contribuyentes: A CATEGORIA GRANDES CONTRIBUYENTES: INGRESOS BRUTOS GRAVADOS DEVENGADOS EN EL EJERCICIO FISCAL ANTERIOR Superiores o iguales a DOSCIENTAS UNIDADES FISCALES. (200 U.F.) B C PEQUEÑOS Y MEDIANOS CONTRIBUYENTES CONTRIBUYENTES CONVENIO MULTILATERAL Inferiores a DOSCIENTAS UNIDADES FISCALES. (200 U.F.) Contribuyentes sujetos al Régimen del Convenio Multilateral (18/08/1977) - 2 -

b) Declaraciones Juradas Mensuales Los contribuyentes incluidos en las Categorías A y B deberán presentar sus Declaraciones Juradas a través del aplicativo e ingresar el impuesto resultante en las fechas fijadas anualmente mediante Resolución General. Los contribuyentes comprendidos de la Categoría C deberán presentar los Formularios CM 03 y CM 04, ajustándose a lo prescrito por la Comisión Arbitral a través de sus Resoluciones Generales. c) Declaraciones Juradas Anuales c.1.) Los contribuyentes de la CATEGORIA A deberán presentar: - IB-203 NUEVO MODELO: DECLARACION JURADA ANUAL, - IB-203/A ANEXO DECLARACION JURADA ANUAL - IB-210 NUEVO MODELO: DECLARACION JURADA ANUAL. AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN - IB-206 CERTIFICACIÓN DE BASE IMPONIBLE c.2.) Los contribuyentes de la CATEGORIA B, deberán presentar: - IB-203 NUEVO MODELO: DECLARACION JURADA ANUAL, - IB-203/A ANEXO DECLARACION JURADA ANUAL - IB-210 NUEVO MODELO: DECLARACION JURADA ANUAL. AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN En el caso de sociedades obligadas a confeccionar estados contables según artículo 62º de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias deberán presentar, juntamente con la declaración jurada, copia de los estados contables y certificación de los ingresos operativos a valores corrientes por la venta de bienes y servicios que sirvieron de base para la confección de la declaración jurada con dictamen de profesional de Ciencias Económicas e intervenidas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Las fechas de vencimiento para la presentación de las Declaraciones Juradas Anuales de contribuyentes incluidos en las Categorías A y B serán fijadas anualmente mediante Resolución General, teniendo en cuenta la terminación de la CUIT. Para los que al momento en que deban cumplir con la obligación no tuvieren asignada la CUIT, su vencimiento operará, conjuntamente con el primer tramo (finalización del dígito verificador 0 y 1). - 3 -

c.3) Los contribuyentes incluidos en el régimen local cuyos ingresos brutos gravados devengados en el ejercicio fiscal anterior a la vigencia de la presente fueran inferiores o iguales a TREINTA UNIDADES FISCALES (30 U.F.), quedarán exentos de presentar las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 201 del Código Fiscal vigente la Dirección Provincial de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyentes de la obligación de presentar Declaraciones Juradas, cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos gravados, o bien la forma de percepción del tributo pueda prescindirse de ellas c.4.) Los contribuyentes de la CATEGORIA C, deberán presentar: - Formulario CM-05 DECLARACION JURADA ANUAL-, correspondiente al periodo fiscal anterior en la fecha que anualmente se fije por Resolución General, sin perjuicio de aplicar a partir del cuarto anticipo el coeficiente unificado y determinar las bases imponibles jurisdiccionales según lo establecido en los artículos 69º y 70º de la Resolución General (Comisión Arbitral) Nº 2/2010, ajustándose a lo prescrito por la Comisión Arbitral a través de los artículos 73 y siguientes (Software Domiciliario Sistema Federal de Recaudación Convenio Multilateral Si.Fe.Re ) de la Resolución General antes citada. d) Modo de Cálculo: Al monto de los ingresos brutos gravados devengados o percibidos, según el caso, se aplicará la alícuota fijada por la ley impositiva vigente al momento de la liquidación para la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable. Por excepción al principio general, para los contribuyentes y responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. Cuando los contribuyentes no ingresen la doceava parte de los importes legislados en la Ley 4.652 Anexo III Artículo 7º incisos a; b; y c en oportunidad de cada uno de los anticipos, y el monto total ingresado al momento del ajuste anual DDJJ no integrare el mínimo anual, deberán previamente presentar las Declaraciones Juradas rectificativas mensuales e ingresar el capital correspondiente junto a los intereses devengados, desde el vencimiento de cada uno de ellos hasta la fecha de rectificación. - 4 -

e) Modo de pago: Los pagos de las obligaciones fiscales se realizaran por los medios, en las formas y en los lugares autorizados por la Dirección. f) Crédito Fiscal: Los Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el régimen de Crédito Fiscal establecido por la Ley Nº 5.566 y reglamentado por Resolución General Nº 1.195/08 o la que en un futuro la sustituya, deberán imputar el beneficio al o a los pagos de los anticipos y cuotas del período fiscal siguiente, prorrateado en sumas iguales en cada uno de los anticipos en los que exista saldo a favor de la Dirección, previo a la imputación aludida. g) Exenciones Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Las fechas de vencimiento para presentar los requisitos necesarios para solicitar o renovar el beneficio de exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, serán fijadas anualmente mediante Resolución General. ARTÍCULO 4º: RÉGIMEN DE MONOTRIBUTO SOCIAL PROVINCIAL (Ley 5618) Son contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos- Régimen de Monotributo Social Provincial aquellos que se encuentren inscriptos en el Régimen de Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y ante la Dirección Provincial de Rentas. a) Declaraciones Juradas Mensuales: Los contribuyentes incluidos en dicho régimen mientras dure su permanencia en el mismo, quedarán exentos de presentar las Declaraciones Juradas Mensuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de lo dispuesto en el cuarto párrafo del Artículo 201 del Código Fiscal vigente la Dirección Provincial de Rentas podrá eximir a determinada categoría de contribuyentes de la obligación de presentar Declaraciones Juradas, cuando por el volumen de las operaciones y magnitud de los ingresos gravados, o bien la forma de percepción del tributo pueda prescindirse de ellas b) Declaraciones Juradas Anuales: Deberán presentar la Declaración Jurada Anual que resuma la totalidad de las operaciones del año de acuerdo a las fechas establecidas en el calendario impositivo - 5 -

correspondiente a cada periodo fiscal. En dicha oportunidad el contribuyente deberá efectuar, en caso de corresponder, una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados o percibidos en el periodo fiscal y abonar el saldo resultante, previa deducción de los anticipos ingresados. c) Modo de cálculo: Al monto de los ingresos brutos gravados percibidos, se aplicará una tasa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la tasa general establecida en el Artículo 1 del Anexo III de la Ley Impositiva Nº 4652/92 y sus modificatorias. d) Modo de Pago: El pago se realizará en dos anticipos semestrales. La obligación de pago semestral del anticipo, deberá ser ingresada hasta el día 20 de junio y 20 de diciembre respectivamente, quedando al término del año la posibilidad de efectuar un ajuste final. ARTICULO 5º.- IMPUESTO INMOBILIARIO a) Sistemas de Control: a.1) Sistema Tributario Integrado - SiTI: Serán incorporados a éste sistema de control aquellos contribuyentes titulares de padrones cuya sumatoria del Impuesto Anual en el ejercicio fiscal del año anterior sea igual o superior a UNA UNIDAD FISCAL (1 U.F.). a.2) Sistema Integrado Resto de contribuyentes - SIR: Serán incorporados a éste sistema de control aquellos contribuyentes titulares de padrones cuya sumatoria del Impuesto Anual en el ejercicio fiscal del año anterior sea inferior a UNA UNIDAD FISCAL (1 U.F.). b) CONTRIBUYENTES DE QUEBRADA, PUNA, Y DEPARTAMENTO VALLE GRANDE, RURALES Y SUB-RURALES: Comprende a los contribuyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario de inmuebles rurales y sub-rurales que se encuentran comprendidos en el primer tramo de la escala de los departamentos de Quebrada, Puna y Valle Grande de acuerdo a las disposiciones del Anexo I Impuesto Inmobiliario Artículo 3º, penúltimo párrafo de la Ley Nº 4652. - 6 -

c) Fechas de vencimiento: Las fechas de vencimiento de los anticipos, para los contribuyentes y responsables incorporados al SITI, SIR y de Quebrada, Puna, Rurales y Dpto. Valle Grande serán fijadas anualmente mediante Resolución General teniendo en cuenta la terminación de la C.U.I.T. Para los que al momento en que deban cumplir con la obligación no tuvieren asignada la C.U.I.T., su vencimiento operará, conjuntamente con el primer tramo (finalización del dígito verificador 0 y 1). d) Modo de cálculo: Para cada uno de los anticipos se tomará como referencia la suma de UNA DECIMA PARTE DE LA UNIDAD FISCAL y se aplicarán los porcentajes que en cada caso se indican: d.1) De un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) para el cálculo de la cuota de aquellos cuyo Impuesto Anual sea mayor o igual a la suma antes mencionada. d.2) De un veinte por ciento (20%) para el cálculo de la cuota de aquellos cuyo Impuesto Anual sea menor a la suma antes mencionada. d.3) Del uno coma veinticinco por ciento (1,25%) del Valor Fiscal correspondiente, que se liquidará en una cuota, para contribuyentes comprendidos en Anexo I Artículo 3º Ley 4.652/92 (inmuebles rurales y sub-rurales que se encuentran comprendidos en el primer tramo de la escala de los departamentos de Quebrada, Puna y Departamento Valle Grande), de acuerdo con las disposiciones del mencionado Artículo 3º, penúltimo párrafo. Según lo dispuesto en el Artículo 116 bis del Código Fiscal, los Contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto Anual hasta la fecha que corresponda al vencimiento del primer anticipo y el sujeto pasivo tenga regularizada su situación fiscal por los períodos exigibles correspondiente al inmueble por que abonará el total del tributo, gozarán de una bonificación del veinte por ciento (20%) del total del impuesto determinado. e) Impuesto Mínimo: Para los anticipos a ingresar fijase los siguientes mínimos, Ley Nº 4.652 Anexo I Impuesto Inmobiliario Artículo 3º, por cuota: - 7 -

e.1) Inmuebles urbanos baldíos y edificados: Para los de localidades de primera categoría, PESOS VEINTE ($20,00). Para los del resto de la Provincia, PESOS DIEZ ($10,00). e.2) Inmuebles rurales y sub-rurales: Para los de los departamentos de primera categoría PESOS CUARENTA ($ 40,00). Para el resto de los departamentos, si no superan el primer tramo de la escala, el uno coma veinticinco por ciento (1,25%) de la Valuación Fiscal (Anexo I Artículo 3º penúltimo párrafo de la Ley Nº 4.652). Las cifras resultantes inferiores a UN PESO ($1,00) deberán ser depreciadas conforme a Anexo XI Artículo 3º Ley Nº 4.652. f) Crédito Fiscal: Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario alcanzados por el régimen de Crédito Fiscal establecido por la Ley Nº 5.566 y reglamentado por Resolución General Nº 1.195/08 o la que en un futuro la sustituya, gozarán de dicho beneficio a partir de los anticipos con vencimiento en marzo de cada año, según la categoría del contribuyente. g) Exenciones Impuesto Inmobiliario Las fechas de vencimiento de las presentaciones que deberán hacer los contribuyentes a efectos de acogerse a los beneficios de exención del Impuesto Inmobiliario, serán fijadas anualmente mediante Resolución General. ARTICULO 6º: REGIMENES ESPECIALES DE PAGO Las fechas de vencimiento de los Regimenes Especiales de Pago previstos por la Resolución General Nº 852 y modificatorias 1243/2010, Decretos 554-E-2000 Régimen de Ordenamiento Fiscal, Ley Nº 5234, Decreto 4158-H-2001 Régimen de Rehabilitación y Ordenamiento Tributario ROT, Ley Nº 5526 y Decreto Nº 7274-H- 2007 Regularización de Deuda Tributaria Impuesto de Sellos, Decreto 9289-H-2007 Regularización de Deudas Tributarias por Impuesto de Sellos, Ley Nº 5611 Régimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias Impuesto Inmobiliario, Ley Nº 5621/2009 Regimen Especial de Regularización de Deudas Tributarias, serán fijadas anualmente mediante Resolución General. - 8 -

ARTICULO 7º: IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Los contribuyentes y responsables del Impuesto a los Automotores deberán ingresar los anticipos correspondientes de acuerdo con la Valuación Fiscal del automotor que se trate. a) Cuotas y fechas de vencimientos: Las mismas serán establecidas anualmente mediante Resolución General. b) Modo de cálculo: Los anticipos se calcularán: De acuerdo por las normas de la Ley Nº 5.088, con un mínimo de pesos cuatro ($4,00). Las cifras resultantes inferiores a UN PESO ($1,00), deberán ser depreciadas (Anexo XI Artículo 3º Ley 4.652). Según lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Nº 5.088, los Contribuyentes que abonen el total del Impuesto Anual, al momento del vencimiento de la primera cuota, gozaran de una reducción del quince por ciento (15%) del total del impuesto determinado. c) Exenciones: Las fechas de vencimiento de las presentaciones que deberán hacer los contribuyentes a efectos de acogerse a los beneficios de exención del Impuesto a los Automotores, en el Municipio o Comisión Municipal en la cual se encuentre radicado, serán fijadas anualmente mediante Resolución General. ARTICULO 8º: AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION Los responsables por deuda ajena deberán presentar las declaraciones juradas e ingresar las sumas retenidas y/o percibidas en cada periodo fiscal, conforme lo establecido anualmente mediante Resolución General. ARTICULO 9º: Déjese sin efecto las Resoluciones Generales que dispongan vencimientos y/o presentaciones de obligaciones que se opongan a la presente.- - 9 -

ARTICULO 10º: Comuníquese a Secretaría de Ingresos Públicos, Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la Provincia, Municipalidades y Comisiones Municipales. Publíquese en el Boletín Oficial por el término de Ley. Tomen razón, Subdirección, Departamentos, Divisiones, Secciones, Delegaciones y Receptorías. Cumplido, archívese.- - 10 -